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JEP - Resolución SDSJ de 2020 18-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ de 2020 18-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de junio de 2020

Número de expediente SAJ: 9002286-20.2019.0.00.0001

Compareciente: Apolinar Betancur Ramírez

C.C. No. 8.166.294

Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de Reclusión: EPAMS La Dorada Delit o: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

Resolución No. 002020 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la posibilidad de aceptar el sometimiento a la JEP y otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, al Soldado Profesional (SLP ) retirado ® del Ejército Nacional Apolinar Betancur Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.166.294 de Necoclí (Antioquia), relacionando para ello tres (3) procesos distintos.

Cabe anotar que el peticionario Betancur Ramírez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y que, además, su asunto no fue incluido dentro de los listados

de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ

II. HECHOS

1. De las peticiones allegadas por el señor Apolinar Betancur Ramírez, así como de las pruebas recabadas por el despacho, se desprende que, contra él, existen tres (3) radicados o procesos distintos adelantados en la justicia ordinaria, por los cuales solicita su ingreso a esta Jurisdicción. Así entonces y a efectos de lograr una mejor comprensión del asunto, se traerá a colación cada uno de los aconteceres fácticos a él atribuidos, para luego relacionar los antecedentes procesales surtidos ante la Sala.

2. Los hechos dentro del radicado 2014-00178-00, fueron sintetizados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en fecha 15 de agosto de 2014 que condenó al peticionario a una pena de 286 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y uso de documento falso, así: El día 24 de enero de 2.014, siendo aproximadamente las 19:50 horas, en la

carrera 42C No. 80B-140, barrio Ciudad Jardín de Barranquilla, se le causó la muerte violenta con un arma de fuego, a quien en vida respondía al nombre de JORGE SANTIAGO DAZA BARRIGA, médico neurólogo, en momentos en que

llegaba a su vivienda en una camioneta de su propiedad, habiendo sido sorprendido por una persona que llegó y sin mediar palabra le disparó con un arma de fuego tipo pistola, causándole heridas en el tórax, espalda, abdomen y miembros superiores, huyendo del lugar en un vehículo Hyundai, color beige, de placas QGX-467, que lo esperaba y era conducido por otra persona. La víctima fue llevada a una clínica de la ciudad, a donde llegó sin signos vitales. Al día siguiente, 25 de enero, a las 2:00 horas, el rodante donde huyeron los victimarios fue hallado incinerado, en el barrio Villa Carolina de Barranquilla. Según las labores investigativas que fueron adelantadas, se encuentran relacionados con los hechos los señores APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ, quien fue capturado el día 18 de marzo de 2014, en la ciudad de Riohacha (Guajira) y BREIDER ALEXANDER MERCADO RAMIREZ, capturado en la misma fecha anotada, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). El día 18 de marzo de 2014, se adelantó la diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 23 No. 34D-06, Barrio La Paz, en Riohacha, 2

EXPEDIENTE: 9002286-20.2019.0.00.0001 donde atendió la diligencia la persona que dijo llamarse JULIO CESAR GARCIA PAREDES, quien ostentaba las características físicas de APOLINAR BETANCUR RAMIREZ y se identificó exhibiendo la cédula de ciudadanía No.

72232.201. Al adelantarse el registro de la referida vivienda fue encontrada un arma de fuego, tipo revólver, marca Arminis, calibre 38, con cinco cartuchos en su recámara. Al momento de levantarse el acta de la diligencia el mencionado señor manifestó que su verdadero nombre era APOLINAR BETANCUR RAMIREZ, por lo que se materializó la orden de captura que había sido expedida en contra de esa persona. La legalización de la captura de las anotadas personas fue realizada el día 19 de marzo de 2014. En la audiencia de formulación de imputación, celebrada en la misma fecha, sólo el imputado APOLINAR BETANCUR RAMIREZ se allanó parcialmente a los cargos de Homicidio Agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con circunstancias de mayor punibilidad y uso de documento falso, no aceptando el cargo imputado, respecto del otro delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, relacionado con el arma de fuego tipo revólver, incautada en la vivienda del anotado acusado al momento de su captura1.

