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JEP - Resolución SDSJ de 2021 18-junio-2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ de 2021 18-junio-2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de junio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000169-90.2018.0.00.0001

Compareciente: José de los Ángeles Lizcano

C.C. No. 13.266.283

Autodefensas Unidas de Colombia

Situación Jurídica: Privado de libertad

Lugar de Reclusión: Cárcel Palo Gordo Girón (S) Delito: Sin información Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018

Resolución No. 002021 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José de los Ángeles Lizcano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.266.283 de Tibú (Norte de Santander), quien luego de haber sido rechazado de esta Jurisdicción por su calidad de exintegrante del Frente Fronteras del “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, elevó una nueva solicitud de sometimiento a la JEP, alegando ahora la calidad de tercero civil no combatiente (financiador o colaborador).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito del 16 de julio de 2018, radicado Orfeo No. 20181510182452, el señor José de los Ángeles Lizcano, elevó solicitud de sometimiento y

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO concesión de beneficios ante la Jurisdicción Especial para la Paz, aduciendo para ello haber pertenecido al Frente Fronteras del “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Esta petición fue reiterada a través del radicado 20181510302522 del 8 de octubre de 2018, anexando medios de prueba que daban cuenta de su calidad de exmiembro de las AUC.

2. Una vez surtido el trámite pertinente, a través de resolución No. 002567 del 18 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios incoada por el señor Lizcano.

3. Tal determinación le fue notificada personalmente al peticionario el día 24 de diciembre de 2018 y contra ella no se interpuso recurso alguno, cobrando ejecutoria el día 6 de febrero de 2019.

4. Pese a lo anterior, a través de escrito radicado Orfeo No. 20191510284242 del 05 de julio de 2019, el señor José de los Ángeles Lizcano elevó una nueva solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, una vez más relacionando para ello su calidad de exmiembro del Frente Fronteras del “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

5. Ante lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 003450 del 12 de julio

de 2019, mediante la cual se ordenó estarse a lo resuelto dentro del presente asunto, ordenando además su archivo definitivo.

6. Por medio de radicados 20191510308962, 20191510318132 y 20191510315732 del 17, 22 y 23 de julio de 2019 respectivamente, Leidy Johana Lizano Castiblanco, identificándose como la hija del peticionario José de los Ángeles Lizcano, solicitó información del trámite adelantado, pidiendo además que se aclare a qué se hace referencia cuando se requiere: (…) la fecha de suscripción y enviar a la menor brevedad posible. No entendemos que (sic) es lo que hay que hacer (…).

7. En igual sentido, a través del 201915100334322 del 29 de julio de 2019, el

peticionario solicitó también se explique: 2

EXPEDIENTE: 9000169-90.2018.0.00.0001 (…) a que (sic) hace referencia la fecha de suscripción que me exigen. Debido a que el personal del Establecimiento me notificó el documento que contiene oficio No. 20193400317201 y copia de la resolución No. 003450 del 12 de julio de 2019, sin ofrecerme más detalles al respecto.

8. Ante lo anterior, este Despacho emitió el oficio radicado No. 20193340376421 del 9 de agosto de 2019, en el que luego de recordar que la petición de sometimiento a la JEP elevada por el señor Lizcano fue rechazada por esta Jurisdicción, respondió el requerimiento del peticionario informándole que: (…) “la fecha de suscripción” de la cual pidió información en su escrito (…)

hace referencia a la fecha en que la resolución No. 003450 del 12 de julio de 2019 le fue efectivamente comunicada a usted y que debía ser informada por el Director del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido como efectivamente lo hizo el anotado funcionario, sin que se trate de un requisito que deba ser cumplido o acatado para viabilizar su pretensión, misma que – se itera -, fue objeto de pronunciamiento definitivo de rechazo.

