JEP - Resolución SDSJ 994 24 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 994 24 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No.994 Bogotá D.C., 24 de marzo de 2026 Expediente SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001 Compareciente: Situación jurídica: Delito: Wilson Antonio Beltrán (Fuerza Pública) Investigado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilson Antonio Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.182.247, en su calidad de miembro de la fuerza pública. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 10 de agosto de 20221, el señor Wilson Antonio Beltrán solicitó someterse esta Jurisdicción, por los hechos sucedidos en el año 2008, en los municipios de Guaca y Enciso (Santander), mientras estaba adscrito al Batallón de Ingenieros No. 5 “Coronel Francisco José de Caldas”. 1 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 1-4.2
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
2. Por medio de la Resolución 3886 del 19 de octubre de 20222, el magistrado Pedro Elías Díaz Romero asumió conocimiento de este asunto. Asimismo, entre otras determinaciones, dispuso: (i) ordenar la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que obtuviera las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario, así como los datos de identificación y ubicación de las víctimas relacionadas en tales procesos, (ii) solicitar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) que informara la situación administrativa del señor Wilson Antonio Beltrán y (iii) solicitar a la Dirección de los Centros de Reclusión (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que allegaran información relacionada con la situación jurídica del interesado en comparecer. 3. A través de un oficio del 31 de octubre3 de 2022, el INPEC informó a esta Sala de Justicia que no tenía registro alguno sobre la privación de la libertad del señor Wilson Antonio Beltrán en alguno de sus establecimientos. En ese mismo sentido, y en la misma fecha4, la DICER puso de presente que el solicitante tampoco había estado privado de la libertad en ninguno pabellón o establecimiento de su competencia. 4. El 10 de febrero de 20235, la UIA remitió el informe ordenado mediante la Resolución 3886 del 19 de octubre de 2022. En el mentado documento, se ilustró que la Fiscalía 02 Seccional de la Dorada (Caldas) adelantó, en contra del señor Wilson Antonio Beltrán, el proceso penal de radicado no. 173806106939200980155 por los hechos acaecidos el 27 de junio de 2009, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición. En ese mismo sentido, la UIA informó que mediante comunicación electrónica la Fiscalía
radicado no. 173806106939200980155 por los hechos acaecidos el 27 de junio de 2009, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición. En ese mismo sentido, la UIA informó que mediante comunicación electrónica la Fiscalía 02 Seccional de La Dorada indicó que el referenciado proceso estaba en conocimiento de la Fiscalía 04 Seccional de La Dorada y por tal razón se había trasladado la solicitud a dicho despacho judicial6. 2 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 5-9. 3 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 21-22. 4 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 30-31. 5 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 40-53. 6 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 40-53.3
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
5. El 22 de septiembre de 20237, mediante la Resolución 3174, el despacho del magistrado sustanciador ofició a la Fiscalía 02 Seccional de la Dorada (Caldas) para que remitiera copia integra del proceso penal de radicado no. 173806106939200980155. 6. A su vez, con Resolución 3547 del 27 de octubre de 20238, el citado despacho ordenó al señor Wilson Antonio Beltrán que informara si contaba con un abogado de confianza o si, por el contrario, acudiría al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC)- FONDETEC o al Sistema Autónomo de Defensa (SAAD) y dio impulso a la actuación. 7. Por medio de la Resolución 1439 de 08 de abril de 20249, el despacho sustanciador remitió el asunto del señor Wilson Antonio Beltrán, al suscrito magistrado, disponiendo además: (i) requerir a la UIA para que remitiera copia integra del proceso penal de radicado no. 173806106939200980155, documentara los hechos narrados en la solicitud de sometimiento del interesado en comparecer e identificara a las víctimas de los mismos, (ii) requerir a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ para que adelantara los trámites pertinentes para que el señor Beltrán suscribiera el acta de sometimiento y (iii) requerir al SAADComparecientes para que designara un defensor que representara al solicitante. 8. Mediante el Acta no. 58 del 12 de abril de 202410, se reasignó el presente asunto a este despacho. 9. El 28 de mayo de 202411, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) informó que se asignó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín,
