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JEP - Resolución SDSJ de 2023 13 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ de 2023 13 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de julio de 2023

Número de Expediente Digital: 9001317-05.2019.0.00.0001

Compareciente: SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera identificado: C.C. 76.328.949

Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 4 de marzo de 2019

Resolución No. 2105 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste, frente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 109 Especializada DDHH de Medellín, con radicado número 110016000099-200800019, en contra del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera por hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en el municipio de Riosucio (Caldas), en donde falleció el joven CRISTIAN LARGO ZAPATA presuntamente a manos de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrilla No. 57 “Martires de Puerres” Compañía

Bravo.

2. Cabe anotar que el caso del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1262.

II. HECHOS

3. Los supuestos facticos objeto de investigación dentro del proceso penal con

radicado No. 110016000099-200800019 que adelantó la Fiscalía 109 Especializada de la DDHH de Medellín, fueron resumidos así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

“EL JOVEN CRISTIAM (SIC) LARGO ZAPATA, FALLECE A MANOS DE

MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL. ADSCRITOS AL BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLA NRO. 57 “MARTIRES DE PUERRES”, COMPAÑÍA “BRAVO”, EL DÍA 10 DE ENERO DE 2.008, EN LA VEREDA LA ESPERANZA,

DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS; LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO

NACIONAL LO REPORTARON COMO DADO DE BAJA EN COMBATE,

PRODUCTO DE UN ENFRENTAMIENTO ARMADO CON LOS SUBERSIVOS

DEL FRENTE AURELIO RODRIGUEZ DE LAS ONT FARC”1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

4. Mediante denuncia pública instaurada por el resguardo de indígenas “Nuestra Señora Candelaria de la Montaña”2, el 11 de enero de 2008 se advirtió que el día

10 de enero de 2008, en la vivienda de la señora ROSA MARIA ZAPATA, llegaron las Tropas del Batallón Ayacucho acompañados de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y personas uniformadas y encapuchadas, aduciendo la presencia de guerrilla que se encontraba en dicha vivienda, por lo que al no conocer esta situación, la señora MARIA ZAPATA, en el momento en el que estas personas disponían a irse escucho disparos que atentaron en contra de la humanidad del señor Cristian Largo Zapata, único hijo de la denunciante, quien en ese momento se encontraba trabajando en tareas de campo en la parcela continua a su lugar de vivienda.

5. Por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional (Octava Brigada), resolvió iniciar indagación preliminar No. 004-BR-8-2008 el 10 de enero de 2008, en los términos del artículo 166 de la Ley 836 de 2003 en contra del señor Jesús Enrique

Sánchez Rivera.

6. Paralelamente, con fecha del 31 den enero de 2008, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar – Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho# e igualmente, la Fiscalía 100 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, avocaron conocimiento de los hechos referidos.

7. El 9 de septiembre de 2008, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, instauro conflicto de competencia jurisdiccional ante los Juzgados de Control de

1 Cuaderno No. 7, Folio 107-109. 2 Cuaderno No. 1, Folio 245-249.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .983833 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni Garantías de la ciudad de Manizales, para que se decidiera sobre la competencia de la investigación por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008, en la vereda “La Esperanza” del municipio de Riosucio (Caldas).

8. Le correspondió el reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), quien resolvió el 26 de noviembre de 2008, que: “la investigación debe continuar por parte de la Fiscalía 100 de derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, para que haya un esclarecimiento de los hechos que conlleven a la protección de los derechos de las comunidad indígena a la cual pertenecía la víctima, y que fueron denunciados por dicha comunidad, además para garantizar los derechos de los militares en una debida defensa y salvaguardar los derechos fundamentales de la víctima”3

9. Con fecha 9 de enero de 2009, compareció el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, por haber sido vinculado al proceso No. 3179, en condición de presunto autor de la muerte de Cristian

Largo Zapata.

10. Finalmente el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, con decisión del 15 de enero de 20094, resolvió remitir la indagación preliminar a la Fiscalía 100 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, para lo de su competencia.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

11. Con Resolución No. 004977 del 19 de septiembre de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM dentro del marco del proceso penal radicado No. 7793, de conocimiento de la Fiscalía 124

Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta), por hechos del 21 de febrero de 2007, en los que resultó victima el señor Omar Lizarazo Guaitero.

