JEP - Resolución SDSJ 971 09 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 971 09 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003532-51.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 971 Bogotá, D.C. nueve (09) de marzo de 2023 Expediente 9003532-51.2019.0.00.0001. Solicitante LUIS FERNANDO CARO SOLANO C.C. 78.747.649. Calidad Exintegrante de las Autodenfensas Unidas de Colombia (AUC). Situación jurídica Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciaria de Ibagué - Tolima.
I. ASUNTO
1. Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver las solicitudes que obran en el asunto del señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.747.649, a quien, mediante la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019, se le rechazó su solicitud de sometimiento por falta de competencia personal de la JEP, ordenando además el archivo definitivo de la presente actuación.
II. SOLICITUDES
2. El 9 de septiembre de 2022, y el 18 de noviembre de 2022 el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO a través de escritos presentados por el senador Iván Cepeda Castro reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP, tras ser
notificado personalmente de la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019, 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
3. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019, resolvió rechazar el sometimiento del señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias una vez dicha decisión se encontrara en firme.
4. En efecto, la resolución No. 8004 de 23 de diciembre de 2019 cobró firmeza el 10 de enero de 20202 según constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En la referida constancia se señaló que los sujetos procesales, entre estos el señor LUIS
FERNANDO CARO SOLANO, tras ser notificado en debida forma, no interpuso los recursos de ley en contra de la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019.
5. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante la constancia secretarial No. 1399 del 18 de noviembre de 20203, y en cumplimiento de la resolución precitada, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. No obstante, la Secretaría Judicial procedió con el desarchivo del expediente al radicarse las nuevas solicitudes del señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO.
6. Al respecto, debe precisarse que el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”. La Corte Constitucional, al realizar el examen de constitucionalidad de la disposición referida en la sentencia C-007 de 20184, señaló lo siguiente respecto de la importancia de la seguridad jurídica en el ejercicio de aplicación de la justicia transicional: 1 JEP, expediente No. 9003532-51.2019.0.00.0001, fl. 420-433. 2 Ibidem., fl. 446. 3 Ibidem., fl. 453. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, resolvió declarar el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 condicionalmente exequible, “en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1A62E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-2353009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003532-51.2019.0.00.0001. En el ámbito del ejercicio jurisdiccional, esta pretensión ha sido canalizada a través de figuras como la cosa juzgada, en virtud de la cual la decisión se torna inmutable, vinculante y definitiva. Este Tribunal ha considerado que dicha institución cumple dos funciones, una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas.
7. De igual forma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que el efecto de cosa juzgada no solo se predica de las decisiones transicionales que conceden beneficios transitorios, sino también de aquellas que los niegan5, bajo el entendido de que el acceso mismo a la JEP constituye también un tratamiento especial6. En el Auto TP-SA 1060 del 02 de marzo de 2022 la
Sección de Apelación señaló que:
15. Naturalmente, esa cualidad también se predica de las decisiones que adopta la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de sus
competencias. Habiéndose decidido una solicitud de beneficios transicionales, en un sentido o en otro, no es posible que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho, salvo que se produzca una circunstancia que no fue valorada en el pronunciamiento original: La Sección de Apelación ha reiterado que, por economía procesal, atendiendo el principio de estricta temporalidad del componente de justicia SIVJRNR, los jueces transicionales, al estudiar solicitudes de beneficios provisionales que fueron resueltas previamente por la justicia ordinaria, pueden apoyarse en lo definido por esta, siempre que estén en coherencia con los criterios propios de la JEP. En efecto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente; en ese evento, lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior a menos que existan elementos de juicio nuevos para el análisis del beneficio transicional o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección. Ahora bien, aunque, por regla general, este entendimiento ha sido aplicado por la JEP a la hora de resolver solicitudes de beneficios que previamente fueron negados por la justicia penal ordinaria, nada obsta para que, a esta misma conclusión se llegue cuando la decisión se 5 “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no
sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 02 de 2019. 6 “Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de
2020. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1A62E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-2353009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003532-51.2019.0.00.0001. produjo por una Sala o Sección de esta Jurisdicción. (Subrayado fuera del texto).