3. Por otro lado, y en lo que se refiere al proceso penal que el peticionario identificó como proceso No. 2014-00179-00, adelantado en su contra por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2014, se tiene que en realidad se trata del radicado 44-001-31-09-0025-2014-00085-00, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Riohacha, y que terminó con una sentencia anticipada que condenó al señor Apolinar Betancur Ramírez a una pena de 94 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que los hechos se resumieron de la siguiente forma: Se contraen a que el día diecisiete (17) del mes de marzo de 2014, la Policía Nacional del Departamento de Policía Guajira, en labores de registro y allanamiento realizado al inmueble ubicado en la cra 23 No. 34d-08 Barrio La Paz del municipio de Riohacha se realizó la captura de Apolinar Betancur a 1 Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla dentro del expediente 0800016000000 2014 00178-00 en fecha 15 de agosto de 2014. Páginas 2 y 3. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ quien se le hallo (sic) un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin el respectivo permiso para porte o tenencia.2

4. En cuanto al proceso penal radicado 2839, mismo que fue adelantado por el Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla de la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, quien condenó al peticionario a una pena de 8 meses y 10 días de prisión al hallarlo responsable del delito militar de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, se tiene que los hechos fueron los

siguientes:

Dan cuenta las sumariales que el SLP BETANCUR RAMIREZ APOLINAR orgánico del batallón de ingenieros No. 2 “GRAL VERGARA Y VELASCO” salió a disfrutar el 20 de enero de 2014 de su periodo de vacaciones, debiendo hacer presentación de nuevo en su Unidad el día 19 de febrero del mismo año, sin que cumpliera con tal mandato ni tampoco lo hiciese dentro de los cinco días siguientes, tiempo máximo que la Ley Penal Militar fija como límite para que se estructure el tipo penal de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El señor Apolinar Betancur Ramírez, solicitó a través de escrito radicado 20191510035282 del 28 de enero de 2019, someterse a esta Jurisdicción a efectos de que le fuere concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo para ello la calidad de: (…) Agente del Estado Colombiano como Soldado profesional adscrito Batallón

de Ingenieros No. 2 “Francisco Javier Vergara y Velazco” con sede en Malambo – Atlántico.

6. En esa petición, el peticionario arguyó que su solicitud se elevaba por tres (3) distintas causas penales que fueron adelantadas en su contra en sede de justicia

ordinaria, mismos que identificó así: 1 Proceso Radicado No. 080016000000201400178-00 2 Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha dentro del expediente 44001-31-09-0025-2014-00085-00 en fecha 17 de febrero de 2016. Páginas 1 y 2.

3 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla de la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar. Página 1. 4

EXPEDIENTE: 9002286-20.2019.0.00.0001

Juzgado: Sexto Penal del Circuito de Conocimiento Barranquilla – Atlántico Delito: Homicidio Agravado, Fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego, uso documento falso Pena: doscientos ochenta y seis (286) meses de prisión Fecha de los hechos: 24 Enero de 2014

Autoridad que conoce la causa: Juzgado 1º de Ejecución de penas de la Dorada

Caldas (Acumulación Jurídica) 2 Proceso

Radicado No: 080016000000201400179-00

Juzgado: Segundo Penal del Circuito de Riohacha – guajira Delito: Fabricación tráfico o porte de armas de fuego Pena: Noventa y cuatro (94) meses, quince (15) días de prisión Fecha de los hechos: Marzo 17 de 2014

Autoridad que conoce de la causa: Juzgado 1º de Ejecución de penas de la Dorada Caldas (Acumulación Jurídica) 3er Proceso Radicado No. 1523

Juzgado: Primero de Brigada de Barranquilla (justicia penal militar) Delito: Abandono del servicio de Soldado Voluntario profesional Pena: ocho (8) meses, 10 días de prisión Fecha de los hechos: Febrero 19 de 2014

Autoridad que conoce la causa: Juzgado 1º de Ejecución de penas de la Dorada

Caldas (Acumulación Jurídica)

7. Habiéndose repartido la petición el día 18 de septiembre de hogaño, el despacho profirió la resolución No. 005020 del 24 de septiembre de 2019, en la que se asumió para estudio la solicitud, no concediendo en dicho momento y sin que tal determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado por el peticionario, abriendo el caso a pruebas.

8. En esta decisión, se requirió al compareciente subsanar y allegar copia de las piezas procesales de fondo proferidas en cada uno de los procesos adelantados en su contra, oficiando también para ello al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y al Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla. Así mismo, se ordenó a la Unidad de investigación y Acusación – UIA de la JEP, rendir un informe sobre los procesos adelantadas

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ contra el compareciente en sede de justicia ordinaria, iniciando las labores de ubicación y contacto con las víctimas de cada una de ellas.

