JEP - Resolución SDSJ 918 07 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 918 07 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N.° 918 Bogotá D.C., Siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Número de expediente SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001
Solicitantes: Jorge Luis Añez Mendoza
(Fuerza Pública).
Número de identificación: C.C 77.189.562
Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Asunto Impulsa y remite a otro despacho ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el
(SLP) soldado profesional JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía N.° 77.189.562, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante un escrito radicado el 19 de junio de 2018, el soldado profesional JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) frente al proceso penal N.° 8495 en conocimiento de la Fiscalía 83 DD. HH y DIH de Atlántico (en adelante Fiscalía 85 DECVDH)1. 1 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 1 – 131 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA
EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001
2. El 25 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asignó, por reparto, el presente asunto a esta magistratura.
3. Mediante Resolución 532 del 21 de febrero siguiente, este Despacho asumió conocimiento de la solicitud. En la decisión comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra.
A su vez, solicitó al peticionario expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Además, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de sus enlaces territoriales facilitara la suscripción del solicitante del acta de sometimiento. Finalmente, solicitó a la Fiscalía 83 Especializada contra
las Violaciones a los Derechos Humanos del Atlántico enviar a este despacho una copia de las decisiones de fondo que se hubieran adoptado en contra del peticionario2.
4. El de 10 de mayo de 2021, la Fiscalía 85 DECVDH informó mediante Oficio DECVDH/BAQ N° 20151-0292 que adelanta una investigación contra JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA bajo el radicado N° 11001606606420040007715, antes seguida por la Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de DDHH, la cual, al ser suprimida, fue reasignada a dicho despacho. Junto con la respuesta, la Fiscalía 85 DECVDH envío copia de la resolución de apertura de instrucción fechada el 16 de diciembre de 20133.
5. El 5 de junio de 2019, la Fiscalía 81 de Barranquilla envió mediante correo electrónico a esta Jurisdicción las decisiones adoptadas bajo el radicado N.° 11001606606420060008495 (8495) a cargo de la Fiscalía 85 DECVDH, en particular, las siguientes: (i) una resolución con fecha de 4 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía 33 Especializada de Barranquilla que declara cerrada la 2 Conti N.° 20193350046243. 3 Conti N.° 202101023415. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001 instrucción, (ii) una resolución de la misma fecha que suspende la ejecución de las órdenes de captura proferida contra los militares investigados bajo el radicado, entre otros, YOUR MARIO ÁLVAREZ VÉLEZ y (iii) y una resolución con fecha de 5 de junio de 2017 proferida por la Fiscalía 33 Especializada de Barranquilla que revoca medida de aseguramiento a favor de JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA y otros militares4
6. El 11 de junio de 2021, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), identificado con la C.C. No 19.432.391 y T.P.
No.127.439 del C.S. de la J, envío mediante correo electrónico un poder conferido por el solicitante5.
7. El 26 de junio siguiente, el SLP JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA presentó su propuesta de CCCP6. En el escrito corroboró que en su contra se sigue un segundo proceso bajo el radicado N.º 7715 a cargo de la Fiscalía 85 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla7.
8. El 30 de junio de 2021, el SLP JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA suscribió
el acta de sometimiento N.° 304048 ante la JEP.
9. El 3 de noviembre de 2021, el abogado Jaime Quintero Quiñonez identificado con C.C. N.° 9.690.974 y portador de la T.P. No.221.052 del C.S de la Judicatura, allegó un poder conferido por el solicitante, el cual cuenta con nota de presentación personal de este último ante la Notaría Tercera del Círculo de
Valledupar, Cesar8.
10. Con fundamento en la información recaudada, este despacho profirió la Resolución 6012 de 27 de diciembre de 2021, mediante la cual aceptó el 4 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 26 a 44. 5 Conti N.° 202101028828. 6 Conti N.° 202101031203. 7 En el escrito el compareciente manifestó que la investigación se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2004, en los que fallecieron los señores José Alejandro Escobar Vargas y Edwin Enrique de la Hoz Muñoz. 8 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 225 – 232. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001 sometimiento del SLP AÑEZ MENDOZA, únicamente frente al proceso N.º 110016066064200600084959.
En la misma decisión, se solicitó al compareciente ajustar el compromiso, claro, concreto y programado (CCCP); al delegado del Ministerio Público para la JEP asumir la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas, así como se reiteró la práctica de pruebas10. Finalmente se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca como representante legal de compareciente, y se ordenó comunicar a la Fiscalía 85 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla que el proceso N.° 11001606606420060008495 se entiende suspendido a partir de la ejecutoria de esa decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva.
11. El 31 de diciembre de 2021, el oficial de proyectos productivos con funciones administrativas de director de la DICER informó que el compareciente JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas11.