de abril de 202410, se reasignó el presente asunto a este despacho. 9. El 28 de mayo de 202411, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) informó que se asignó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía número 63.532.415 y tarjeta profesional número 156.384 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrita al SAAD, como representante judicial del señor Beltrán. 7 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 54-55. 8 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 63-66. 9 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 91-96. 10 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 99-116. 11 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 132-139.4
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
10. El 04 de junio de 202412, la abogada Mesa Albarracín allegó a este despacho un memorial solicitando que se le reconociera personería jurídica para representar ante la JEP al señor Wilson Antonio Beltrán. En ese sentido, la letrada anexó un poder13 conferido por el interesado en comparecer. A su vez, el 16 de junio de 202414, esta remitió el acta de sometimiento 307533 diligenciada por el solicitante, el 05 de junio de 2024. 11. Por medio de la Resolución 2280 del 25 de junio de 202415, este despacho convocó al señor Beltrán a una audiencia virtual de aporte temprano la verdad, programada para el 22 de julio de 2024. Asimismo, entre otras cosas, también dispuso reconocerle personería jurídica a la profesional del derecho Mesa Albarracín para representar al solicitante ante la JEP. 12. El 28 de junio de 202416, la UIA allegó un informe parcial informando que en contra del señor Wilson Antonio Beltrán se registran dos radicados penales, a saber: Número de radicado Delito Estado Etapa Autoridad 173806106939200980155 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición Indiciado Archivado Fiscalía 02 Seccional de Caldas 68001310400120080008900 - 68001310400220110002500 Acto sexual violento con menor de catorce años
Indiciado Archivado Fiscalía 02 Seccional de Caldas 68001310400120080008900 - 68001310400220110002500 Acto sexual violento con menor de catorce años N/A N/A Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga 13. Del mismo modo, la UIA informó que remitió un oficio a la Fiscalía 02 Seccional de Caldas, solicitando información sobre la noticia criminal 173806106939200980155, sin que hubieran recibido respuesta por parte de la justicia ordinaria. 12 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 140-143. 13 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 142-143. 14 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 144-147. 15 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 159-168. 16 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 174-190.5
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
14. El 22 de julio de 2024, se llevó a cabo la referenciada diligencia con la presencia del interesado en comparecer, su defensora y el Ministerio Público. En esta audiencia, el señor Beltrán abordó tres hechos en los que estuvo involucrado, a saber: (i) un homicidio acaecido el 12 de abril de 2008 en Enciso (Santander), (ii) un homicidio por determinar en Guaca (Santander) y (iii) el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición investigado bajo el radicado penal 173806106939200980155. 15. Mediante la Resolución 2624 del 06 agosto de 202417, en virtud de los aportes realizados por el compareciente en la referenciada diligencia, este despacho le solicitó a la Fiscalía 64 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que informara si tiene o tuvo a su cargo alguna investigación penal por los hechos acecidos en Guaca, Santander. Asimismo, se reiteró la comisión realizada a la UIA por medio de la Resolución 1439 del 08 de abril de 2024 y se le solicitó a la Fiscalía 04 Seccional de la Dorada (Caldas) que informara si conoció sobre el proceso penal 173806106939200980155, y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, indicara la etapa y estado en el que se encontraba y remitiera copia de las piezas procesales más relevantes. 16. El 02 de octubre de 202418 la UIA remitió al despacho un informe parcial en respuesta a la comisión ordenada mediante la Resolución 2624.
En documento remitido, tal entidad reseñó que “[…] a la fecha no se ha obtenido respuesta del despacho respecto del expediente 173806106939200980155 de la Fiscalía 2 Seccional Caldas, razón por la cual no se ha podido realizar desplazamiento por parte del grupo territorial de la UIA en Medellín toda vez que se hace necesario obtener esta respuesta para realizar la respectiva comisión”. 17. El 25 de agosto de 202519, se incorporó al expediente Legali del asunto, el Oficio 0125008649902/ MDN-COGFM-CCOET-JEMCT-DATRA-DAJEP del 08 de agosto de 2025 en el que la DIPER informó sobre la situación administrativa, dentro del Ejército Nacional, del señor Wilson Antonio Beltrán y otros. 17 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 221-227. 18 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 587-603. 19 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 658-680.6
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
18. El 17 de octubre de 202520, la UIA allegó el informe final de la comisión ordenada a través de la Resolución 2624 del 06 agosto de 2024. En ese sentido, allegó copia digital de la investigación con radicado penal 173806106939200980155. Asimismo, la Unidad informó que la referida investigación fue archivada. 19. Finalmente, el 06 de noviembre de 202521, la abogada Mesa Albarracín remitió un memorial solicitando el impulso de este asunto concreto.
