JEP - Resolución SDSJ-960 25-marzo-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-960 25-marzo-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 960
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025
Expediente Legali: 9001068-54.2019.0.00.0001
Compareciente: JOHN EDER GOEZ ESCOBAR
C.C. 70.434.288
Calidad: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida
Situación jurídica: Condenado
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como parte de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda—, a realizar el análisis de
parte de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda—, a realizar el análisis de sometimiento del compareciente John Eder Goez Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.434.288.
II. ANTECEDENTES
A partir del trabajo de caracterización dispuesto por el Plan Estratégico Cuatrienal (PEC), orientado a fortalecer los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el despacho ha identificado la necesidad de implementar proyectos piloto con el fin de materializar la Ruta No Sancionatoria que viene desarrollando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Estos planes de trabajo tienen como objetivo avanzar en la2 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 0 6 85 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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implementación de mecanismos que faciliten la resolución de los casos en el marco de la justicia transicional, priorizando aquellos que permitan un aporte significativo a la verdad y a la reparación.
En procura de avanzar de manera idónea en el plan de trabajo propuesto, el despacho encuentra necesario emitir órdenes judiciales específicas para
significativo a la verdad y a la reparación.
En procura de avanzar de manera idónea en el plan de trabajo propuesto, el despacho encuentra necesario emitir órdenes judiciales específicas para asegurar su adecuada realización, particularmente, en lo que respecta al pacto de verdad . Estas órdenes estarán enmarcadas dentro de las facultades otorgadas por la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz y las competencias propias de la justicia transicional, que permiten la priorización y selección de casos, conforme a la metodología de trabajo adoptada por esta Subsala Especial de Conocimiento y Decisión.
En ese orden de ideas, se procederá a analizar el sometimiento a la JEP del compareciente John Eder Goez Escobar, a partir de las piezas procesales con las que hasta el momento se cuenta.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Aclaración previa
Tal y como se dijo líneas atrás, este despacho en el marco del Plan Estratégico Cuatrienal (PEC) y dentro de los proyectos piloto diseñados para materializar la Ruta No Sancionatoria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), ha decidido priorizar casos relacionados con patrones de macrocriminalidad identificados en el Caso 03, vinculado a " Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado".
Es esencial precisar que el presente análisis y las decisiones que se tomarán están orientadas a impulsar los asuntos concernidos, con el objetivo de consolidar la situación jurídica de los comparecientes comprometidos en estos hechos. El propósito es asegurar su participación efectiva frente a las víctimas
están orientadas a impulsar los asuntos concernidos, con el objetivo de consolidar la situación jurídica de los comparecientes comprometidos en estos hechos. El propósito es asegurar su participación efectiva frente a las víctimas y sus derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición.
De esta forma, las consideraciones del despacho se dividirán en apartes que aborden uno a uno los temas antes mencionados, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Relatoría de la JEP, así como a la S ala de Reconocimiento de Verdad, de3
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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia en el Caso 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Antioquia.
B. Sobre el sometimiento del compareciente a la JEP con relación a cada hecho sobre el cual se tiene conocimiento
Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al derech o internacional humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente definidos que deben ser concurrentes 1 para activar
graves infracciones al derech o internacional humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente definidos que deben ser concurrentes 1 para activar dicha competencia, los cuales son:
- Ámbito de competencia temporal : el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.
- Ámbito de competencia personal : relacionado con la calidad en la cual se concurre al proceso , resumido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018 2 al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:
a) Los exmiembros de las FARC-EP.
b) Los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.
1 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “ Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad
administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera.4 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 0 6 85 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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c) Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública.
d) Los terceros que tuvieron participación en el conflicto armado (colaboradores o financiadores).
e) Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
Pública.
d) Los terceros que tuvieron participación en el conflicto armado (colaboradores o financiadores).
e) Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
- Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno . La Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sostuvo que la competencia material de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”3 .
En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz definió la expresión “con ocasión” del conflicto armado como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”4.
confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”4.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa, mediante la cual se analizó la definición de víctimas en la ley con referencia a los daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado adoptando una concepción amplia de éste y se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integran de las víctimas del conflicto armado interno a partir del control abstracto de constitucionalidad. 4 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018.5
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De igual manera, la Sección de Apelación señaló que la expresión “ por causa” supone realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”5.
Para establecer esa competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
En similar sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C -007 de 2018, indicó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido
5 Ibidem.6
sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido
5 Ibidem.6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 0 6 85 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometido s; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política6.
Aclarado esto, se procederá a evaluar el sometimiento del señor John Eder Goez Escobar con relación a cada uno de los hechos que se investigan en el expediente Legali respectivo. Dentro de este asunto se tiene conocimiento de dos procesos seguidos en contra del señor John Eder Goez Escobar en la justicia penal ordinaria, a saber7:
expediente Legali respectivo. Dentro de este asunto se tiene conocimiento de dos procesos seguidos en contra del señor John Eder Goez Escobar en la justicia penal ordinaria, a saber7:
1. Radicado No. 1001606606420030003231 (2014-00571)
Autoridad Judicial: Juzgado Penal del Circuito Especializado de El Santuario
(Antioquia).
