JEP - Resolución SDSJ de 2022 08 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ de 2022 08 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001525-49.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL ONCE
Resolución No. 2022 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de 2022
Expediente: 9001575-49.2018.0.00.0001
Comparecientes: ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA
C.C. 77.177.640
Calidad: Agentes del Estado integrante de fuerza pública, Ejército Nacional – Mayor Retirado Situación jurídica: Condenado, con libertad transitoria, condicionada y anticipada
EL MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS
I. ASUNTO
1. La Subsala Dual Once (Subsala) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional respecto de los procesos seguidos en contra del Mayor (MY) retirado ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.177.640, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, frente a los cuales la SDSJ no había efectuado
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II. TRÁMITE
2. Mediante la Resolución No. 039 de 23 de abril de 2018 la SDSJ asumió conocimiento de las actuaciones adelantadas en contra del MY (R) ORLANDO
ARTURO CÉSPEDES ESCALONA2.
3. En la Resolución No. 40 del 23 de abril de 2018 la SDSJ dispuso de diferentes disposiciones de orden probatorio con el fin de contar con elementos que permitieran proferir decisión de fondo3.
4. Con la Resolución No. 362 de 31 de mayo de 2018 la SDSJ luego de analizar los factores de competencia resolvió aceptar sometimiento y conceder al MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA la libertad transitoria, condicionada y anticipada, exclusivamente respecto del proceso que se adelantaba en contra de este bajo el radicado No. 700013107001201200034 en el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre. En la misma providencia se estableció que dentro del proceso con radicado No. 7000131070012011000024 por el cual el MY (R) CÉSPEDES ESCALONA, cuenta con otra sentencia condenatoria ejecutoriada, proceso en el que le fue otorgada en la justicia ordinaria la libertad transitoria, condicionada y anticipada4.
5. En la Resolución No. 002580 de 06 de junio de 2019 el Despacho sustanciador decidió remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas el expediente perteneciente al MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA que incluye los radicados de la justicia ordinaria Nos. 700013107001201100024 y 700013107001201200034015.
6. Mediante la Resolución No. 3979 de 31 de julio de 2019 el Magistrado sustanciador resolvió aclarar el numeral primero de la resolución No. 2580 de 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente LEGALi No. 9001575-49.2018.0.00.0001, fl. 2 - 4 3 Ídem., fl. 8 – 11 4 Ídem., fl. 380 - 381 5 Ídem., fl. 442 - 445 2 bew
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7. Con la Resolución No. 4888 de 13 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador resolvió requerir a la abogada Yessika Hoyos Morales con el fin de que allegara prueba sumaria que acreditara la calidad de las víctimas de las personas que representa dentro de las actuaciones7.
8. El 30 de septiembre de 2020 la profesional del derecho Yessika Hoyos Morales integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, solicitó información acerca del avance del proceso adelantado en contra del MY (R)
ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA8.
9. El 14 de octubre de 2020 la abogada Hoyos Morales solicitó la acreditación como víctimas de la señora de la señora LEONOR MARÍA RODRÍGUEZ PASOS y el señor ÁLVARO CUETER PADILLA y el reconocimiento de personería jurídica como representante de las víctimas antes referidas9.
10. El 12 de mayo de 2021 con oficio No. 0021 (2019-00016-00) el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), solicitó copia del expediente y resoluciones judiciales proferidas por la JEP contra el compareciente ORLANDO
ARTURO CÉSPEDES ESCALONA y otros10.