9. Por medio de escrito radicado 20191510387062 del 23 de agosto de 2019, el señor José de los Ángeles Lizcano presentó un escrito titulado “Desestimiento de Manifestaciones de Sometimiento a la JEP”, en el que una vez más pidió ingresar ante esta Jurisdicción, manifestando que: Yo JOSE DE LOS ANGELES LIZCANO con cédula de ciudadanía 13266283 pertenecí al Frente Fronteras del “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, por los homicidios agravado (sic) en persona protejida (sic) como coautor, concierto para delinquir, conocio (sic) los casos la Fiscalía 146 especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga Santander Sometimeinto el cual reitero hoy para aclarar hechos que se encuentran en la impunidad y aclarar mi situación jurídica y en derecho de igualdad consagrado en el art. 13 C.N. expida el indulto y la amnistía y el Tratamiento especial, de la misma manera como se le ha concedido a los otros integrantes de grupos y organizaciones al margen de la ley.

10. Este escrito fue respondido por el Despacho a través del radicado 20193340429661 del 6 de septiembre de 2019, reiterándole al peticionario que su petición ya fue rechazada por falta de competencia personal y que, además, su asunto fue archivado.

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JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO

11. Ahora, a través del radicado 20191510457192 del 20 de septiembre de 2019, el señor José de los Ángeles Lizcano, sin anexar elemento de prueba o documento alguno que soportara su petición, manifestó que si bien es cierto su pertenencia a las AUC impide su ingreso a la JEP: (…) la ley fue modificada dando entrada a los terceros intervinientes en el conflicto, mi propósito es el de presentar una nueva solicitud ya que considero que mi participación en el conflicto no se limita a mi pertenencia a las Autodefenzas (sic) (Paras) si no (sic) también a mi participación no armada (…).

12. En virtud de lo anterior, solicitó que su testimonio sea escuchado y evaluado para el esclarecimiento de los hechos que aduce fueron cometidos por él como “financiador o colaborador”.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo1, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. No obstante lo anterior, y si bien es cierto el Acuerdo establece que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todas aquellas personas que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros o factores definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia y quienes pueden y deben someterse ante ella, aspecto este que fue definido en forma clara por la Corte 1 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 4

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Constitucional, en sentencia C-007 de 20182, cuando limitó la competencia personal de la JEP, estableciendo que sus beneficiarios y destinatarios son únicamente los siguientes:  Los ex miembros de las FARC-EP.  Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

 Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.  Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).  Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

15. Dentro del presente asunto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ya agotó el trámite pertinente para rechazar por falta de competencia personal la solicitud de ingreso y concesión de beneficios elevada por el señor José de los Ángeles Lizcano, precisamente por haberse logrado evidenciar conforme los elementos materiales de prueba que fueron aportados, que se trataba de un ciudadano que por su calidad de exintegrante del Frente Fronteras del “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, no tenía habilitado su ingreso a esta Jurisdicción.

16. Pese a lo anterior, el peticionario continuó elevando solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción alegando la misma calidad, lo cual hizo que el Despacho a través de la resolución No. 003450 del 12 de julio de 2019, ordenara estarse a lo resuelto y archivar su asunto.

17. Ahora, el mismo peticionario alega una calidad distinta, solicitando su ingreso a la JEP como “tercero civil no combatiente”, pues - de acuerdo con sus argumentos -: (…) la ley fue modificada dando entrada a los terceros intervinientes en el conflicto, mi propósito es el de presentar una nueva solicitud ya que considero que mi participación en el conflicto no se limita a mi pertenencia a las

Autodefenzas (sic) (Paras) si no (sic) también a mi participación no armada (…)3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 Radicado Orfeo No. 20191510457192 del 20 de septiembre de 2019. 5

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18. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe aclarársele al señor José de los Ángeles Lizcano, es que el Acuerdo Final de Paz, siempre ha estipulado que quienes ostenten la calidad de terceros civiles no combatientes, pueden someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tal aspecto ha sido estipulado desde el Acto Legislativo 01 de 20174, así como en la Ley 1820 de 20165, la Ley 1922 de 20186 y la Ley 1957 de 20197, siendo además avalado jurisprudencialmente por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha dicho de manera enfática que: Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del

conflicto8.

19. En este sentido, no es cierto que la “ley haya cambiado” como erróneamente lo afirma el señor Lizcano en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2019, pues la participación de quienes hayan fungido como terceros civiles no combatientes, ha estado siempre contemplada dentro de las normas que regulan el actuar de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

20. Ahora bien, en torno a los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares, quienes no han sido aceptados como destinatarios de esta Jurisdicción; ni siquiera por aplicación del principio de favorabilidad9, la Sección de Apelación advirtió que: 4 El inciso 1 del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone lo siguiente: “Competencia sobre terceros: Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. 5 Numeral 8 del artículo 28. 6 Parágrafo del artículo 11. 7 Literal f del artículo 84.