12. En la misma decisión, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a fin de obtener información y piezas procesales de las

3 Cuaderno No. 5, Folio 139. 4 Cuaderno No. 1, Folio 429 a 477. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Sánchez Rivera, y de los antecedentes judiciales que registre y sean de competencia de esta Jurisdicción.

13. Mediante Resolución No. 3355 del 15 de septiembre de 2022, este Despacho le concedió al señor Jesús Enrique Sánchez Rivera el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada que establece la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal con número radicado 7793 adelantado en su contra por los delitos homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, municiones o explosivos, conocido por la Fiscalía 124

Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta).

14. Con informe final del 15 de agosto de 20225, el Fiscal Norberto Suarez Pedraza, adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, allegó inspección judicial del proceso 176146000042-200880019 a la fecha a cargo de la Fiscalía 109 DDHH de Medellín, por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008, en la vereda la Esperanza del Municipio de Riosucio (Caldas) en donde se ocasiono la muerte del señor Cristiam Largo Zapata integrante del Cabildo

Indígena del Resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problemas Jurídicos

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 176146000042200880019, que cursa actualmente en la Fiscalía 109 DDHH de Medellín, adelantada en contra del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera identificado con cédula de ciudadanía número 76.328.949 de Popayán (Cauca).

16. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii.) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del 5 Expediente Legali No. 9001317-05.2019.0.00.0001, Folio 429-430. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .983833 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni sometimiento del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera a la JEP, iii.) salvaguardar el status libertatis del compareciente, iv.) imponer el correspondiente régimen de

condicionalidad, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción.

17. Posteriormente y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se emitirán algunas órdenes para terminar de documentar el caso, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia en el marco del caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, que esa Sala adelanta.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz6, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del

Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en a Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes8 para activar su conocimiento, los cuales son: 6 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “Se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en

conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas

delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. El caso del SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera

25. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y de los medios de convicción aportados al trámite.

26. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, el compareciente fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1262, hecho por el cual se acredita como integrante de la fuerza pública, así mismo se cuenta con el registro en la base de datos del personal del Ejercito Nacional donde se evidencia que el señor Sánchez Rivera ingreso a dicha entidad el 15 de mayo de 1999 en calidad de soldado voluntario11.

27. Igualmente, se vislumbra que, para la época del 15 de noviembre de 2007, el compareciente fue trasladado al Batallón de Contraguerrillas No. 57 Martires de Puerres, por un tiempo de servicio de 6 meses.

28. Ahora bien, en la investigación penal con radicado No. 110016000099200800019 de la Fiscalía 100 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, los hechos fueron atribuidos así:

10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Cuaderno No. 1, Folio 372 al 376. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VEREDA LA ESPERANZA, DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS;

[CUANDO] LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL (…) REPORTARON COMO DADO DE BAJA EN COMBATE [a una persona], PRODUCTO DE UN

ENFRENTAMIENTO ARMADO CON LOS SUBVERSIVOS DEL FRENTE

AURELIO RODRÍGUEZ DE LAS ONT FARC”12.

29. Lo anterior, permite colegir que para la época de la ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en el grado de Sargento Segundo; más

específicamente adscrito Batallón de Contraguerrilla NRO. 57 “MÁRTIRES DE PUERRES”, evidenciando la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

30. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia del homicidio tuvieron ocurrencia el 10 de enero de 2008 en la Vereda La Esperanza del Municipio de Riosucio (Caldas), momento en el que el hoy el compareciente se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla NRO. 57 “MÁRTIRES DE PUERRES”, y que además, es fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este suceso data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgándole competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.

31. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, su análisis implica desentrañar si se trata de delitos cometidos por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,13 contando para ello con un margen amplio de aplicación e interpretación un estudio estricto que prima facie14 en la relación del hecho concreto con el resultado de la operación militar llevada a cabo en el sector de Riosucio (Caldas), consistente en neutralizar a la cabecilla alias “OTILA”, en donde el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, estaba cargo de la misión de cierre y contención de posibles vías de escape del enemigo, por el cual debido al registro en el sector y a la omisión de llamado por

12 Cuaderno No. 7, Folio 107-109. 13 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el proceso penal contra el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales esta siendo investigado.