11. Mediante la Resolución No. 4298 de 09 de septiembre de 2021 el despacho sustanciador: i) otorgó al MY (R) CÉSPEDES ESCALONA el término de veinte (20) días para que allegará su compromiso concreto, programado y claro, ii) reconoció personería jurídica a la abogada Jessika Hoyos, iii) reconoció la calidad de víctimas indirectas a la señora LEONOR RODRÍGUEZ y el señor ÁLVARO ANTONIO CUETER PADILLA, familiares de las víctimas directas de los señores DEINER JOSÉ DE HOYOS RODRÍGUEZ y FRANK ARLEY PADILLA, 6 Ídem., fl. 448 - 449 7 Ídem., fl. 450 - 453 8 Ídem., fl. 471 - 475 9 Ídem., fl. 478 - 504 10 Ídem., fl. 509 – 511
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12. El 16 de septiembre de 2021 la abogada Yessika Hoyos Morales allegó solicitud de corrección de los numerales tercero y sexto de la Resolución No. 4298 de 2021 y el acceso al expediente digital adelantado en contra del MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA; así mismo, informó que también contaba con la representación de las víctimas indirectas RUBIANA ESTHER
PADILLA BANDERA, MARÍA MARGARITA FLÓREZ PINEDA, WILLIAM
ENRIQUE DE HOYOS RODRÍGUEZ, RAÚL SEGUNDO MARTÍNEZ
CHAMORRO, VILMA INÉS AYALA URZOLA, LEONOR MARÍA
RODRÍGUEZ PASOS, AIDA LUZ PATERNINA y SARA DEL SOCORRO
PARRA JULIO12.
13. El 16 de octubre de 2021 la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía presentó
renuncia irrevocable al poder conferido por el MY (R) ORLANDO ARTURO
CÉSPEDES ESCALONA13.
14. El 22 de octubre de 2021 la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía allegó documento suscrito por el señor CÉSPEDES ESCALONA a través del cual otorgó poder amplio y suficiente al profesional del derecho Jorge Francisco Machado
Patiño14
15. El 29 de octubre de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) hizo entrega del informe final de la comisión ordenada15.
16. El 09 de marzo de 2022 la abogada Yessica Hoyos Morales allegó poder a través del cual designó como apoderado suplente dentro de las actuaciones al profesional del derecho César David Marín Perilla16.
17. El 28 de marzo de 2022 la profesional del derecho Yessica Hoyos Morales solicitó información acerca de la presentación de compromiso concreto, programado y claro del compareciente CÉSPEDES ESCALONA, requirió acceso 11 Ídem., fl. 512 – 522 12 Ídem., fl. 533 – 596 13 Ídem., fl. 600 – 606 14 Ídem., fl. 708 – 710 15 Ídem., fl. 607 – 613 16 Ídem., fl. 621 - 624 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .DCB922 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-5751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001575-49.2018.0.00.0001 al proceso digital y el reconocimiento de las víctimas por ella representadas dentro de las actuaciones17.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
18. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la SDSJ, se estableció que el MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA se encuentra involucrado en cinco (5) procesos penales, como a continuación se
detalla: a. Radicado No. 700013107001201100024, proceso dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2016 con ocasión de los hechos ocurridos entre julio y agosto de 2007 en el municipio de Tolú Viejo (Sucre) y en los que resultaron muertos
los señores CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ, JHON JAIRO
COLÓN AYALA, JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, LUIS ALBERTO
PÉREZ MERCADO, DEIMER DE JESÚS HOYOS RODRÍGUEZ,
HERNARDO PATRÓN VIERIA, LUIS FERNANDO MEJÍA VIDES,
CRISTIAN VERGARA OSUNA, EBIN DAVID PATERNINA, FRANK
ARLEY PADILLA BANDERA y MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ
CHAMORRO.
b. Radicado No. 700013107001201100034, proceso dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria por los delitos de Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada y Concierto para delinquir, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2007 en el municipio de San Benito Abad (Sucre) y en los que resultó muerto el señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA. c. Radicado 134306001118200880002 investigación por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos acaecidos el 1º de enero de 2008 en el Corregimiento de Barranca de Yuca del Departamento de Bolívar, en los que resultó muerto el señor EDWIN JOSÉ PAYARES BRAVO. d. Radicado 707426001042200880007 investigación por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos acaecidos el 29 de enero de 2008 en el sector de 17 Ídem., fl. 625 - 707 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Chipres del municipio de San Luis de Sincé (Sucre), en los que resultó muerto el señor SALETH DE JESÚS CALDERA YANEZ. e. Radicado 702156001038200880005 investigación por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos acaecidos el 08 de enero de 2008 en la vereda Charcos de Niza del municipio de San Juan de Betulia (Sucre), en los que resultó muerto el señor RODRIGO ANTONIO AVILES SALGADO.
