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JEP - Resolución SDSJ 972 09 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 972 09 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501716-11.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 972 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de 2023 Expediente 1501716-11.2022.0.00.0001.

Solicitante JORGE ANDRES MEDINA TORRES.

C.C. 15.438.424. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Situación jurídica Condenado-Privado de la libertad en Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo.

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.438.424, en calidad de exintegrante del Bloque Córdoba, y del frente «William Rivas» del «Bloque Norte» de las Autodefensas Unidas de Colombia - (AUC).

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA

2. El 05 de septiembre de 2022, el señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES manifestó su voluntad de someterse ante la JEP, informando que hizo parte del Bloque Córdoba, y del frente «William Rivas» del «Bloque Norte» de las Autodefensas Unidas de Colombia - (AUC). Informó que se encuentra 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E62E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-6171051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501716-11.2022.0.00.0001. privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo por los hechos cometidos durante su militancia en el Bloque Córdoba y Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)1. Condena que vigila el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería.

3. Este despacho conoce que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el Auto 021 del 09 de septiembre de 2019, ordenó excluir del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 al señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, alias “Brayan” o Chiquito Malo” quien formó

parte de los extintos Bloque Córdoba, del Bloque Metro y del frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, por incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le fueron impuestas.

4. De acuerdo con la revisión efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial2, en contra del señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES se adelantan múltiples procesos por los delitos contra la vida y la integridad personal.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

5. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

6. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia 1 JEP, expediente No. 1501716-11.2022.0.00.0001, fl. 1 – 4.

2Consultada realizada el 08 de marzo de 2023 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

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7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en

todo caso. Orden de análisis

8. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, 3 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E62E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-6171051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501716-11.2022.0.00.0001. sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

11. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán

exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

12. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

13. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

14. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10. 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

16. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

17. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes14.

19. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201915, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR:

19.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 15 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201716, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 19.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 19.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 19.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 19.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un

mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son 16 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad

colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201017.

21. En suma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 1187 de 2022, sostuvo que “(…) Para efectos competenciales de esta Jurisdicción, no se puede considerar colaborador o tercero civil a quien en realidad es miembro, en tanto cumple funciones continuas, sean o no de combate, ya que hacerlo va en contravía de la Constitución y de las otras normas de implementación del AFP (AL 1/17, art. 5 trans.; L 1957/19, art. 63).” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, dicha sección concluyó que: Del anterior recuento, la SA concluye que, para efectos de la comparecencia ante la JEP, la noción de membresía a GAOs comprende a

(i) quienes desempeñaron funciones continuas a favor del grupo y sus

objetivos predominantemente militares, sin importar si las tareas que les fueron asignadas eran principalmente de combate –– continuidad–, y (ii) 17 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las

medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Jorge Andrés Medina Torres.

23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES se adelantan varios procesos por múltiples hechos constitutivos de los delitos de: homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, hurto calificado y agravado y secuestro simple y fue expulsado del proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien conocía los hechos y conductas punibles cometidas por el solicitante siendo integrante del Bloque Córdoba y Bloque Norte de las

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

24. En relación con el factor personal, el señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES al solicitar su sometimiento a la JEP fue enfático en indicar que lo hacía en su condición de exintegrante del Bloque Córdoba, y del frente «William Rivas» del «Bloque Norte» de las Autodefensas Unidas de Colombia - (AUC)

(supra, párr. 2). En efecto, el solicitante señaló: (…) Soy desmovilizado del bloque Córdoba y del frente William Rivas de Bloque Norte, las zonas de injerencia fueron Montería (Córdoba) y Magdalena en zona Bananera en el año 2002.

25. Adicionalmente, en el Auto 021 del 09 de septiembre de 2019, mediante

el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla excluyó del proceso de Justicia y Paz al señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, se señala que este se desmovilizó del Bloque Córdoba, del Bloque Metro y del frente 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1187 del 21 de julio de 2022, párr. 67. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E62E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-6171051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501716-11.2022.0.00.0001. William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y era conocido con el alias “Brayan” o Chiquito Malo””. Al respecto, el Tribunal precisó: JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES alias “Brayan” o Chiquito Malo” Brayan”, formó parte del Bloque Córdoba, del Bloque Metro y del frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC. Su ingreso a los grupos de autodefensas se dio porque tenía amigos y conocidos en esos grupos armados ilegales, recibiendo reentrenamiento en la escuela “La Acuarela” de las AUC ubicada en San

Pedro de Urabá (Antioquia), por espacio de 5 meses. […] Por consiguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005 y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales de: “Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica)”; por consiguiente, dado que el actuar del postulado JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES al interior del extinto frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC, se circunscribió a varias poblaciones del Departamento del Magdalena. […] Adicionalmente, respecto al factor objetivo, el legislador asignó la competencia a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo19

26. De conformidad con lo anterior, no se acredita el factor personal de competencia de esta jurisdicción, puesto que el señor JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES fue integrante del Bloque Córdoba, del Bloque Metro y del frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

27. La Sección de Apelación ha manifestado que las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de competencia de la JEP, como aquellas presentadas por exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y demás grupos paramilitares, pueden ser rechazadas de plano mediante decisiones motivadas y recurribles,

con objeto de evitar escenarios de congestión judicial. Al respecto, en el Auto TPSA 1060 del 02 de marzo de 2022 se refirió lo siguiente: 19 Auto 021 del 09 de septiembre de 2019 de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E62E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-6171051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501716-11.2022.0.00.0001. No obstante la regla anterior, cuando se trata de un asunto de abierta incompetencia de la JEP es posible que cualquiera de las Salas de Justicia pueda, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible, rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, dado que la verificación de la jurisdicción transicional es un asunto tran

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