CONSIDERACIONES 20. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la posibilidad de aceptar la competencia de la JEP respecto del homicidio acaecido el 12 de abril de 2008 en el municipio de Enciso (Santander) y el proceso penal de radicado 173806106939200980155, (ii) y otras determinaciones. I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico 21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201922. 22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o 20 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 681-700. 21 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 701-706. 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.7
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 23. Previo a abordar los temas propios de este acápite, tal como se reseñó anteriormente, en el marco de sus aportes a la verdad el interesado mencionó tres hechos victimizantes, entre estos dos en los que participó mientras fue orgánico del Batallón de Ingenieros No. 05 “Coronel Francisco José de Caldas” (BICAL), a saber: (i) un homicidio acaecido el 12 de abril de 2008 en Enciso y (ii) otro por determinar en Guaca, ambos en el departamento de Santander. 24. En ese sentido, en relación con el primer homicidio, se debe hacer hincapié en que si bien en su relato el solicitante no mencionó el nombre de la víctima directa, sí aludió a algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten al despacho dar cuenta que el interesado en comparecer se refirió en un hecho victimizante que ya se encuentra bajo el conocimiento de esta Sala de Justicia, este es el homicidio del señor Édgar Gómez Espinosa, ocurrido el 12 de abril del 2008, en el municipio de Enciso (Santander), que fue investigado en la justicia permanente por la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, bajo el radicado penal 684326000144200880010. 25. Por otro lado, el hecho victimizante ocurrido en el municipio de Guaca (Santander), en el que presuntamente murió una persona, no será objeto de análisis hasta tanto no se cuenta con la información completa para tomar una decisión de fondo. - Radicado penal 684326000144200880010 (homicidio de Édgar Gómez Espinosa, 12 de abril de 2008, municipio de Enciso, Santander) 26. Es relevante mencionar que el señor Wilson Antonio Beltrán
decisión de fondo. - Radicado penal 684326000144200880010 (homicidio de Édgar Gómez Espinosa, 12 de abril de 2008, municipio de Enciso, Santander) 26. Es relevante mencionar que el señor Wilson Antonio Beltrán pretende someterse por el mismo acontecer fáctico por el que: (i) la Fiscalía 88 DECVDH investiga a los señores Isnardo Ramos Galán, Fernando Martínez Rodríguez, Pedro Julio Hernández Gelves, Jaiver Andrés Muñoz Hoyos, Uriel Alfonso Hoya y Arnulfo Rozo Carreño y (ii) la JEP verificó su competencia exclusiva y prevalente en diversas resoluciones, así:8
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
Hecho victimizante Comparecientes aceptados Homicidio de Edgar Gómez Espinosa (Enciso, 12 de abril de 2008)
Isnardo Ramos Galán (R.1314 del 19 de marzo de 2021); Fernando Martínez Rodríguez (R. 4660 del 27 de agosto de 2021); Pedro Julio Hernández Gelves (R. 1557 del 13 de mayo de 2022); Javier Andrés Muñoz Hoyos (R. 1557 del 13 de mayo de 2022); Uriel Alfonso Hoyos (R. 1557 del 13 de mayo de 2022) y Arnulfo Rozo Carreño (R. 1557 del 13 de mayo de 2022) 27. En consideración a lo expuesto, debe recordarse que en la Resolución 1557 del 13 de mayo de 2022, este despacho reseñó que: “46. Según se conoce, los hechos acaecidos el 12 de abril de 2008 habrían ocurrido en desarrollo de la Misión Táctica No. 75 Antorcha del Batallón de Ingenieros No. 5 de Bucaramanga. En tal sentido, quedó consignado en la resolución proferida el 20 de diciembre del 2012 por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar en la que se resolvió la situación jurídica del señor Slp ARNULFO ROZO CARREÑO y del Slp FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en los siguientes términos: Se inicia la presente investigación Penal (sic) de conformidad con la información proporcionada por el señor Teniente Coronel (sic) JORGE CASTELLANOS LOZANO, Comandante (sic) del Batallón de Ingenieros No. 5 “CALDAS” en el cual hace saber los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2018
en cumplimiento de la Misión Táctica ANTORCHA, [en la que] tropas de la unidad específicamente GRULOC No. 2 dieron muerte en combate al señor EDGAR ESPINOSA, en la vereda “Loma del Salado” del Municipio (sic) Enciso, Santander . 47. Sobre el particular, el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar sostuvo que: […] la prueba documental es contundente en afirmar que los hechos investigados sucedieron en el marco de la Misión Táctica No. 75 “ANTORCHA”, emitidas con las formalidades legales por el Batallón de Ingenieros No. 5 “CALDAS” el día 10 de abril de 2008, CUYA MISIÓN era neutralizar el accionar terrorista del frente 45 de las ONT FARC y así mantener el orden constitucional […]. 48. No obstante, mencionó que: […] se aportaron válidamente testimonios de los familiares y unos amigos del señor EDGAR GOMEZ ESPINOSA (q.e.p.d),9
