JEP - Resolución SDSJ 970 19 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 970 19 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No.970 Bogotá D.C., 19 de marzo de 2026.
Número expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
Solicitantes:
Cédula de ciudadanía: Situación jurídica:
Delito: John Fredy Vargas Pineda
(Fuerza pública) 82395196 Acusación. Homicidio en persona protegida Fecha de reparto a la SDSJ: 15 de abril de 2024
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor John Fredy Vargas Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.395.196.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la Resolución 002907 del 18 de junio de 2019, el despacho de la magistrada Heidi Patricia Baldosea Perea asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor John Fredy Vargas Pineda y le ordenó al peticionario, entre otras, que presentara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.2
ordenó al peticionario, entre otras, que presentara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.2
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
2. El 5 de julio de 2019, el señor John Fredy Vargas Pineda suscribió el acta de sometimiento No. 303528 y el 16 de julio de 2019 presentó su propuesta de
CCCP.
3. Mediante Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022, la magistrada citada aceptó el sometimiento del señor John Fredy Vargas Pineda y otros, respecto del proceso penal No. 2012-00011-00 y ordenó la remisión del expediente SAJ 9002027-25.2019.0.00.0001 al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, al encontrar que esta había aceptado sometimiento por el proceso penal No. 2012-00011-00, respecto del compareciente Edgar Bernardo
García Pineda.
4. El 21 de junio de 2023, el señor John Fredy Vargas Pineda remitió a la JEP el formato F-1.
6. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra
Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.3
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
8. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la
siguiente división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
siguiente división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.
9. A través del Acta de Reasignación No. 57 de 2024 del 15 de abril de 2024 y en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ remitió al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya el expediente SAJ: 900202725.2019.0.00.0001.
10. Mediante Resolución 1579 del 16 de abril de 2024, la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya remitió el expediente en mención, relacionado con el señor John Fredy Vargas Pineda y otros, a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ, toda vez que el caso del señor Edgar Bernardo García Pineda ya había sido remitido a esta Subsala, a través de la Resolución 965 del 16 de febrero de 2024.
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macro casos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.4
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
11. Con Acta de reasignación 59 de 2024 del 19 de abril de 2024, la SEJUD de la SDSJ remiti ó el expediente SAJ: 9002027 -25.2019.0.00.0001 al despacho del suscrito magistrado.
12. El 14 de abril de 2024, el señor John Fredy Vargas Pineda solicitó una autorización de salida del país, para acompañar a su señora madre a un tratamiento médico particular en la ciudad de Quito, Ecuador, ante la
12. El 14 de abril de 2024, el señor John Fredy Vargas Pineda solicitó una autorización de salida del país, para acompañar a su señora madre a un tratamiento médico particular en la ciudad de Quito, Ecuador, ante la imposibilidad de recibir atención oportuna en su EPS. En dicha oportunidad explicó que su madre, perteneciente a la tercera edad, no contaba con otro familiar que la acompañara y que la cita médica había sido reprogramada para el 2 de mayo de 2024, por ello saldría del país en con vuelo del 30 de abril del
2024.
13. Por lo expuesto, se autorizó la salida mediante Resolución 1706 del 26 de abril de 2024, en la cual se impuso al compareciente como condición presentarse personalmente el 6 de mayo de 2024 ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para reportar su regreso al país, dejando constancia escrita que debía incorporarse al expediente.
14. El 14 de julio de 2025, el compareciente requirió una vez más, autorización para salir del país con destino a Quito (Ecuador) por asuntos familiares, entre el 14 al 21 de agosto de 2025.
15. En virtud de la Resolución 2561 del 6 de agosto de 2025, se accedió a la solicitud de l compareciente John Fredy Vargas Pineda a salir del país con destino a Quito, Ecuador, entre el 14 y el 21 de agosto de 2025 para atender asuntos familiares, tras verificar que cumplió con los requisitos exigidos , ordenándosele presentarse personalmente el 22 de agosto de 2025 ante la
Secretaría Judicial de la SDSJ.
asuntos familiares, tras verificar que cumplió con los requisitos exigidos , ordenándosele presentarse personalmente el 22 de agosto de 2025 ante la Secretaría Judicial de la SDSJ.
16. No obstante lo anterior, e l 12 de agosto de 2025 la funcionaria Vicky Lorena Montaño López, oficial de Migración Colombia adscrita al Centro Estratégico Conjunto de Análisis Migratorio (CECAM), informó a la Jurisdicción Especial para la Paz que, de acuerdo con los registros migratorios,5
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
el compareciente John Fredy Vargas Pineda , identificado con cédula de ciudadanía No. 82.395.196, había sido autorizado por la JEP para salir del país entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2024; sin embargo, si bien efectivamente salió el 30 de abril de 2024, su reingreso al territorio nacional s olo se produjo el 9 de agosto de 2025, es decir, varios meses después de la fecha límite autorizada.