9 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 233 – 272. De conformidad con constancia de ejecutoria N.° 5 de 12 de enero de enero de 2022 la decisión cobro ejecutoria ese mismo día a las 5:30pm.
En la decisión se indicó que: “Mediante resolución de acusación proferida el 7 de mayo de 2018, la Fiscalía 83 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos acusó al peticionario por el delito de homicidio en persona protegida por los hechos que se exponen a continuación: Acaecieron el 16 de agosto de 2006 en el sector San Salvador, Finca (sic) El Cafetal, corregimiento de Palomino jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, cuando en medio de un presunto combate de encuentro ocurrido entre miembros de la guerrilla de la (sic) Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” con integrantes de la Compañía ÁGUILA 2 del Batallón de Contraguerrilla Nº 2 Los GUAJIROS, del Ejército Nacional al mando del ST. ANDRÉS ARDILLA DELGADO, perdieron la vida cinco (5) personas no identificadas, de sexo masculino; cuatro (4) de los cuales más tarde fueron identificados como JOHN JAIRO NÚÑEZ CAMELO, ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, YEFRIS JESÚS ANGULO SARMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS, el otro aún permanece sin identificar. Acción esta que no sería digna de reproche, si no fuera porque los
familiares de algunas de las víctimas, afirman que ellos no eran miembros del grupo ilegal alguno y que fueron trasladados desde la ciudad de Valledupar con la falsa promesa de un trabajo”. 10 Al respecto se solicitó respecto indicar los procesos iniciados en contra del peticionario, remitir copia de la última decisión de fondo adoptada en los mismos (resolución de situación jurídica, resolución de acusación) y presentar un informe del contacto y ubicación de las víctimas relacionados en estos, indicando si pretenden participar en el trámite ante la JEP en calidad de intervinientes especiales. En todo caso, la comisión continuará vigente hasta que se logre en lo posible la ubicación de las víctimas y la obtención de la última decisión de fondo en los procesos seguidos en su contra. 11 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 286. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA
EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001
12. El 8 de marzo de 2022 fue cargado al expediente Legali N.° 900172241.2019.0.00.0001 un informe de campo de la UIA fechado el 15 de febrero de 2022, mediante el cual se confirma que contra el compareciente se siguen dos investigaciones bajo los radicados 11001606606420060008495 y 11001606606420040007715; ambas seguidas ante la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico, por el delito de homicidio.
En el informe, la UIA identificó e individualizó las víctimas relacionadas con el radicado N.° 1100160660642006000849512. Además, allegó copia digital del mismo proceso.
13. El 17 de marzo de 2022 fue cargado al expediente Legali el Oficio N.° UIAGTV – INFORME N. ° DAS5.0000026.2022 del 24 de febrero de 2022, donde la UIA informó que queda pendiente obtener respuesta de la solicitud de apoyo a la Sede Territorial Corozal UIA, para lograr copia integra del expediente radicado 771513.
14. El 2 de agosto siguiente, el abogado Jaime Quintero Quiñonez allegó mediante correo electrónico el ajuste al CCCP del SLP JORGE LUIS AÑEZ
MENDOZA14.
15. Mediante informe de campo de 9 de agosto de 2022, la UIA informó que el radicado N.° 7715 se encuentra incorporado en la página 71 del expediente del compareciente15. Junto a ello, allegó una captura de foto correspondiente a la pantalla de un computador -sin que se observe que la misma concierne al expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001-.
Anticípese, que revisado el folio 71 del expediente Legali del presente caso, y la totalidad del expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001, este Despacho no encontró copia digital del radicado N.° 7715. 12 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 415 – 418. (Página interna 417). 13 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 415 – 418. (Página interna 437). 14 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 458 – 464. 15 Al respecto sostuvo: “verificó la tarjeta LEGALI correspondiente al compareciente JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA donde en la página 71 de la tarjeta LEGALI se observa el anexo, el cual contiene los radicados 8495 y 7715, por lo que se procede a descargar el respectivo anexo”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA
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Finalmente, la UIA remitió con el informe de campo un documento ZIP que contiene los resultados obtenidos en VIVANTO frente a las víctimas relacionadas con el radicado N.° 7715, refiriendo que no le ha sido posible identificar a la víctima a la que refieren como EL MONO16.
16. Adviértase que, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado N.° 214649424 de 25 de enero de 2023 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional17.
Lo anterior coincide con los Oficios N.° S-20190317212/ DIJIN-ARAIC - GRUCI 1.9 de 04 de junio de 201918 y N.° 20220022496 / ARAIC – GRUCI 1.9 de 21 de febrero de 202219, mediante el cual la Policía Nacional informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), no aparecen registros del solicitante.