8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 9 15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su

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EXPEDIENTE: 9000169-90.2018.0.00.0001 (…) los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. (…)10.

21. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11. Sin embargo, cuando en ellos converge también la calidad de tercero civil no combatiente, es posible aceptar su comparecencia ante la JEP; eso sí, solo cuando se expongan suficientes motivos o circunstancias claras, que permitan a la Sala entrar a hacer el test de aporte a la verdad que el peticionario pueda llegar a ofrecer, y que excepcionalmente habilitaría su ingreso a esta Jurisdicción, en los términos que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dispuesto al respecto12.

22. Como se dijo anteriormente, dentro del presente trámite, la Sala ya resolvió la solicitud del señor José de los Ángeles Lizcano rechazando su ingreso a la JEP,

por su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia.

23. Pese a lo anterior, el peticionario aduce ahora que presenta una nueva solicitud en calidad de tercero civil no combatiente “financiador o colaborador”. judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, (…) 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18. 11 Ibidem. Párrafo No. 14. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.

Considerandos No. 67 y 68. 7

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24. Al respecto, cabe aclarar que, si bien esta calidad, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma debe ser demostrada en forma efectiva por quien la aduce, pues para dilucidar si sobre un asunto en concreto, la JEP ostenta competencia para conocer de él, se debe verificar la convergencia de los factores de competencia, para lo cual es: (…) necesario contar con un material probatorio aceptable (…)13.

25. En este sentido, se tiene que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba alguno que soporte sus afirmaciones de ser también un “tercero civil no combatiente”. Lo cierto es que de una revisión atenta al expediente, encuentra el Despacho que la única mención que a ello se hace, corresponde a aquella contenida en su último escrito14, en el que se limitó a decir que él podía colaborar a esclarecer hechos que fueron cometidos en el contexto del conflicto armado como tercero financiador o colaborador, sin siquiera aportar información clara acerca de cómo dicha participación tuvo ocurrencia, el grupo armado o parte del conflicto al cual aduce haber prestado asistencia, ni mucho menos anexando piezas procesales o documentos que den cuenta de ello.

26. Por el contrario, fue efectivamente demostrado en este caso que el señor José de los Ángeles Lizcano perteneció al Frente Fronteras del “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC (supra páginas 2, 3 y 4), calidad que – se itera - impide que él ingrese a esta Jurisdicción.

27. Lo que el Despacho observa, es que el peticionario Lizcano elevó en esta oportunidad otra petición de sometimiento ante la JEP alegando para ello una calidad distinta a la de exmiembro de las AUC (ya rechazada), pero sin contar con sustento probatorio alguno, esperando que ello avale su comparecencia ante la JEP. No obstante, la Sección de Apelación ha advertido que: (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, (…), y no les es factible escoger la que más les favorezca15. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 208 de 2019. Párrafo No. 16. 14 Radicado Orfeo No. 20191510457192 del 20 de septiembre de 2019. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

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28. Al no haberse probado en forma alguna que el señor Lizcano ostenta la calidad de financiador o colaborador, esta Sala no puede entrar a resolver favorablemente sus pretensiones, pues – se itera -, estas carecen de sustento probatorio que las respalde y, por ende, deben ser desestimadas de plano.

29. Por último, en lo que se refiere al argumento del peticionario José de los Ángeles Lizcano de efectuar aportes a la verdad y esclarecer hechos que quedaron en la impunidad como la razón o justificación para avalar su

sometimiento a la JEP, es importante recordar que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros tres integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.

30. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición – CEV16.

31. De este modo, y si de aportes a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Lizcano materialice tal interés y acuda ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV, con el fin de aportar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad y esclarezca los hechos que él afirma se encuentran en la impunidad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que debe dársele a sus manifestaciones, sin que su sometimiento a esta Jurisdicción sea viable. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin

del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José de los Ángeles Lizcano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.266.283 de Tibú (Norte de Santander) en calidad de tercero civil no combatiente, por las razones expuestas en el aparte considerativo de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900016990.2018.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme

con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10

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