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JEP - Resolución SDSJ-940 04-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-940 04-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 940 Bogotá D.C., 04 de marzo del 2024

Expediente SAJ: 0001899-27.2020.0.00.0001

Comparecientes: Héctor Julio Campo Rocha

Nylton César Fernández Rodríguez José Alejandro Osorio Cruz Alirio Vega Gómez (Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenados – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de agosto de 2023. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Héctor Julio Campo Rocha, Nylton César Fernández Rodríguez, José Alejandro Osorio Cruz y Alirio Vega Gómez, identificados con cédula de ciudadanía número 9.162.364.; 5.032.806; 88.249.184; 91.183.879, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 20131, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, absolvió a los señores Nylton César 1 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144461, cuaderno 1_1_2, folios 103 a 129

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COMPARECIENTES: HECTOR JULIO CAMPO ROCHA Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001899-27.2020.0.00.0001

Fernández Rodríguez, Héctor Julio Campo Rocha, Alirio Vega Gómez, José Alejandro Osorio Cruz y José Francisco Meneses Ramírez, por el delito de homicidio en persona protegida; no obstante, esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público.

2. El 16 de diciembre de 20132, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y condenó a los señores Campo Rocha, Fernández Rodríguez, Osorio Cruz, Vega Gómez y otros, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en los cuales fue presentado como dado de baja en combate el señor José Martín Botello Ovalles, hecho ocurrido el 30 de noviembre de 2006 en la vereda El Alto, corregimiento de Mundo Nuevo, jurisdicción del municipio

de Bucarasica, Norte de Santander.

3. Contra esta decisión, el abogado defensor de los comparecientes interpuso un recurso de casación. El 3 de febrero de 20163, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la demanda y confirmó la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta.

4. El 19 de abril de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, los señores Alirio Vega Gómez, Héctor Julio Campo Rocha, Nilton César Fernández y José Alejandro Osorio Cruz expresaron su voluntad de acogerse a esta Jurisdicción y se comprometieron a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, atender los requerimientos del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, adicionalmente, suscribieron actas de sometimiento No. 3007194, 3007235, 3007216 y 3007207, respectivamente.

5. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió a los señores Héctor Julio Campo Rocha8 y Alirio Vega Gómez9, el beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada, en adelante LTCA; adicionalmente, en esa misma 2 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 3, folios 31 a 52. 3 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 3, folios 53 a 64.

4 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 80 a 81. 5 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 82 a 83. 6 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 84 a 85. 7 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 86 a 87. 8 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 1_1_2, folios 149 a 156. 9 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 1_1_2, folios 168 a 175. Página 2 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 fecha, concedió al señor José Alejandro Osorio Cruz10, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, en adelante PLUM; y, finalmente, el 22 de septiembre de 2017, concedió al señor Nylton César Fernández

Rodríguez11, el beneficio de PLUM.

6. Posteriormente, el 22 de enero del 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió la LTCA a los señores Nylton César Fernández Rodríguez12 y a José Alejandro Osorio

Cruz13.

7. El 26 de marzo de 202114, a través de Resolución 1477, el despacho de conocimiento aceptó el sometimiento de los señores Alirio Vega Gómez, Héctor Julio Campo Rocha, Nilton César Fernández Rodríguez y José Alejandro Osorio Cruz por el proceso penal con radicado n° 54-001-31-04-0042012-00152-01; adicionalmente, les requirió la presentación del CCCP; el diligenciamiento del formulario F1; la suscripción del acta de compromiso por parte de los mencionados comparecientes; declaró la suspensión de todas las competencias de la jurisdicción ordinaria por el radicado penal mencionado; les habilitó para que puedan fungir como funcionarios públicos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política; solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la DIJIN, realizar la actualización en bases de datos en relación con el proceso penal previamente referenciado, solicitó a la UIA para que allegaran al despacho copia de las piezas procesales de procesos que cursaran contra los comparecientes relacionados, y adoptó otras determinaciones.

8. El 21 de mayo de 202115, la UIA remitió un informe parcial respecto de los procesos penales que cursaban contra los comparecientes.

9. El 28 de septiembre de 202116, el señor José Alejandro Osorio Cruz, suscribió el acta de compromiso No. 300720-C. 10 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 1_1_2, folios 158 a 156. 11 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 1_2_2, folios 40 a 45. 12 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 1_2_2, folios 112 a 118. 13 Expediente Conti 202207031151, anexo 202205144466, cuaderno 1_2_2, folios 135 a 141. 14 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 255 a 301. 15 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, Informe Investigador de Campo No. 092., folios 255 a 301. 16 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 371 a 372.

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COMPARECIENTES: HECTOR JULIO CAMPO ROCHA Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001899-27.2020.0.00.0001

10. El 07 de febrero de 202217, el señor José Alejandro Osorio Cruz, allegó al despacho sustanciador el CCCP, el formato F1 y el poder de representación, con presentación personal del poderdante, concedido a la abogada Magda Coronado Sepúlveda para que represente los intereses del compareciente ante esta Jurisdicción.

11. A través de Resolución 3309 de 09 de septiembre de 202218, se reconoció personería jurídica a la abogada Magda Coronado Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.441.391 y tarjeta profesional 130.172 expedida por el C.S. de la J, para representar los intereses del señor José Alejandro Osorio Cruz ante esta Jurisdicción.

12. El 14 de abril de 202319, el Ministerio de Defensa Nacional remitió un listado de comparecientes con órdenes de captura y antecedentes vigentes, donde no figuran los comparecientes objeto de la presente decisión.