33. En el plenario obra la denuncia presentada por el cabildo indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de fecha 11 de enero de 2008 , en la que señala:

“el día jueves 10 de enero de 2008, siendo las 10:30 de mañana, Tropas del Batallón Ayacucho acompañados de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y personas uniformadas y encapuchadas irrumpieron en la vivienda de la señora ROSA MARÍA ZAPATA de 56 años de edad, indígena registrada en los listados censales del Cabildo del Resguardo nuestra Señora Candelaria de la Montaña, en la comunidad La Esperanza, quienes al llegar a esta vivienda se identificaron y le dijeron a la señora Rosa Maria, que les dijera donde estaba la guerrilla, que ellos tenían conocimiento de que por ahí estaban, la llamaron y a baja voz le dijeron que si quiera ganar plata, ella les dijo que no sabía nada porque esa era la verdad, Uno de los soldados le dijo que ellos iban a registrar la casa argumentando que les habían dicho que en esa vivienda guardaban las armas. (…) después le preguntaron donde quedaba el camino para ir a la comunidad la Esperanza y ella les indico. Después la señora (…) escucho dos o tres disparos y uno de ellos soldados volvió a la casa y le dijo que bajara para que reconociera el guerrillero que ella tenía escondido, la señora llena de nervios debido a la situación misma y a que por ese lado estaba su hijo trabajando en la parcela, llamado CRISTIAN LARGO ZAPATA de 22 años de edad, (…) el cual es discapacitado y es hijo único varón de la señora Rosa Maria. (…) después el soldado la dejo llorando en la casa y se fue15” (…) relata la señora que quiso buscar ayuda en los vecinos, para que la acompañaran

a identificar a la persona que había sido asesinada y cuando se acercaban al lugar un soldado les dijo que se fueran antes de que iniciara la balacera ya que ellos buscaban a la guerrilla. Posteriormente en vista de que no podían tener acceso al 15 Cuaderno 1, folio 245. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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negándosele el acceso al cuerpo del joven (…) “. 16

34. Lo anterior, se corrobora mediante informe pericial de necropsia No. 2008010117614000001, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la seccional de Caldas17, mediante el cual se señala: “Los hallazgos a la diligencia de necropsia CONFIRMAN como causa de muerte un CUADRO de SHOCK HIPOVOLEMICO desencadenado por una HEMORRAGIA INTERNA secundaria a ESTALLIDO HEPATICO causado por PROYECTIL ARAMA de FUEGO con un patrón de Lesión de CARGA UNICA y ALTA VELOCIDAD (por las características morfológicas de la lesiónalteraciones en tejidos de piel: orificio de entrada único grande con desgarros longitudinales sin presencia de residuos de disparos – alteraciones en tejidos y órganos por tracto de proyectil (…)”. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO

ORIGINAL)

35. De los establecido en el proceso de la justicia ordinaria, es claro que al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación18 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado en el que se dio la muerte a una persona civil perteneciente a un cabildo indígena, enmascarando dichos hechos 16 Ibidem. 17 Cuaderno 1, Folio 327. 18 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio

mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .983833 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni con la misión táctica No. 004 “ESPECTRO”, a través de la cual se pretendía atacar a:

“GRUPOS DE ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY

(OMAL), ESPECIALMENTE LA CUADRILLA AUERLIO RODRIGUEZ DE LAS

ONT-FARC, LAS BANDAS CRIMINALES AL SERVISIO DEL NARCOTRAFICO

(BACRIM) Y DELINUCENCIA COMUN ORGANIZADA QUE DELINQUEN EN

EL AREA DE OPERACIONES DE LA JUSRISDICCIÓN EN LOS MUNICIPIOS

DE RIOSUCIO, SUPIA, CHINCHINA, LA MERCED, MARMATO (CALDAS)

(…)”19

36. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Jesús

Enrique Sánchez Rivera como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales20; acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno21, pues se encuadran en las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de sus habitantes22.

37. En consecuencias de parte del SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

19 Cuaderno No. 1 Folio 119. 20 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta,

trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 21 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 22 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

4. Sobre el status libertatis del compareciente.

38. Tal y como se advirtió en precedencia (supra página 9), dentro del este caso

(Proceso penal No. 110016000099-200800019), y de las actuaciones obtenidas del expediente proveniente de la Fiscalía 109 DDHH de Medellín, se tiene que, el asunto se encuentra en etapa de indagatoria, sin que se vislumbre algún tipo de medida de privación de libertad en contra del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera.

39. En razón a lo anterior, no es necesario por el momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.

40. Tampoco obra solicitud por parte del señor Sánchez Rivera, para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

41. No obstante, conside

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