Delitos: Homicidio agravado.
Descripción del hecho:
Los detalles de este hecho se encuentran plasmados en la sentencia condenatoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, así:
El día 13 del mes de julio del año 2003, día sábado, Nelson y Jessica (sic) pasaron la noche en la casa de los padres de Nelson; siendo las 9.00.a.m. se presentaron dos uniformados, preguntaron por Nelson y los sacaron de la casa sin escuchar los ruegos de la madre María Amparo quien les pedía lo dejaran porque era su hijo mayor e l único que en ese momento le ayudaba
6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, cit. 7 JEP. Expediente Legali, 9001068-54.2019.0.00.0001. Folio 203 . Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia), oficio de fecha 11/05/2020.7
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económicamente; igual comportamiento desarrollaron con Jessica (sic), enterándose que caminaron con ellos hasta la escuela, luego a la carretera y regresaron a la escuela donde simularon un combate, se escucharon disparos, detuvieron el vehículo público, tipo escalera conducido por Wilson Morales de placas TAJ 819 de la fl ota Granada que cubría la ruta a la vereda la Merced, obligaron a los pasajeros a apearse porque necesitaban el vehículo para transportar los cadáveres. En la escuela los subieron y le di jeron que debía trasportarlos en compañía de algunos efectivos hasta la vereda El Chocó. Así se lee en la declaración de la señora María Amparo Arias y en el testimonio del señor Wilson Morales8.
Actuaciones ante la justicia ordinaria:
- Por este hecho el señor John Eder Goez Escobar fue condenado el 31 de marzo del 2009, por el Juzgado penal del Circuito de El Santuario
(Antioquia), a la pena principal de 25 años de prisión , como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
- En sentencia de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2010 , la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia.
- Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmit ió la demanda de casación.
Actuaciones ante la JEP:
- Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmit ió la demanda de casación.
Actuaciones ante la JEP:
- Mediante Resolución No . 0609 del 4 de febrero del 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento y declaró la competencia material sobre el proceso pena l con radicado No. 201400571, a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de El
Santuario (Antioquia).
- En la Resolución No. 2890 del 24 de agosto de 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoció personería jurídica a la abogada
8 JEP. Expediente legali 9001068-54.2019.0.00.0001. Folios 84 a 125. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) el 31 de marzo del 2009.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 0 6 85 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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Paula Andrea Ramírez Arboleda , para actuar en nombre y representación del compareciente.
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Paula Andrea Ramírez Arboleda , para actuar en nombre y representación del compareciente.
- En virtud de Resolución No. 507 del 6 de febrero de 2024, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó remitir el expediente del compareciente John Eder Goez Escobar a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la misma Sala de
Justicia.
De suerte que, en atención a la Resolución No. 0609 del 4 de febrero de 2020, en virtud de la cual esta Sala de Justicia realizó un completo análisis de los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP , este despacho procederá a ordenar continuar el sometimiento del compareciente John Eder Goez Escobar en relación con el proceso No. 2014-00571, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2003, en los que fueron víctimas directas del delito de homicidio agravado la menor Yéssica Marcela Quintero Giraldo y el señor Nelson Abad Ceballos.
2. Radicado No. 11001606606420030004910
Autoridad Judicial: Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DDHH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH) de Medellín (Antioquia).
Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Descripción del hecho:
Derechos Humanos (DDHH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH) de Medellín (Antioquia).
Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Descripción del hecho:
Los hechos se encuentran descritos en el auto del cinco (5) de noviembre de 2007 de la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los DDHH y el DIH de Medellín (Antioquia), por el cual dicho despacho avoca conocimiento de las diligencias, así:
Siendo cerca de las 9:00 a.m., del día 14 de enero de 2003, en la vereda San Francisco del municipio de Granada, Antioquia, un grupo de hombres armados que venía huyendo del Ejército, llegó hasta la vivienda del señor CONRADO AN TONIO CEBALLOS ZAPATA; instantes9
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después, apareció la tropa del Ejército Nacional que empezó a disparar masiva e indiscriminadamente contra todos los que allí se encontraban, procediendo el dueño de la casa a salir huyendo junto con s us dos hijos menores, percatándose luego de recorrer casi una cuadra que no se encontraba uno de sus hijos de nombre YERSON
con s us dos hijos menores, percatándose luego de recorrer casi una cuadra que no se encontraba uno de sus hijos de nombre YERSON ANTONIO CEBALLOS NOREÑA, de dieciséis años de edad. Posteriormente, el padre de la víctima fue informado por ve cinos del lugar que su hijo había sido muerto por los disparos del Ejército y su cadáver trasladado en mula a la cabecera de Granada9.