13. El 11 de julio de 202320, a través de Resolución No. 2051, el despacho de conocimiento remitió los expedientes Legali de 27 comparecientes a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo. Entre estos se encuentra el caso de los señores Alirio Vega Gómez, Héctor Julio Campo Rocha, Nilton

César Fernández y José Alejandro Osorio Cruz.

14. El 26 de julio de 202321, el despacho de conocimiento, a través de

Resolución 2346, concedió acceso al expediente Legali 0001899-27-2020-0-000001, a la abogada Magda Coronado Sepúlveda, representante legal del señor José Alejandro Osorio Cruz. Antecedentes proceso disciplinario IUS E-2021-018112 UIC D-2021-1715515 – Matriz UIC 2008-248533 OCID 029-2006

15. El 29 de septiembre de 200822 la Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dio apertura al proceso disciplinario IUS E-2021-018112 UIC D-2021-1715515 – Matriz UIC 2008248533 OCID 029-2006, contra Nylton César Fernández Rodríguez, José 17 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 373 a 388. 18 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 393 a 394 19 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 412 a 417. 20 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 402 a 409. 21 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folio 814. 22 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 767 a 776.

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COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001

Alejandro Cruz Osorio y otros, por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2006 en la vereda El Alto, municipio de Bucarasica, Norte de Santander, relacionado con el homicidio del señor José Martín Botello Ovalles y suspendió la investigación disciplinaria de la referencia por razones de competencia.

16. El 20 de enero de 2021 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos23, remitió a esta Jurisdicción, por razones de competencia, dicha actuación y suspendió la investigación disciplinaria de la referencia.

17. En auto del 25 de abril de 2023, la Procuraduría dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 2 de enero de 2021 y, con ello, remitió el proceso disciplinario IUS E-2021-018112 UIC D-2021-1715515 – Matriz UIC 2008-248533 OCID 029-2006 a esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21

transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201924.

19. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final25. 23 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.001, folios 777 a 789. 24 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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COMPARECIENTES: HECTOR JULIO CAMPO ROCHA Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001899-27.2020.0.00.0001

20. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de

Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que

es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales26. (Negrilla fuera del texto original)

21. Conforme a lo anterior, el despacho se pronunciará respecto del proceso disciplinario n° UIS E 2021-018112 // UIC D 2021-1715515 en el siguiente orden: i) sobre los factores de competencia; ii) de la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii) régimen de condicionalidad y, finalmente, iv) otras determinaciones.

I. Sobre los factores de competencia Análisis del caso concreto en relación con la investigación disciplinaria con radicado IUS E-2021-018112 UIC D-2021-1715515 – Matriz UIC 2008-248533 OCID 029-2006 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019.

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COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001

22. Esta Jurisdicción aceptó el sometimiento de los comparecientes Alirio Vega Gómez, Héctor Julio Campo Rocha, Nilton César Fernández Rodríguez y José Alejandro Osorio Cruz en Resolución 1477 del 26 de marzo de 2021, por el radicado penal 54-001-31-04-004-2012-00152-01. En la misma, se indicó que en los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2006 en la vereda El Alto,

municipio de Bucarasica, Norte de Santander: Los militares SLP (R) ALIRIO VEGA GÓMEZ, SLP (R) HÉCTOR JULIO CAMPO ROCHA, SLP (R) NILTON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SLP (R) ALEJANDRO OSORIO CRUZ, en calidad de combatientes fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida, por la muerte del señor JOSE MARTÍN BOTELLO OVALLE, quien tenía la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, es decir de no combatiente. […]

Así mismo, para el cumplimiento de su misión constitucional, los militares condenados recibieron instrucción y entrenamiento militar que les permitió adquirir competencias específicas en el área de la guerra encaminadas entre otras cosas a la ejecución de operaciones militares y por ende a la neutralización del oponente; conocimientos estos que pudieron servirle para llevar a cabo acciones como la desplegada, dentro de la cual fue víctima del señor JÁCOME MARTÍN BOTELLO OVALLE. […] De manera que, como se evidencia en el caso sub lite, los actos contrarios a derecho donde se dio muerte al señor JOSÉ MARTÍN BOTELLO OVALLES al parecer pudieron ser concebidos por los solicitantes como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, como lo es el causar bajas (en este caso aparentando causar bajas) a un oponente utilizando el andamiaje militar para obtener beneficios particulares, así ello significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quien se encuentra protegido por disposiciones normativas de orden nacional e internacional, ya que las víctimas, ajenas a la conducción de hostilidades y a la necesidad militar de la tropa, se les causó la muerte bajo la finalidad de ser reportadas como un resultados operacionales favorables como parte de los deberes oficiales y como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar.

23. Atendiendo lo expuesto, el despacho analizará los factores de competencia.

Sobre la competencia personal Página 7 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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COMPARECIENTES: HECTOR JULIO CAMPO ROCHA Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001899-27.2020.0.00.0001

24. A partir de lo previsto en los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, de los elementos probatorios se da cuenta que los comparecientes estaban vinculados al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, específicamente hacían parte del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”, en consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer el caso sub examine.

Sobre la competencia temporal

25. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos, por los cuales se formuló pliego de cargos en contra del compareciente, ocurrieron el 30 de diciembre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

Sobre la competencia material

26. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen

que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”27 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 27 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 8 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución28.

27. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201829, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades30. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”31. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”,

28 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 30 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 31 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad

en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 9 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: HECTOR JULIO CAMPO ROCHA Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001899-27.2020.0.00.0001 definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades32. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa,

de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta33. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma34.

28. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

29. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. 34 Ibídem. Página 10 de 43

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-9981000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

30. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”35. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”36.

31. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en

la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”37.

32. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema35 Ibídem. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 37 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que

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