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JEP - Resolución SDSJ de 2023 08 junio 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ de 2023 08 junio 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES: 9003496-09.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2023 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de 2022

Expediente: 9003496 - 09.2019.0.00.0001

Solicitante: DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

C.C. 98.673.574

Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia Situación jurídica: Condenado, privado de la libertad en el Centro

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne

I. ASUNTO

1. El despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.673.574, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 31 de octubre de 2017 el señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicitó el sometimiento voluntario ante la JEP como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, por el delito de Extorsión Página 1 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DB922 ogidóc le y 1000.00.0.9102.90-6943009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003496-09.2019.0.00.0001 agravada y otros, proceso que según su dicho se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá) bajo el radicado No. 173541.

3. Mediante la Resolución No. 2354 de 27 de mayo de 2019 se asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y lo requirió con el fin de que subsanara su petición so pena de rechazo2.

4. El 29 de junio de 2019, el señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se notificó personalmente de la Resolución No. 2354 de 20193.

5. El despacho sustanciador estableció a través del Sistema de Registro de

población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que el solicitante DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne.

III. CONSIDERACIONES

6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

7. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. 1 JEP, radicado No. 9003496-09.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2 2 Ídem., fl. 9 – 12 3 Ídem., fl. 16

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8. Conforme lo anterior la SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir decisiones de fondo, motivadas y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

10. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se

relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

11. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

12. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, 4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003496-09.2019.0.00.0001 sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

13. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas

“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

15. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación

haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11. 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. Página 5 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

18. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido

más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

19. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RODRÍGUEZ

20. Respecto al análisis del factor personal de competencia, debe indicarse que el señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicitó ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz, buscando la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

21. Para tal efecto indicó a través del escrito radicado el 31 de octubre de 2017 que lo hace en su condición de exintegrante de las Autodefensas Unidas de

Colombia, sin brindar más información al respecto15.

22. Teniendo en cuenta que en la solicitud de sometimiento el señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no ofreció información detallada sobre los hechos por los cuales hacia su petición, el Despacho a través de la Resolución No. 2354 de 2019 lo requirió con el fin de que remitiera copia de las resoluciones de acusación, sentencias de primera y segunda instancia, dependiendo del estado procesal en que se encuentre el proceso que se surte en su contra16; sin embargo, después de haber auscultado los Sistemas de Gestión Documental – CONTi y de Gestión Judicial – LEGALi, se estableció que a pesar de que el señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ fue notificado personalmente de dicho requerimiento, a la fecha no allegó escrito a través del cual subsane su solicitud.

23. Por tanto, se procederá a resolver la solicitud de sometimiento con la información con la que cuenta el Despacho.

24. Se cuenta con la manifestación libre y voluntaria que el señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ efectuó en su solicitud de sometimiento, en la cual de forma clara manifestó haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 15 JEP, radicado No. 9003496-09.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2 16 Ídem., fl. 3 - 6

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25. Conforme lo anterior, se establece que el interesado no es destinatario del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan. Es así, que sólo podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, con el fin de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo señala el marco jurídico para la paz y de conformidad con lo establecido en el Decreto 588 de 2017.

26. Frente al tratamiento para exintegrantes de la AUC en el SIVJRNR, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: (…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios,

por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que mencionan en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades institutos y beneficiarios diferentes.17

27. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201918, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.

Radicado 50690. 9 de agosto de 2017 18 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. Página 8 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización.

29. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto.

30. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados

(GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201719, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

31. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se

denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

32. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha.

33. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 19 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.

35. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

36. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana.

37. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: (…) deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad(…), para lo cual (…) el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del

paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los proceso de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201020.

38. Es claro entonces que durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus 20 En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11.

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39. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor DENIS ALBERTO

JIMÉNEZ RODRÍGUEZ como exintegrante de una organización paramilitar se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin necesidad de evaluar los otros factores de competencia – material y temporalpues estos deben concurrir en su acreditación y ante la ausencia manifiesta de uno el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

40. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia jurisdiccional, ausente en este caso. iii. Disposiciones finales

41. Se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ, realizar la notificación por estado de la presente providencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido enfática en indicar que: Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelación. Por lo tanto, para que el término para la interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras esté pendiente alguna de estas formas de notificación, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar

por extemporáneo el medio de impugnación.21

42. Por último, se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 664 de 2021

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MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor DENIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.673.574, por falta de competencia por el factor personal. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor DENIS ALBERTO

JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.673.574, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se deberá efectuar la notificación de la presente providencia por Estado. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme. SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 12 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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