9. El Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla atendió el requerimiento del Despacho a través del radicado 20191510479692 del 2 de octubre de 2019, allegando copia de las decisiones proferidas en contra del señor Apolinar Betancur Ramírez por el delito militar de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.

10. A través de radicado 20191510505392 del 15 de octubre de 2019, el peticionario reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP informando además que él no ha sido notificado de ningún otro proceso que se adelante en su contra.

Así mismo, solicitó le sea designado un abogado adscrito al sistema autónomo de asesoría y defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tal solicitud fue atendida por el despacho por medio de la resolución No. 006671 del 29 de octubre de 2019.

11. Con escrito radicado 20191510534052 del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada envío con destino a este despacho copia de las tres (3) sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Betancur Ramírez, así como del auto de fecha 8 de junio de 2016 en el que dos (2) de ellas fueron acumuladas en la justicia ordinaria.

12. Por medio de radicado 20196130406583 del 16 de diciembre de 2019, la Dra.

María del Pilar Bahamón Falla, Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó al despacho que, para prestar servicio de defensa al señor peticionario, había sido designado el abogado Wilson Darío Rodríguez, allegando además los datos de contacto del referido profesional.

13. A la fecha, no se ha presentado aún poder que acredite al Dr. Wilson Darío Rodríguez como apoderado del señor Betancur Ramírez.

IV. PRECISIONES INICIALES

14. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Apolinar Betancur Ramírez, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en su contra

6

EXPEDIENTE: 9002286-20.2019.0.00.0001 en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor.

15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del peticionario Betancur Ramírez pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el

conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5.

18. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz:

19. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o

atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 8

EXPEDIENTE: 9002286-20.2019.0.00.0001

20. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. Las características son, entre otras, la de ser

definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

22. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia

para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

23. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ibidem, C-328 de 2015.

11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.

24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo

con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 C-007 de 2018 numeral 544 10

EXPEDIENTE: 9002286-20.2019.0.00.0001 “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”15 (Subrayas fuera del texto original).

28. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción

ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

29. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones16, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17. Así, sostuvo que: “la noción de conflicto armado interno (…) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.18

3. El caso concreto del señor Apolinar Betancur Ramírez:

31. En el caso concreto, el señor Apolinar Betancur Ramírez solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por haber sido miembro del Ejército Nacional de Colombia en el grado de soldado profesional, relacionando para ello un total de tres (3) procesos judiciales que culminaron con sentencias condenatorias proferidas en su contra; a saber: Fecha de los

No. Radicado Autoridad Hechos Juzgado Sexto Penal del Circuito de 24 de enero de 1 080016000000201400178-00 Conocimiento de 2014 Barranquilla Juzgado Segundo Penal 17 de marzo de 2 440013109002201400085-00 del Circuito de Riohacha 2014 Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla 19 de febrero de 3 2839 de la Dirección Ejecutiva 2014

Justicia Penal Militar

32. Dichos radicados, aparecen relacionados en los distintos escritos elevados por el peticionario, siendo además las condenas vigentes que el señor Betancur Ramírez registra en su contra en los sistemas de información correspondientes.

33. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los delitos, pues todos datan del año 2014 (enero, febrero y marzo); es decir, fechas previas a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este se suscribió el 1 de diciembre de 2016. 18 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3.

12

EXPEDIENTE: 9002286-20.2019.0.00.0001

34. Ahora bien, en lo que respecta al factor personal de competencia, se tiene que es el mismo peticionario quien presentó la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional de fecha 3 de julio de 2014, en la que se deja constancia que el señor Apolinar Betancur Ramírez, tuvo un: (…) tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 15 años, 7 meses y 19 días hasta el 22 de marzo de 2014, (…).

35. Lo anterior, evidencia para el despacho que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos en virtud de los cuales el señor Betancur Ramírez solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, él ostentaba la calidad de miembro de la fuerza

pública, en tanto se trata de fácticos que tuvieron ocurrencia antes de la fecha en que se dio su retiro de las fuerzas militares.

36. No obstante, en lo que se refiere al factor material de competencia; esto es, que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el Despacho considera que los procesos penales que en contra del peticionario se adelantaron en sede de justicia ordinaria, no permiten dar por acreditado tal requisito conforme se procede a explicar:

37. En cuanto al proceso radicado No. 2014-00178-00, mismo que – se itera – culminó con una sentencia condenatoria anticipada proferida en contra del peticionario en fecha 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en virtud de la aceptación de cargos hecha por el señor Betancur Ramírez

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