JEP - Resolución SDSJ-992 27-marzo-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-992 27-marzo-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N Ú M E R O DE P R O C E S O: 1 5 0 0 5 2 06 9 . 2 0 2 3. 0 . 0 0 . 0 0 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 992
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025.
Número radicado Legali: 1500520-69.2023
Compareciente: William Javier Barrera Tamayo
CC. 74.373.731
Situación jurídica: Sometimiento a la JEP Tipo de sujeto: Fuerza pública
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el despacho de l suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de salida del país elevada por la defensa del señor William Javier Barrera Tamayo , identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.731.
II. DE LA SOLICITUD PRESENTADA
1. En memorial del 5 de marzo de 2025, el señor William Javier Barrera Tamayo, a través de su defensa, solicitó autorización para salir del país el día 22 de mayo de 2025, con regreso el día 6 de junio de la misma anualidad1.
Tamayo, a través de su defensa, solicitó autorización para salir del país el día 22 de mayo de 2025, con regreso el día 6 de junio de la misma anualidad1.
1 Cfr. JEP. Expediente Digital Legali 1500520-69.2023. Folios 3.828 y ss.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 1 5 0 0 5 2 06 9 . 2 0 2 3. 0 . 0 0 . 0 0 1
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2. Las razones señaladas para su solicitud son: “Asistencia a una Invitación a un matrimonio de Lorena Gómez Gaviria (familiar de Grado prima de mi señora esposa y su prometido Nicholas Pearce".
3. Como anexos allegó copia del pasaporte , de la visa expedida por los Estados Unidos de América, de los tiquetes aéreos de ida y vuelta, de las reservas de hotel expedidas por la empresa Booking, de la invitación a la boda, y de una declaración juramentada realizada ante la Notaría 3° de Medellín (Antioquia) en la que se compromete a hacer presentación personal ante la JEP el día 9 de junio del presente año.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con Resolución No. 3317 del 4 de octubre de 20232, se asumió el estudio de la solicitud de sometimiento del señor William Javier Barrera Tamayo , entre otros, y se aceptó el sometimiento por la investigación que se adelanta en su contra por cuenta de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de
la solicitud de sometimiento del señor William Javier Barrera Tamayo , entre otros, y se aceptó el sometimiento por la investigación que se adelanta en su contra por cuenta de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, con n úmero de radicación 05003107001202200037, por hechos ocurridos el 14 de junio de 2003 en la vereda Reyes del municipio de Rionegro (Antioquia), en los cuales aparece como víctima directa el señor JHON FREDY AGUIRRE, quien fue reportado como baja en combate por miembros del grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del Ejército Nacional.
2. Dentro de esta actuación penal, según lo evidenciado en el material probatorio allegado a esta Jurisdicción, fue proferida en contra de l señor William Javier Barrera Tamayo resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida, habiéndosele impuesto una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, mediante decisión del 27 de agosto de 2018, proferida por la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá.
3. En cumplimiento de las órdenes emitidas a través de la resolución en virtud de la cual se le sometió a la JEP 3, el señor Barrera Tamayo remitió su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el formato F1 y el acta de sometimiento.
2 Cfr. Ibidem. Folios 2.986 y ss.
compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el formato F1 y el acta de sometimiento.
2 Cfr. Ibidem. Folios 2.986 y ss. 3 Cfr. JEP. Expediente Digital Legali 1500520-69.2023. Folios 3.052 y ss.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 1 5 0 0 5 2 06 9 . 2 0 2 3. 0 . 0 0 . 0 0 1
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, en el Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, se planteó un problema jurídico sobre la competencia de la SDSJ para resolver sobre la petición de permiso de salida del país de quien aún no ha adquirido el compromiso con la JEP de solicitar autorización para viajar al exterior4. Este problema jurídico fue formulado por el órgano de cierre de la JEP a través del siguiente interrogante: “¿determinar si la Sala de Justicia [la SDSJ] incurrió en un yerro al haber adoptado esta última determinación [restricción en el permiso de salida del país ], sin que por el momento se hayan concedido beneficios de libertad o definitivos, y sin que pesen sobre la libertad del compareciente gravámenes impuestos por la JPO?”5.
Para responderlo, la referida Sección señaló en el auto citado lo siguiente:
18. Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la
la JPO?”5.
Para responderlo, la referida Sección señaló en el auto citado lo siguiente:
18. Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condi cionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema.
18.1. El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, que regula las actas formales de compromiso, estableció que dichos documentos los suscribirán “las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo”. Según esta norma, el acta de compromiso de berá contener “el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Las libertades de las que trata dicho capítulo son: las libertades por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal, y la libertad condicionada.
4 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022.
la renuncia a la persecución penal, y la libertad condicionada.