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[…] los cuales solo dan cuenta del estilo de vida que llevaba el occiso, donde narraban que trabajaba en construcción y que constantemente viajaba de la ciudad de Bucaramanga al Municipio (sic) de Mosquera en Cundinamarca, que a veces se iba a pie o en bus […] 49. Ahora bien, mediante comunicación del 26 de abril de 2013, el Fiscal 65 Especializado UNDH-DIH informó al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar que mediante la Resolución 0937 de 22 de junio de 2012 proferida por el fiscal general de la Nación, le fue asignado el conocimiento de esta investigación, acotando que: Se considera por parte de esta Delegada, que la investigación corresponde a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que los hechos en los que se dio muerte a EDGAR GOMEZ (sic) ESPINOSA no son actos propios del servicio predicable de los militares que participaron en los mismos, según se desprende del informe pericial de necropsia así como de las declaraciones juradas rendidas por MARIA (sic) DEL CARMEN FERREIRA ACUÑA, ANANIAS (sic) ECHEVERRIA (sic) CORZO,familiares del obitados (sic) así como de la médico LILIANA ISLENDY SOTO. En efecto, el informe pericial de necropsia revela que la víctima presentaba (sic) múltiples lesiones con arma de fuego describiéndose que dos impactos tenían trayectoria postero-anterior, esto es de atrás hacia adelante, lo cual no se acompasa con una situación de enfrentamiento como se afirma por parte de los incriminados. 50. Coherente con
lo anterior, mediante providencia de 10 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander y la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en cabeza de los segundos, por lo que se ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria en los siguientes términos: […] [e]s cierto que los uniformados para la fecha de los hechos se encontraban vinculados al Ejército Nacional y presentaban sus servicios en el Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga, Santander, y que en el momento de presentarse los hechos relacionados con el homicidio de GÓMEZ ESPINOSA, se encontraban ejerciendo sus funciones, en dicho sector, y que al darse dichas circunstancias plagada10
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de dudosidad, respecto de la comisión de dicho homicidio en un enfrentamiento armado, este hecho rompe la conexión que debe de haber entre cuidar y velar por la seguridad de los ciudadanos; entonces, no se avisora (sic) en el acontecer procesal relación directa que deben prestar los uniformados en la institución militar . (Subrayado fuera de texto). […]. Conforme a los argumentos expuestos y en razón a que los uniformados: TE JAVIER ANDRÉS MUÑOZ, SLP HERNÁNDEZ GELVES PEDRO JULIO, ALFONSO HOYA URIEL y EL SP. RAMOS GALÁN ISNARDO de la mencionada base militar, probablemente cometieron una conducta punible, la cual no guarda relación con el conflicto, la Sala resolverá el Conflicto de Jurisdicción (sic), asignando el asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria (sic)”. - Radicado penal 173806106939200980155 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición 27 de junio de 2009, La Dorada, Caldas) 28. Teniendo en cuenta la información reseñada por servidores de policía judicial en el Informe Ejecutivo-FPJ2 del 27 de junio de 2009, los hechos investigados fueron los siguientes23: Para la fecha 27/06/09 a las 08:05 horas se recibe de parte del personal policial de la estación Dorada patrulla compuesta por los policiales P.T JUAN PABLO MUÑOZ AVELARDE y P.T JUAN DARIO GARCES (sic) donde informan de la captura en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de
fuego, municiones y explosivos del señor WILSON ANTONIO BELTRAN (sic), 34 años, casado, nacido el día 06 de junio de 1975 en Apartado (sic) Antioquia, suboficial del ejército, bachiller ,identificado con cedula de ciudadanía numero 10182.247 expedida en la Dorada, hijo de Ester, residente en la calle 46 A Nro. 1-112, barrio los (sic) Andes La Dorada. Los hechos suceden según los policiales cuando estos procedan a efectuar un registro e identificación a las personas que se encontraban en el establecimiento de razón social BILLARES ARCO IRIS ubicado en la calle 46 con carrera 9 esquina, y al llegar al mismo observaron al señor Wilson Beltrán cuando corre al notar la presencia policial hacia el baño del establecimiento verificando en forma inmediata por los policiales la actitud sospechosa de este ciudadano observándolo cuando saca de la pretina del pantalón un objeto el cual arroja al orinal verificando el mismo y 23 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folio 698. Investigación Penal número 173806106939200980155, folios 2-3.11
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constatando de que se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, niquelada, cachas en pasta color negro, con un proveedor para la misma y 03 cartuchos mismo calibre, preguntándole al señor WILSON ANTONIO BELTRAN (sic) si poseía permiso para porte o tenencia de dicha arma manifestándoles que no poseía ninguna clase de permiso, razón por la cual en forma inmediata es capturado y le dan a conocer los derechos que lo asisten como persona capturada por encontrarse violando el artículo 365 del código penal (FABRICACION (sic), TRAFICO (sic) y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES) […]”. 29. Valga aclarar, tal como consta en el acta de archivo de las diligencias del 21 de agosto de 200924, que esta investigación fue archivada bajo la siguiente argumentación: “En tal virtud, y como hay prueba pericial demostrativa de que la acción atribuida al indiciado deviene en una conducta que no genero algún tipo de riesgo para el bien tutelado legalmente, pues según el informe de investigador de campo " el arma se encuentra en mal estado de funcionamiento, mal estado de conservación y NO ES APTA para realizar disparos " es decir que efectivamente el artefacto del que se viene hablando pese a ser un arma considerada como de defensa personal, y conociendo su estado de funcionamiento e idoneidad tal situación necesariamente nos lleva a concluir que se dan los presupuestos para proceder al archivo de las diligencias, pues el porte del artefacto por parte del indiciado, no genero (sic) ningún peligro para el bien jurídico protegido por la norma, esto es la "Seguridad Publica“(sic).