17. Por último, se destaca que auscultadas las plataformas Legali y CONTI, se encontró que un despacho de esta misma Sala de Justicia adelanta dos trámites independientes frente al proceso penal N.° 11001606606420060008495 bajo el expediente N.° 9001717-19.2019.0.00.0001 y 9001693-88.2019.0.00.0001.
Examinados dichos trámites, se halló que el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero aceptó el sometimiento de los señores JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO y YOUR MARIO ÁLVAREZ VÉLEZ frente al proceso penal en mención, mediante las Resoluciones 3822 de 11 de agosto de 2021 y 3849 de 13 de agosto de 2021, respectivamente.
18. El 13 de enero de 2023, el Ministerio Publicó envío un concepto mediante el cual solicita adoptar las medidas conducentes para evitar la paralización y dilación del presente trámite y continuar con la actuación. En el mismo escrito 16 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 478 – 487. (Página interna 481). El Ministerio Publicó recordó en su concepto que en efecto la víctima conocida como el MONO NO ha podido ser identificada . 17 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Última consulta: 25/02/2023 hora 05:48:47 PM. 18 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 415 – 418. (Página interna 420). 19 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 415 – 418. (Página interna 434). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001 sugiere requerir las respuestas que se encuentran pendientes en particular la que se encuentra pendiente por parte de la Fiscalía 85 Especializada de Barranquilla en relación con el radicado N.° 7715. De igual manera, solicita un pronunciamiento frente al informe rendido por la Fiscalía de la Unidad de Investigación y Acusación acerca de la ubicación de las víctimas20.
CONSIDERACIONES
I. Pertinencia de la acumulación de casos y remisión del presente trámite a otro despacho de la SDSJ
19. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier
estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
20. A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal21, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, en tanto evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 20 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 494 – 504. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”22. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»23.
22. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
23. En atención a lo anterior y en aplicación de las reglas de reparto24, dado que el proceso penal N.º 11001606606420060008495 fue repartido tanto a este despacho como al del magistrado Pedro Elías Díaz Romero hace más de un año25, y que este último se pronunció primero de fondo frente al proceso penal 8495
cuando aceptó el sometimiento del señor JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO; se dispondrá, por Secretaría Judicial, remitir el expediente N.° 900172241.2019.0.00.0001 (correspondiente a JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA) al citado magistrado, para que, si lo estima procedente, ordene su acumulación al expediente N.° 9001717-19.2019.0.00.0001 (correspondiente al trámite de JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO). 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 24 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de
condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 25 El trámite de los señores señor SLP JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO, YOUR MARIO ÁLVAREZ VÉLEZ JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA fue repartidos el mismo día, a saber, el 25/01/2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Adviértase al magistrado que el compareciente YOUR MARIO ÁLVAREZ VÉLEZ también se encuentra vinculado al proceso penal N.° 11001606606420060008495, a quien le aceptó su sometimiento frente al citado proceso mediante Resolución 3849 de 13 de agosto de 2021. Lo anterior, a fin de que analice la pertinencia de acumular dicha actuación bajo el expediente N.° 9001717-19.2019.0.00.0001.
II. Sobre el régimen de condicionalidad
25. Con el objeto de garantizar el principio de centralidad de las víctimas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben expresar un compromiso concreto, programado y claro (CCCP) para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”26.
26. En el presente caso, el señor JORGE LUIS AÑEZ presentó un primer escrito de CCCP el 26 de junio de 202127, frente al cual este despacho le solicitó su ajuste mediante Resolución 6012 de 27 de diciembre de 2021. Su ajuste fue presentado el 2 de agosto de 202228.
(i) Propuesta del compareciente en materia de aporte a la verdad.
27. En su primer relato, el compareciente manifestó que aportaría verdad frente a los hechos por los que está siendo procesado. Informó que su rango era el de soldado profesional, su rol era el de fusilero y que nunca tuvo nexos con grupos armados ilegales ni con sectores políticos ni económicos. Además, reportó los apellidos de otros miembros del batallón que habrían participado en los hechos.
28. Sumado a lo anterior, precisó que, en cuanto a la selección de las víctimas, 26 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, señaló además que “La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.
De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera
seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. 27 Conti N.° 202101031203. 28 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 458 – 464. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001 solo cumplió las órdenes de sus superiores y no conoce si existía algún criterio particular. A la luz de lo anterior y en cumplimiento de la jurisprudencia de la Sección de Apelación este Despacho le formuló preguntas adicionales al compareciente29.