19. En los dos procesos en los que existe sentencia ejecutoriada en contra del MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA; esto es, los procesos bajo los radicados No. 700013107001201100024 y No. 700013107001201100034, el señor CÉSPEDES ESCALONA goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en el primero de los procesos otorgada por la justicia penal ordinaria y en el radicado No. 700013107001201100034 por la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES
20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las
fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
25. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001575-49.2018.0.00.0001 la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de las investigaciones que compromete la situación jurídica del MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA y frente a los cuales la SDSJ no se ha pronunciado. Orden de análisis
26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional respecto de las investigaciones seguidas en contra del compareciente, frente a las cuales la jurisdicción no se ha pronunciado; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;
(v) se referirá a la situación de las investigaciones en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional
27. Como se indicó previamente el despacho sustanciador procederá a realizar un juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional únicamente respecto de los hechos objeto de las investigaciones penales que se encuentran en etapa de indagación e investigación bajo los radicados No. 134306001118200880002, 707426001042200880007 y 702156001038200880005 en contra del MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, teniendo en cuenta que la
verificación del cumplimiento de los factores competenciales en los procesos bajo los radicado No. 700013107001201200034 y No. 700013107001201100024, por los cuales fue condenado el MY (R) CÉSPEDES ESCALONA, se efectuó en las providencias a través de las cuales además, se concedieron los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
28. La Sección de Apelación respecto del juicio de prevalencia jurisdiccional ha indicado que en el, se “analizan dos aspectos: i) los factores de competencia y ii) la seriedad del compromiso (cabal cumplimiento de régimen de condicionalidad) asumido por el compareciente”18. 18 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 2020. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Conforme lo anterior, se procederá en primer lugar a verificar los factores de competencia respecto de los hechos de las tres investigaciones penales que cursan en contra del MY (R) CÉSPEDES ESCALONA, para luego verificar la
seriedad del compromiso asumido por el compareciente respecto de estas investigaciones. Radicado 1343060011182008800002
30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
31. Como documentó el despacho de la SDSJ el MY (R) ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA está siendo investigado dentro del radicado No. 1343060011182008800002 por la Fiscalía 81 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Medellín por los hechos ocurridos el 1º de enero de 2008, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP19.
32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva20, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21, (iii)
integrantes de las FARC-EP22, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos23, (v) personas procesadas o condenadas por 19 JEP, expediente LEGALi No. 9001575-49.2018.0.00.0001, fl. 42 - 60 20 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 21 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 22 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 23 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por la Unidad de Investigación y Acusación, se estableció que el MY (R) ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, para el momento de los hechos objeto de estudio fungía como agente del Estado en calidad de Mayor perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional; esto se concluye del interrogatorio rendido por el oficial retirado del Ejército Nacional Luis Fernando Borja Aristizábal, en la que manifestó: (…) Siempre mi deseo ha sido de colaborar con el esclarecimiento de todos los hechos, de esos hechos no recuerdo detalle, lo único que yo sé es que estoy casi seguro que fue un falso positivo, los detalles no los conozco porque yo no manejaba las cosas pequeñas sino lo general; como lo
manifesté anteriormente la gran mayoría de casos los manejaba el comandante de escuadras con los reclutadores. Los que se encargaban de reclutar a las víctimas era el soldado CONTRERAS, el soldado LÓPEZ, el cabo TOLEDO, el mayor CÉSPEDES, el sargento ROMERO, ellos eran los encargados de hacer la conexión con las escuadras que iban a hacer una baja ficticia, y esta situación el mayor me la informaba, el mayor era el que coordinaba con las escuadras o directamente las escuadras coordinaban con los reclutadores que nombre; detalles de quien era la víctima, quien la llevo, donde compraron las armas no lo sé yo, pero puedo asegurar que eso fue un falso positivo. Eso es lo que yo sé de ese caso.26 (Negrilla fuera de texto original)
34. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 25 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 26 JEP, expediente LEGALi No. 9001575-49.2018.0.00.0001, fl. 42-60
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCB922 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-5751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001575-49.2018.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su
decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCB922 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-5751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001575-49.2018.0.00.0001
38. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”27.
39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz28 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo
a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
40. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas29.
41. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a prec
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