4 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022. 5 Ibidem.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 1 5 0 0 5 2 06 9 . 2 0 2 3. 0 . 0 0 . 0 0 1
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18.2. Igualmente, el parágrafo 1° del artículo 52 de la misma ley, dirigida a los beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, señaló que los interesados suscribirán un acta donde conste “su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Debe entenderse que estas obligaciones son producto de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada —es decir, a los beneficiarios de la medida y no a los interesados en ella— pues, debido a una la falta de una previsión legal expresa, no sería constitucionalmente admisib le que la sola manifestación de recibir un beneficio acarree una restricción de libertades, si se trata de una persona cuya situación jurídica de libertad no está afectada por gravámenes (énfasis suplido)6.
De manera concordante, la misma Sección ya había señalado, en la Sentencia TPsi se trata de una persona cuya situación jurídica de libertad no está afectada por gravámenes (énfasis suplido)6.
De manera concordante, la misma Sección ya había señalado, en la Sentencia TPSA-184 del 15 de octubre de 2020, que la suscripción del acta de sometimiento no tiene efectos de restricción en la salida del país (que constituye una restricción a la libertad de circulación) para aquellos comparecientes que no han tenido órdenes de captura —bien sea por medidas de aseguramiento o condenas— por los hechos sometidos a la JEP o que no han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. De acuerdo con el órgano de cierre de la JEP:
28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá
sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ,
6 Ibidem.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 1 5 0 0 5 2 06 9 . 2 0 2 3. 0 . 0 0 . 0 0 1
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con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. Una vez efectuado ese inventario, deberá proceder dentro del mes siguiente a verificar con la SEJEP si la existencia de dichas actas es visible para Migración Colombia. En caso afirmativo, les
recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. Una vez efectuado ese inventario, deberá proceder dentro del mes siguiente a verificar con la SEJEP si la existencia de dichas actas es visible para Migración Colombia. En caso afirmativo, les corresponderá a ambos organismos corregir inmediatamente esa situación, con el fin de evitar que hechos como los que dan origen a esta providencia se repitan 7 (énfasis suplido).
Por lo anterior, respecto de la solicitud que nos concierne, los elementos de juicio obrantes en el plenario digital conlleva n a señalar que el compareciente no se encuentra afectado con la restricción para salir del país , pues, como se dijo en precedencia, la medida de aseguramiento impuest a fue una no privativa de la libertad. De allí que en el acta de sometimiento No. 306835 del 27 de octubre de 2023 no se indic ara que el señor William Javier Barrera Tamayo tenga dicha restricción. De igual manera, esta Jurisdicción tampoco le ha conferido beneficio transicional alguno relativo a su status libertatis , más allá del sometimiento a la misma, que per se es un beneficio, pero que no tiene en sí mismo efectos de restricción para salir del país.
Por ende, el despacho se abstendrá, por carencia de objeto, de resolver de fondo la solicitud de autorización de salida del país elevada por el señor William Javier Barrera Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.731 , y tendrá dicha solicitud y la información anexa como cumplimiento de su obligación de notificar tal situación en su calidad de compareciente ante la JEP.
En todo caso, como quiera que el compareciente aún no ha sido beneficiado con la
dicha solicitud y la información anexa como cumplimiento de su obligación de notificar tal situación en su calidad de compareciente ante la JEP.
En todo caso, como quiera que el compareciente aún no ha sido beneficiado con la resolución definitiva de la situación jurídica y, por ende, sus salidas del país son por esencia temporales y no definitivas , deberá regresar al país en la fecha indicada (6 de junio de 2025 ) y presentarse personalmente ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el día 9 de junio de 2025, para seguir dándole así cumplimiento a su régimen de condicionalidad, del cual depende su permanencia en esta jurisdicción transicional.
7 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 1 5 0 0 5 2 06 9 . 2 0 2 3. 0 . 0 0 . 0 0 1
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En mérito de lo expuesto , EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
R E S U E L V E
PRIMERO. – ABSTENERSE de resolver de fondo , por carencia de objeto, la solicitud de salida del país presentada por el señor William Javier Barrera Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.731 , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
solicitud de salida del país presentada por el señor William Javier Barrera Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.731 , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. – DARSE por enterado de la salida del país del señor William Javier Barrera Tamayo , identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.731, e n las fechas y circunstancias referidas en el escrito allegado a esta Jurisdicción, tal y como se precisó en la parte considerativa de esta decisión , debiendo el mismo regresar al país el día 6 de junio de 2025 y hacer su presentación personal ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el día 9 de junio de 2025, para seguir así dándole cumplimiento a su régimen de condicionalidad.
TERCERO. - COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa de Migración Colombia, al Delegado del Ministerio Público para la JEP y a la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá.
CUARTO. - ADVERTIR que c ontra esta decisión procede el recurso de reposición, conforme al artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
El Magistrado,
[Resolución firmada electrónicamente]