17. Con la finalidad de aclarar la situación migratoria del compareciente John Fredy Vargas Pineda, este despacho solicitó a Migración Colombia la constancia de sus movimientos migratorios. En respuesta, mediante comunicación del 1 de septiembre de 2025, la funcionaria Vicky Lorena Montaño López, oficial del Centro Estratégico Conjunto de Análisis Migratorio (CECAM), allegó el reporte oficial de dichos movimiento.
CONSIDERACIONES
18. Para iniciar es importante indicar que, de conformidad con los registros migratorios verificables en las constancias allegadas por la Unidad
Migratorio (CECAM), allegó el reporte oficial de dichos movimiento.
CONSIDERACIONES
18. Para iniciar es importante indicar que, de conformidad con los registros migratorios verificables en las constancias allegadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Migración Colombia ) correspondientes al señor Vargas Pineda, se evidencian los siguientes
movimientos:
- El 30 de abril de 2024 salió del territorio colombiano con destino a Quito, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado y se registra su reingreso al país el 9 de agosto de 2025 por el Puesto Migratorio de Rumichaca – Ipiales, procedente de Ecuador. - el 14 de agosto de 2025 salió nuevamente de Colombia con destino a Ecuador por el mismo puesto migratorio4.
19. De lo anterior se desprende que el compareciente John Fredy Vargas Pineda incumplió la autorización de salida del país otorgada por esta magistratura, como quiera que mediante la Resolución 1706 del 26 de abril de
4 3185 a 3186 y correo electrónico del día 1 de septiembre de 2025 por la profesional de Migración Colombia Vicky Lorena Montaño Lopez6
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
2024 se le permitió viajar a la ciudad de Quito (Ecuador) entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2024, bajo la condición de presentarse personalmente el 6 de mayo de 2024 ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para dejar constancia de su regreso, sin embargo, según los registros
el 4 de mayo de 2024, bajo la condición de presentarse personalmente el 6 de mayo de 2024 ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para dejar constancia de su regreso, sin embargo, según los registros migratorios oficiales, el compareciente salió del territorio nacional el 30 de abril de 2024 y regresó el 9 de agosto de 2025, es decir, más de un año después del término autorizado, y por supuesto no compareció ante esta jurisdicción en la fecha señalada.
20. Tal circunstancia constituye un incumplimiento directo de las obligaciones impuestas, pues el permiso de salida se concedió de manera temporal y bajo el entendido de que el compareciente retornaría en la fecha prevista.
21. Por lo demás, debe resaltarse que la solicitud allegada el 14 de julio de 2025 a est e despacho, mediante la cual el compareciente pidió autorización para salir nuevamente del país con destino a la ciudad de Quito (Ecuador) entre el 14 y el 21 de agosto de 2025, fue presentada cuando el solicitante aún se encontraba en territorio extranjero, pues en efecto, las constancias remitidas por Migración Colombia evidencian que el señor John Fredy Vargas Pineda solo reingresó a Colombia el 9 de agosto de 2025.
22. Lo anterior implica que, al radicar su nueva petición, el compareciente no solo no se hallaba en Colombia, como era su deber en virtud del régimen de condicionalidad impuesto por esta Jurisdicción, sino que, además, con esta actuación indujo en error a este despacho , pues aparentó encontrarse en territorio nacional y solicitó un permiso adicional de salida cuando en realidad nunca había retornado conforme a la autorización anterior.
de condicionalidad impuesto por esta Jurisdicción, sino que, además, con esta actuación indujo en error a este despacho , pues aparentó encontrarse en territorio nacional y solicitó un permiso adicional de salida cuando en realidad nunca había retornado conforme a la autorización anterior.
23. Aunado a ello, de conformidad con la información oficial remitida por Migración Colombia, se constató que el compareciente efectivamente salió nuevamente del país el 14 de agosto de 2025 con destino a Ecuador, con autorización conferida mediante la Resolución 2561 del 6 de agosto de 2025, no obstante, se evidenció que dicha salida no se produjo conforme a lo señalado por el propio compareciente en la solicitud presentada, en la que7
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
manifestó que viajaría por vía aérea desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, sino que lo hizo por vía terrestre, a través del puesto migratorio de Rumichaca – Ipiales, en la frontera con Ecuador.
24. Esta discrepancia pone de manifiesto nuevamente la falta de correspondencia entre la información aportada por el compareciente y la realidad de los hechos, lo cual resulta particularmente grave en el marco del régimen de condicionalidad que rige su sometimiento ante la Jurisdicción, como quiera que e l permiso otorgado se fundament ó en la veracidad y exactitud de los datos suministrados por el solicitante, pues solo de esa manera es posible ejercer un control efectivo sobre sus desplazamientos y garantizar que su permanencia en el extranjero no afecte el cumplimiento de
exactitud de los datos suministrados por el solicitante, pues solo de esa manera es posible ejercer un control efectivo sobre sus desplazamientos y garantizar que su permanencia en el extranjero no afecte el cumplimiento de los fines de la justicia transicional.
25. La actitud del compareciente, de confirmarse, pone en riesgo la confianza legítima y lealtad que debe imperar entre los comparecientes y la Jurisdicción, así como los fines de la justicia transicional, en la medida en que se dificulta su comparecencia efectiva y la atención de los requerimientos que le sean formulados.