Procede el despacho a abordar el análisis de los factores de competencia de la JEP frente a este caso en concreto , de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso en mención.
a. Factor temporal de competencia
En lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos, el auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2007 de la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los DDHH y el DIH de Medellín (Antioquia) establece con claridad que estos tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2003, quedando así configurada la competencia temporal de la JEP en este asunto, habida cuenta de que los hechos acaecieron previamente a la suscripción del Acuerdo de Paz, que data del 1° de diciembre de 2016.
b. Factor personal de competencia
En lo que se refiere a la calidad del compareciente, en la certificación de fecha 2 de octubre del 2007, suscrita por el SM. Martiniano Piñeres Castañeda , jefe de personal del Batallón de Artillería No 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez10, queda claro que éste ostentaba la calidad de soldado profesional
2 de octubre del 2007, suscrita por el SM. Martiniano Piñeres Castañeda , jefe de personal del Batallón de Artillería No 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez10, queda claro que éste ostentaba la calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Artillería No 4 en el año 2003 . De tal forma que no existe duda de que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, esto es, el catorce ( 14) de enero de dos mil tres (2003) , el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la Fuerza Pública,
9 JEP. Expediente Legali 9003726-51.2019. Folios 3.435 a 3.438. 10 Cfr. Expediente Legali 9003726-51.2019 folio 3537.10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 0 6 85 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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concretamente del Ejército Nacional, con lo cual se configura la competencia personal de esta Jurisdicción.
c. Factor material de competencia
Es este el aspecto que demanda mayor estudio, pues su análisis implica, como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
Es este el aspecto que demanda mayor estudio, pues su análisis implica, como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.
En la resolución del 12 de abril de 2011, la Fiscalía 57 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín encontró elementos que indicarían que lo realmente ocurrido en el caso habría sido una ejecución extrajudicial, así:
Se presentan dos versiones acerca de las circunstancias en que tuvo ocurrencia el nefasto acontecer, una de ellas, la ofrecida por el personal militar que tuvo conocimiento acerca de lo acontecido y la otra opuesta, por parte de los familiares del occiso y vecinos del sector donde sucedieron los hechos en que se dio de baja a un supuesto subversivo.
[...]
Concurren circunstancias probatorias que apuntan a que la muerte de YEISON ANTONIO CEVALLOS (sic) NOREÑA, no se habría presentado como consecuencia de las situaciones que fueron informadas por los miembros del Ejército a cargo de la operación, por lo que existen serias dudas en torno a la efectiva existencia de un combate como origen de la muerte del menor CEVALLOS (sic) NOREÑA.
[...]
11 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que, a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el
entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección del objetivo).11
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En este caso, si bien los militares estaban en ejercicio de una función militar, en tanto se encontraban dando cumplimiento a la operación EMPERADOR. También lo es que no está claro el fallecimiento del menor YEISON ANTONIO CEVALLOS (sic) NOREÑA, teniendo en cuenta que existen testimonios en los cuales se afirma que este no tenía vínculos con grupos al margen de la ley, que se dedicaba a labores de la agricultura, que en el momento no tenían ningún arma en su poder así como que no existió ningún enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, los abusos cometidos por el ejército (sic) a la población civil inmersa en el conflicto colombiano, hacen que haya duda frente a lo ocurrido12.
Esta lamentable práctica, en la que se encontraría incurso el compareciente
por el ejército (sic) a la población civil inmersa en el conflicto colombiano, hacen que haya duda frente a lo ocurrido12.
Esta lamentable práctica, en la que se encontraría incurso el compareciente John Eder Goez Escobar, preliminarmente puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales 13, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3 °) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6°, 2°, párrafo 2 del artículo 4°, 26, 14 y 15).
Las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron en Colombia son conductas punibles que pueden ser consideradas como realizadas por causa del conflicto armado no internacional , pues es factible afirmar que tienen su origen en éste. En efecto, de no haber acecido el conflicto armado interno en Colombia y la presión por dar resultados a la cual fue sometida la Fuerza Pública, el fenómeno de los “falsos positivos” tampoco habría acontecido.
De manera que se ha de concluir que también se configura el factor de competencia material de la JEP.
Por lo anterior, verificado el cumplimiento de los factores de competencia en este caso en particular, se aceptará el sometimiento a la JEP del señor John Eder Goez Escobar, por la actuación penal radicada con el No 11001606606412 JEP. Expediente Legali 9003726-51.2019. Folios 3.398 a 3.621.
Eder Goez Escobar, por la actuación penal radicada con el No 11001606606412 JEP. Expediente Legali 9003726-51.2019. Folios 3.398 a 3.621. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del tipo penal de homicidio en persona protegida ( art. 135 del Código Penal) y del tipo penal de homicidio agravado. Por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la práctica, ésta trasciende el derecho nacional y se ubica en el ámbito del derecho internacional, como un delito de lesa humanidad y un crimen de guerra.12 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 0 6 85 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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2003-0004910; proceso adelantado por la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los DDHH y el DIH de Medellín (Antioquia).
C. Sobre el status libertatis del compareciente
Mediante auto de l 19 de julio del 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), le concedió al
C. Sobre el status libertatis del compareciente
Mediante auto de l 19 de julio del 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), le concedió al compareciente John Eder Goez Escobar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por el proceso penal radicado con el No. 2014-00571; beneficio que a la fecha se mantiene vigente.
Por lo anterior, no es necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios consagrados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para ello.
No obstante, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera
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