29. En el ajuste, el señor JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA recordó que reconoció responsabilidad ante la justicia ordinaria bajo el radicado 8495. En este sentido citó a la Fiscalía 83 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, que en la resolución de acusación de 7 de mayo de 2018
consignó lo siguiente: En estos instantes al existir confesión de parte de este Sindicado (sic), la cual comprende no sólo su participación sino la forma en que se realizaron los hechos y la materialidad de los homicidios, información que se complementa con las actas de levantamiento de cadáver Nº 040, 041, 042, 43 y 044 del Juzgado 19 del I.P.M. (Folios 6 a 29 C. Anexo Nº 1) y los protocolos de necropsia 2006P-02040500266, 2006P-02040500267, 20006P02040500268, 20006P-02040500269 y 20006P-02040500270, correspondiente (sic) a cinco (5) personas de sexo masculino no identificadas (Folios 63 a 79 C. Anexo N º 1), permitiéndonos así entender que el señor JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA, de manera libre, consiente (sic) y voluntaria decidió participar el (sic) traslado y muerte de las personas arriba mencionadas, comportamiento que desarrolló aplicando una división de tareas y en consecuencia debe responder por los hechos derivados de su accionar previamente acordado; todo dentro del marco de la llamada teoría del dominio del hecho; en consecuencia debe responder a título de dolo y en calidad de coautor de los punibles arriba tipificados30.
30. Dicho lo anterior, el compareciente respondió todas las preguntas formuladas por el suscrito, expresó que no tenía datos de la víctima sin identificar, que no conoció de ninguna participación externa o de un funcionario
público diferente a los miembros activos de la fuerza pública, que no tiene conocimiento de actividades delictivas que hubieran adelantado otras unidades, 29 La SA ha establecido que los ajustes deben versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, entre otras. En este sentido. Auto TP-SA1064 de 2 de marzo de 2022. 30 La Resolución de acusación proferida el 7 de mayo de 2018 reposa en el expediente Legali N.° 900172241.2019.0.00.0001. Pág. 131 – 146. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001 ni información de lugares donde se hayan podido enterrar víctimas sin identificar. También manifestó que no conoció de otras modalidades para
desaparecer o dificultar la identificación o individualización de las víctimas, ni de amenazas de militares a familiares de las víctimas, como tampoco de un plan de recompensas y que él nunca se benefició de una. No obstante, precisó: “todos los que hacíamos parte de esta unidad [Batallón de Contraguerrilla Nº 2 Los Guajiros] teníamos conocimiento del hecho registrado, de las muertes ilegales, las ordenes (sic) eran directamente dadas por el comandante de la compañía y de pelotón, pero de ese tipo de directrices y los mandos que las dieron, no tengo conocimiento”31.
31. Al terminar su aporte de verdad y dando respuesta a la pregunta relacionada con un eventual reconocimiento de responsabilidad, el señor JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA sostuvo: Manifiesto, de manera libre, voluntaria y asesorada por mi abogado, aceptar mi responsabilidad ante la JEP por los hechos cometidos el día 16 de agosto de 2006, en el sector San Salvador, Finca (sic) El Cafetal, corregimiento de Palomino jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, donde perdieron la vida 5 personas de sexo masculino, 4 de los cuales fueron identificados como John Jairo Núñez Camelo, Ender José Hernández Guerrero, Yefris Jesús Angulo Sarmiento y Arnoldo Herrera Viñas; y otro proceso llevado por la Fiscalía 85
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, proceso n.º 11001606606420060008495 (antes Sijuf 8495), por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 30 de octubre de
2004, en los que fallecieron los señores José Alejandro Escobar Vargas y Edwin Enrique de la Hoz Muñoz, según las consideraciones que a bien tenga la Jurisdicción Especial para la Paz [radicado N.° 7715]. (Negrilla fuera de texto).
32. Así pues, del análisis de esta primera parte del documento, relacionada con el aporte de verdad, el Despacho encuentra que el SLP JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA respondió todos los interrogantes planteados por la magistratura en este segundo momento. Sumado a lo cual, se encuentra satisfactorio, positivo y valioso el reconocimiento de responsabilidad frente a los radicados 8495 y 7715.
33. Finalmente, destaca este despacho que el compareciente da muestras de arrepentimiento en el documento presentado el 2 de agosto de 2022. En este 31 Expediente Legali N.° 9001722-41.2019.0.00.0001. Pág. 459. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE LUIS AÑEZ MENDOZA
EXPEDIENTE SAJ: 9001722-41.2019.0.00.0001
sentido se destaca que el compareciente sostuvo: “existe[…] del suscrito absoluto arrepentimiento por lo ocurrido, por mi conducta en contra de la dignidad de las víctimas, que de todo corazón pido perdón, a ellos, a sus familiares y a la ciudadanía colombiana que deposit[ó] en mí su confianza como exmiembro del
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