26. Ante tal situación, la Sección de Apelación ha sostenido que “los miembros de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema”. Por lo anterior, su acceso y permanencia en la J EP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento de los requerimientos y exigencias que este sistema les haga, entre ellos, cumplir con los tiempos que se les concede para salir del país y presentarse ante esta jurisdicción en las fechas que son requeridos, pues de lo contrario quedan sujetos a las sanciones correspondientes.
27. A su vez , la Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 5 de 2023, señaló que los comparecientes que no cumplen con los compromisos adquiridos con la J urisdicción, pueden perder los beneficios obtenidos o incluso ser expulsados de la JEP “por cualquier de los canales previstos para ello […] como consecuencia del incumplimiento del régimen8
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
obtenidos o incluso ser expulsados de la JEP “por cualquier de los canales previstos para ello […] como consecuencia del incumplimiento del régimen8
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
de condicionalidad al que está sujeto el acceso y mantenimiento de todo tratamiento transicional, incluida la comparecencia misma ante la JEP”. 5
28. Ahora bien, sobre el trámite incidental, la SA en la Sentencia
Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023, precisó:
Este implica el agotamiento de una serie de análisis, sintetizados así: “(i) verificar si se produjo un incumplimiento de las condiciones que se aducen o consideran como defraudadas y, si la respuesta es positiva, (ii) evaluar si obra una justificación suficiente para ello. En el supuesto de que la inobservancia de la condicionalidad se considere injustificada, (iii) valorar la gravedad del incumplimiento, para lo cual se han de tomar en consideración criterios como el nivel de insatisfacción de los principios de la transición como consecuencia de la desobediencia, si el sujeto obró con intencionalidad y la entidad (mayor o menor) de su compromiso; y, con fundamento en esto, (vi) determinar razonablemente y bajo el principio de gradualidad, la consecuencia proporcional aplicable”.
29. En el caso concreto esta opción procesal resulta adecuada, en la medida en que la Sala aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del compareciente mediante Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022, tal como lo ha establecido
la Sección de Apelación:
en que la Sala aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del compareciente mediante Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación:
74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales. En cambio, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se trata de una situación consolidada6. (Énfasis fuera del texto original)
30. Por lo expuesto en aplicación a los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará abrir un incidente para evaluar el eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad que cobija al señor John Fredy Vargas Pineda.
5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 5 de 2023, párrs. 130-131. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022.9
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201 8 y con el objeto de garantizar los derechos del compareciente , se le notificará personalmente la
Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201 8 y con el objeto de garantizar los derechos del compareciente , se le notificará personalmente la presente providencia al compareciente y a su abogada, momento a partir del cual tendrá un plazo de diez (10) días para solicitar y allegar pruebas en su defensa frente a los presuntos incumplimientos que ya fueron precisados por la SDSJ.
31. Además, en cumplimiento de lo señalado en los incisos 2º y 5° del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que corra el traslado común de diez (10) días para que, las víctimas que eventualmente sean acreditadas, sus representantes y el delegado del Ministerio Público puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad.
32. Entre tanto, en aras de recolectar la información necesaria para evaluar el compromiso del compareciente con este sistema de justicia transicional, se solicitará a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que, en un término de diez (10) días c ontados a partir de la comunicación de esta providencia, informe a este despacho si el compareciente ha sido requerido por dicha instancia judicial y, en caso de respuesta afirmativa, si ha atendido los llamados de dicha Sala e indique en qué estado está la actuación.
33. Por último, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala que, de acuerdo con lo establecido en la Senit 4 de 2023, adelante las labores necesarias para garantizar la sustanciación del incidente de incumplimiento de régimen
33. Por último, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala que, de acuerdo con lo establecido en la Senit 4 de 2023, adelante las labores necesarias para garantizar la sustanciación del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad en un cuaderno Legali independiente.
I. Otras determinaciones
34. El despacho ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.10
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR la apertura del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad del señor John Fredy Vargas Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía número 82.395.196, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, teniendo en cu enta las consideraciones de esta providencia.
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que corra el traslado común de diez (10) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 al compareciente y su defensora, a las víctimas que eventualmente sean acreditadas, sus representantes y el delegado del Ministerio Público para que puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad i.
víctimas que eventualmente sean acreditadas, sus representantes y el delegado del Ministerio Público para que puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad i.
Igualmente, SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sala que, de acuerdo con lo establecido en la Senit 4 de 2023, adelante las labores necesarias para garantizar la sustanciación del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad en un cuaderno Legali independiente.
SEGUNDO. SOLICITAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que, en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe a este despacho si el señor John Fredy Vargas Pineda ha sido requerido por dicha instancia judicial y, en caso afirmativo, si ha atendido los llamados de esa Sala y señale el estado actual de dicha actuación.
TERCERO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.11
COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA
EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20227.
Comuníquese y cúmplase,
Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20227.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
7 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posibl e recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”.
parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”.
Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.