8. En el caso concreto, este despacho rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO al considerar que este no acreditaba el factor de competencia personal requerido para ingresar en la Jurisdicción Especial para la Paz, al haber sido integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y, por lo tanto, no era sujeto de los tratamientos
especiales previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
9. Debe resaltarse que la Sección de Apelación ha manifestado que la solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de competencia de la JEP, como aquellas presentadas por exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), pueden ser rechazadas de plano mediante decisiones motivadas y recurribles, con objeto de evitar escenarios de congestión judicial. Al respecto, en el Auto TP-SA 1060 del 02 de marzo de 2022 se refirió lo siguiente: No obstante, la regla anterior, cuando se trata de un asunto de abierta incompetencia de la JEP es posible que cualquiera de las Salas de Justicia pueda, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible, rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, dado que la verificación de la jurisdicción transicional es un asunto transversal a todos los órganos de la JEP7. Cabe recordar que se trata de una facultad de las salas para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta 7 [11] En casos anteriores la SA ha avalado decisiones adoptadas en este sentido por las Salas. Por ejemplo, en el asunto de JAIMES MEJÍA en el que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad había rechazado de plano una solicitud de un integrante de los paramilitares. Al respecto la SA estableció que: “en el caso de solicitudes de comparecencia y beneficios asociadas a la pertenencia y comisión de conductas punibles como miembros de grupos paramilitares se configura una ausencia de jurisdicción por parte de cualquier órgano de
la JEP para pronunciarse de fondo sobre la aplicación de las prerrogativas propias del Sistema. Ello sin perjuicio de que si el peticionario ha incurrido en delitos como miembro de las FARC-EP o cualquier otra calidad de expresa competencia del SIVJRNR su comparecencia podrá ser analizada por la Sala u órgano facultado legalmente para el efecto en virtud de las dinámicas e interacciones correspondientes. En el caso concreto, la SRVR rechazó de plano la solicitud de sometimiento del interesado “respecto de la totalidad de las conductas cometidas durante su pertenencia a grupos paramilitares”, al tiempo que dispuso la remisión a la SAI del expediente “respecto de las conductas asociadas con su pertenencia a las FARC-EP, para lo de su competencia” bajo el entendido de que debía ser esta la Sala que conociera del asunto conforme a sus competencias. […] Vista la anterior controversia, debe advertir de entrada la SA que fue acertada la determinación adoptada por el a quo en el sentido de rechazar de plano el conocimiento de todas y cada una de las conductas asociadas a la participación del peticionario dentro de estructuras paramilitares, así como de remitir el plenario a la SAI para que esta asumiera el conocimiento y diera el tratamiento correspondiente frente a los hechos y punibles desplegados por el interesado en función de su pertenencia a las FARC-EP”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 377 de 2019. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1A62E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-2353009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003532-51.2019.0.00.0001. innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial, lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios en la JEP8.
10. De conformidad con lo anterior, la nueva solicitud de sometimiento radicada por el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO es improcedente, por cuanto su asunto ya fue resuelto mediante la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019, la cual, al cobrar ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada. Se resalta, además, que el solicitante no interpuso los recursos de ley para impugnar la resolución, momento procesal en el que habría podido presentar los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaran su disenso respecto de lo decidido.
11. Aunque el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, el 13 de enero de 2020 interpuso solicitud de “revocatoria al acto administrativo que negó mi postulación a la JEP” dadas las circunstancias del solicitante dicho escrito se asume como recurso de reposición al tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
12. Una vez verificado que el escrito interpuesto por el señor LUIS FERNANDO
CARO SOLANO fue radicado el 13 de enero de 2020, se deduce que este se presentó de forma extemporánea por lo que este Despacho mediante resolución No. 2718 de 02 de junio de 2021 ordenó: PRIMERO. - NO DAR TRÁMITE PROCESAL al recurso de reposición presentado por el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, identificado con la CC. No. 78.747.649, por las razones expuestas. SEGUNDO. - ARCHIVESE de forma definitiva las actuaciones del expediente 9003532-51.2019.0.00.0001, debido a que la Resolución 8004 del 23 de diciembre de 2019 a través de la cual se rechazó el sometimiento del señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, identificado con la CC. No. 78.747.649, se encuentra en firme.
13. Sin embargo, el señor CARO SOLANO insiste en ser aceptado en la JEP respecto de los hechos acaecidos en el 2000 y 2001, los cuales fueron objeto de la decisión que resolvió su primera solicitud de sometimiento, a través de la resolución No. 8004 de 2019. Además, el señor CARO SOLANO fue claro en reiterar, que desde el año 1998 hasta el año 2002 cometió las conductas delictivas siendo integrante de las AUC. Por lo que no puede posteriormente, y de manera 8 [12] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 314, 334 de 2019, 459 y 588 de 2020, entre otros. Más recientemente, ver: auto TP-SA-794 de 2021. 5 bew
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14. En consecuencia, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica, no es dable emitir nuevo pronunciamiento sobre la nueva solicitud del peticionario, por lo que este despacho se estará a lo resuelto en la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO por falta de competencia personal de la JEP.
15. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
16. Por último, se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme, y se expida la constancia
correspondiente. En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución No. 8004 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.747.649, por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz. SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al senador Iván Cepeda Castro. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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decisión se encuentre en firme y se incorporé la constancia respectiva al expediente No. 9003532-51.2019.0.00.0001
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Resolución firmada digitalmente]
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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