JEP - Resolución SDSJ 915 07 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 915 07 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000247-50.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 915 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de 2023
Expediente: 9000247-50.2019.0.00.0001.
Comparecientes: JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO.
C.C. 5.989.622.
Calidad: Tercero civil.
Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Tolima).
I. ASUNTO
1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 5.989.622, en calidad de tercero civil.
II. ANTECEDENTES
2. El 01 de abril de 2019, el señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO
radicó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de la condena impuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el radicado No. 736246000475201100279 N.I. 35157, por los delitos de acto sexual abusivo con menor Página 1 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F10E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000247-50.2019.0.00.0001 de 14 años y acceso carnal violento agravado, y cuya pena vigila el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Ibagué1.
3. Mediante la Resolución No. 914 del 19 de febrero de 2020, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó al señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO subsanar su solicitud de sometimiento al requerirle la remisión de piezas procesales e información acerca de su situación jurídica2.
4. Con la Resolución No. 4480 del 13 de diciembre de 2022, se solicitó al señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO la remisión de las piezas procesales y se
ordenaron pruebas orientadas a conocer la situación jurídica del solicitante3.
5. A través de la constancia secretarial No. 216-2022 del 15 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial General informó que pasa la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto el proceso con radicado No. 410013107001201100046, proveniente del Juzgado 3 EPYMS de Neiva, seguido en contra del señor Nelson
Saavedra Yanguma y JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO4.
6. El 10 de febrero de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió copia digital del expediente con radicado No. 736246000475201100279, seguido en contra del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO5.
7. El 13 de febrero de 2023, el señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO solicitó que se requiera al Juzgado 1 EPYMS de Ibagué para que remita copia del proceso penal seguido en su contra6.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
8. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO cuenta con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado 6
Penal del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 736246000475201100279 N.I. 1 JEP, expediente No. 9000247-50.2019.0.00.0001, fl. 92 – 97. 2 Ibidem., fl. 187 – 190.
3 Ibidem., fl. 191 – 192. 4 Ibidem., fl. 193 – 206. 5 Ibidem., fl. 255 – 657. 6 Ibidem, fl. 658 – 659. Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Por otro lado, la Secretaría Judicial General de la JEP en la constancia secretarial No. 216-2022 informó que el proceso con radicado No. 410013107001201100046 proveniente del Juzgado 3 EPYMS de Neiva se sigue en contra del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO y Nelson Saavedra
Yanguma. Sin embargo, tras revisar el expediente del proceso ordinario se constata que, en realidad, este se sigue únicamente en contra del señor Nelson Saavedra Yanguma por el delito de secuestro simple. En efecto, el Juzgado 3 EPYMS de Neiva mediante el oficio No. 7218 del 21 de noviembre de 2022 informó a la JEP que remite el proceso con radicado No. 410013107001201100046 seguido solamente en contra del señor Nelson Saavedra Yanguma; y no refiere que en dicho radicado esté vinculado el señor PERDOMO ROMERO.
10. Si bien dentro del expediente precitado obran piezas procesales que mencionan al señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO, estas también vinculan al señor Saavedra Yanguma, y se encuentran en dicho proceso en virtud de que se ordenó la acumulación jurídica de penas de las sentencias condenatorias proferidas en contra de este último. Mediante el Auto interlocutorio No. 1580 del 25 de septiembre de 2014, el Juzgado 3 EPYMS de Neiva resolvió acumular a favor del señor Nelson Saavedra Yanguma la pena impuesta en la causa No. 41001400400120040016400 del Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, por el delito de hurto calificado y agravado, a la causa No. 410013107001201100046 del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva por el delito de secuestro simple7.
11. El señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO aparece vinculado entonces al radicado No. 41001400400120040016400, dentro del cual el Juzgado 1
Penal Municipal de Neiva condenó mediante la sentencia proferida el 08 de octubre de 2004 al señor PERDOMO ROMERO y a Saavedra Yanguma a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, 7 JEP, radicado Conti No. 202201076863, cuaderno 4, fl. 107 – 115. Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F10E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000247-50.2019.0.00.0001 la cual fue confirmada en segunda instancia en la providencia del 25 de noviembre de 2004 proferida del Juzgado 5 del Circuito de Neiva8.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
12. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante
“Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
13. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso. 8 Ibidem., cuaderno 3, fl. 5 – 11. 9 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F10E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000247-50.2019.0.00.0001 Orden de análisis
15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que
hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F10E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000247-50.2019.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.
18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”16.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas
del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan
relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. ii. Del caso concreto del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO
25. Como se mencionó en el acápite Situación Jurídica, el señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO se encuentra vinculado en dos procesos penales
(supra, párr. 8 y 11), respecto de los cuales se analizarán los factores de competencia de esta Jurisdicción.
26. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente Legali, el señor PERDOMO ROMERO se encuentra condenado en los 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En relación con el factor material, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y hurto calificado y agravado no fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
28. Los hechos por los cuales fue condenado el señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO dentro del radicado No. 736246000475201100279 por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado son los siguientes, de acuerdo con la sentencia condenatoria del Juzgado
6 Penal del Circuito de Ibagué: Se narran los siguientes por la fiscalía en el escrito de acusación. "Ocurren en los municipios de Cajamarca y Roncesvalles desde el año 2009 hasta el 3 de junio de 2011. "Inicialmente, hacia el año 2009, cuando la niña ADPD, va a vivir con su padre JORGE ELIECER PERDOMO ROMERO, al municipio de Cajamarca, aquel empieza a abusar sexualmente de esta, toda vez, que realizaba tocamientos en sus senos, vagina y piernas, tanto con las manos como con el pene. "A partir del año 2010 A.D.P.D., fue accedida carnalmente de manera violenta por su padre hasta el 3 de junio de 2011, fecha en la cual esta cumplía los 11 años de edad, Jorge Eliecer Perdomo Romero la amenazaba que, si ella contaba los abusos de los que era víctima, él no respondía por lo que pudiera hacer a sus hermanos o a su mamá, por tanto, la niña accedía a tales vejámenes sexuales. "Es de aclarar que durante este tiempo (desde 2009 hasta 2011), los padres de la niña en algunas ocasiones convivieron, momentos en que el padre de DAPD, aprovechaba la ausencia de la madre para realizar los mencionados hechos, vejámenes que también ocurrieron cuando A.D.P.D., vivió bajo el cuidado de su padre...".22 20 JEP, expediente No. 9000247-50.2019.0.00.0001, fl. 229. 21 JEP, radicado Conti No. 202201076863, cuaderno 3, fl. 5 – 11.
22 JEP, expediente No. 9000247-50.2019.0.00.0001, fl. 229. Página 9 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. A su vez, los hechos objeto de la condena por el delito de hurto calificado y agravado, proferida bajo el radicado No. 41001400400120040016400, son narrados en la decisión emitida el 08 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual se confirmó el Auto del 11 de abril de 2008, con el cual el Juzgado 2 EPYMS de Neiva negó por improcedente la redosificación de la pena impuesta al señor PERDOMO ROMERO, así: El 13 de agosto de 2004, cuando el señor MARCOS PERDOMO TRUJILLO se movilizaba en la motocicleta Suzuki de placas MHE -84 sobre la vía Neiva — Vegalarga, fue interceptado por varios sujetos que luego de intimidarlo con armas blancas y de fuego, lo despojaron de la suma de
TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) que llevaba consigo y del referido automotor y finalmente lo amarraron y lo dejaron abandonado en un paraje solitario, sin embargo, logró desatarse y salir a la vía principal, donde fue recogido por el conductor de una camioneta que por dicho lugar pasaba en ese momento y el trayecto a la ciudad observó a dos de los individuos que acababan de atracarlo, de lo cual dio parte a la autoridad policiva, quien reaccionó, capturándolos.23
30. Según lo expuesto en los anteriores relatos, resulta necesario concluir que con la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el señor PERDOMO ROMERO en los radicados No. 736246000475201100279 y No. 41001400400120040016400 no se pretendió apoyar, promover o atacar a uno de los actores en el conflicto armado colombiano, puesto que, por un lado, la víctima era su propia hija menor de edad, sujeto de especial protección por parte del Estado, y por otro, un civil al que se le hurtaron sus bienes con el objeto de obtener un provecho económico personal.
31. De conformidad con lo anterior, el despacho no encuentra elemento indicativo de nexo causal o relación directa o indirecta entre el conflicto armado y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.
32. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de 23 JEP, radicado Conti No. 202201076863, cuaderno 3, fl. 5 – 11.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F10E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000247-50.2019.0.00.0001 Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los siguientes: Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: (…)
2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero24.
33. Las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias
ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente.
34. Por tanto, el despacho concluye que los hechos por los cuales se profirieron las sentencias condenatorias dentro de los radicados No. 736246000475201100279 y No. 41001400400120040016400 no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan.
35. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO por la comisión de delitos de naturaleza común, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia material de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin la necesidad de evaluar el factor personal de competencia, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.
36. En consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer de los asuntos que comprometen la situación jurídica del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO, que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante. 24 Ibid. Art. 30.
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37. Tal como se indicó en el auto TP-SA 1102 del 6 de abril de 2022, “debe recordarse que la jurisprudencia de la SA ha establecido que el rechazo de plano de la solicitud de sometimiento o beneficios procede cuando no se haya avocado conocimiento del asunto; mientras que, si ya se asumió conocimiento, procede la inadmisión de la petición”, por lo tanto, este despacho procederá a rechazar la solicitud de sometimiento del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO. iii. Disposiciones finales
38. Se comunicará el contenido de esta decisión al Juzgado 1 EPYMS de
Ibagué.
39. Se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme, y se expida la constancia correspondiente.
40. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHZAR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor JORGE ELIÉCER
PERDOMO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.989.622, por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor JORGE ELIÉCER PERDOMO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.989.622, como consecuencia del rechazo de su solicitud de sometimiento a la JEP. Página 12 de 13 bew anigáp al a adec
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