En este evento, resulta claro que la falta de idoneidad del arma para ser usada como tal no podía, así la llevara consigo y sin autorización, generar o aumentar un peligro a la seguridad pública, porque la pistola no era apta para disparar y, por tanto, mucho menos para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro modo, el arma incautada no tenía potencial ofensivo y. por consiguiente, al no ser susceptible de herir o matar a otra persona, ontológicamente dejo de ser un arma. […] En consecuencia, ante la inexistencia de elementos objetivos del tipo penal en la presente investigación, determina que el comportamiento es atípico y por tanto, imposibilita adelantar la averiguación en torno los hechos (sic) dados a conocer. En consecuencia, es procedente el archivo de la actuación, atendiendo lo establecido en el artículo 79 del C.P.P. […]”. 24 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folio 698. Investigación Penal número 173806106939200980155, folios 21-24.12
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP i. Sobre la competencia personal 30. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros25. 31. Yendo al caso concreto, para el momento en el que ocurrieron los hechos investigados bajo el radicado penal 684326000144200880010, según lo manifestado por el interesado en comparecer, él estaba vinculado al Ejército Nacional, adscrito específicamente al Batallón de Ingenieros No. 05 “Coronel Francisco José de Caldas”, en calidad de cabo primero26. Por otro lado, en lo que respecta la investigación penal número 173806106939200980155, durante la audiencia de aporte temprano a la verdad, el solicitante expuso que para la época de los hechos era orgánico del Batallón de Ingenieros No. 05 “Francisco Javier Cisneros “de la Octava Brigada del Ejército Nacional27.
32. Así las cosas, teniendo en cuenta lo informado por la DIPER en el Oficio 0125008649902/ MDN-COGFM-CCOET-JEMCT-DATRA-DAJEP del 08 de agosto de 202528, el señor Wilson Antonio Beltrán ingresó al Ejército Nacional 25 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 26 20240722 Audiencia de aporte temprano a la verdad 1. Solicitante Wilson Antonio Beltrán. Minuto 31:25-31:36 y 34:49-35:33. 20240722 Audiencia de aporte temprano a la verdad 2. Solicitante Wilson Antonio Beltrán. Minuto 3:22-3:35. 27 20240722 Audiencia de aporte temprano a la verdad 2. Solicitante Wilson Antonio Beltrán. Minuto 3:22-3:49. 28 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folios 658-680.13
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
el 30 de junio de 1993 y retiró el 03 de febrero de 201729. En ese sentido, toda vez que para los años 2008 y 2009, el interesado en comparecer era miembro de la fuerza pública, para ambos hechos está acreditada la competencia personal de la JEP. ii. Sobre la competencia temporal 33. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales fueron acusados los solicitantes ocurrieron el 27 de noviembre de 1994. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal. 34. Respecto al primer caso, los hechos relatados por el señor Wilson Antonio Beltrán son los mismos por los que la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, investiga a seis miembros de la fuerza pública en el marco del radicado penal 684326000144200880010, por un homicidio acaecido el 12 de abril de 2008. Por otro lado, en lo atinente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición investigado bajo el radicado 173806106939200980155, los hechos sucedieron el 27 de junio de 2009. 35. En consecuencia, ambos procesos se hallan dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material 36. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017
y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa
29 Expediente Legali 1501549-91.2022.0.00.0001, folio 661.14
SOLICITANTE: WILSON ANTONIO BELTRÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501549-91.2022.0.00.0001
directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”30 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto