JEP - Resolución SDSJ de 2023 14 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ de 2023 14 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY (R) PABLO ANDRÉS VILLOTA DÍAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de julio de 2023
Número de Expediente Digital: 1501584-51.2022.0.00.0001
Compareciente: Pablo Andrés Villota Díaz
C.C. No. 13.870.969 de Bucaramanga Mayor (R) del Ejército Nacional Situación Jurídica: Procesado e Investigado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 19 de agosto de 2022 Resolución No. 2141 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Mayor (MY) retirado (R) del Ejército Nacional Pablo Andrés Villota Díaz, identificado con C.C. No. 98.394.081 de Pasto (Nariño), por: i) el proceso penal No. 8500160011882008-80091 (N.I. 2014-0010); y ii) la investigación penal No. 110016066064-20050009134, adelantadas en su contra ante la justicia ordinaria.
II. HECHOS • Proceso penal No. 850016001188-2008-80091 (N.I. 2014-0010)
1. Actualmente de conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Yopal (Casanare), los fácticos por los que se adelanta pueden extraerse del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) en contra del compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, fabricación, tráfico y porte de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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agentes del Estado integrantes del Pelotón Delta 4 del Batallón de contraguerrilla No. 23, Adscrito a la Décimo Sexta Brigada, lo reportaron como resultado de la misión Táctica No. 050 "MANARE", expedida el 23 de marzo de 2008. Mediante el informe de patrullaje rendido por el entonces Capitán PABLO ANDRES VILLOTA DIAZ, comandante de la patrulla: En el documento informa que a las 3:00 horas, se ubica la base de patrulla móvil con tres equipos, en las coordenadas 05°13"1072°41'12", (mismo sector de la vía a la vereda al Paraíso), con una distancia promedio de 150 y 200 metros entre uno y otro, quedando el equipo del CT VILLOTA, en la mitad de los dos equipos de los extremos; dice que siendo las 8:20 horas, del día anonado el comandante del Tercer Equipo C3. MONTES GARAVITO le informa vía radial que se desplaza un sujeto por la carretera. Posteriormente" dice que su equipo detecta al sujeto, a quien se le lanza la proclama indicándole que son tropas del Ejército Nacional, el sujeto hace caso omiso y abre fuego con su arma contra los miembros del primer equipo, teniendo estos que contrarrestar inmediatamente el ataque. Que una vez cesa el combate, efectúan un registro en el sector donde se encuentra un sujeto neutralizado en combate de sexo masculino; como personal destacado y participante de la acción señala al CT. VILLOTA DIAZ PABLO ANDRES, (…). Así mismo informa el Ct. VILLOTA habérsele hallado al occiso un arma corta y un
celular1. 1.1. En el marco de esta actuación, el señor Villota Díaz se encuentra en libertad al haberse negado la solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada en su momento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare)2. Así mismo, se tiene que esta actuación continuó hasta fijarse fecha para realización de audiencia preparatoria, la cual fue suspendida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el 15 de noviembre de 2018, por la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción transicional3. 1 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) en el mes de agosto de 2014. Página 4. 2 Acta de audiencia del 28 de febrero de 2014 del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare). Proceso penal radicado No. 85-001-60-01188-2008-80091 (N.I. 2014-0010). Cuaderno
1. Folio No. 243
3 Ibidem. Cuaderno 2. Folio No. 6. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Actualmente en instrucción ante la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada
contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los hechos pueden extraerse del fallo inhibitorio que el 28 de abril de 2006 profirió el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia), cuando estos se reseñaron de la siguiente forma: Cuentan las presentes diligencias que el nueve (09) de Abril de 2.005, tropas del Ejército al mando TE. VILLOTA DIAZ PABLO, en el Barrio Caicedo La Sierra, de Medellín, Antioquia, en desarrollo de la operación ELITE Misión Táctica AGRUPACIÓN, resultó muerto un sujeto sin identificar inicialmente. En posterior reconocimiento de sus familiares resultó ser JUAN DAVID MONTES CASTAÑO, a quien se le incautó un arma de fuego calibre 7.65 MM4. 2.2. Pese a que la actuación preliminar que se identificaba como “Preliminar 024 de 2005 AFEUR” fue archivada por Comandante de la Agrupación de Fuerzas
Especiales Urbanas No. 5 del Ejército Nacional5, con auto del 10 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación ordenó la reconstrucción del expediente6, asumiendo su conocimiento el 02 de febrero de 20157, encontrándose actualmente en etapa de instrucción, sin que la situación jurídica del compareciente al interior de ella haya sido resuelta8.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de escrito radicado 20181510410042 del 19 de diciembre de 2018, el señor Pablo Andrés Villota Díaz, identificándose como Mayor retirado del Ejército Nacional presentó solicitud de sometimiento a la JEP relacionando dos procesos distintos así: i) Causa 2008-8009 del Juzgado Especializado de Yopal Casanare; y ii) Preliminar 024 de 2005 del Comando Agrupación de Fuerzas
Especiales Urbanas No. 5 AFEUR5 de Medellín Antioquia. 3.1. Esta petición se acompañó de un poder debidamente conferido al abogado Héctor Manolo Pinzón Gómez. 4 Copia de expediente aportada por la UIA con informe del 30 de enero de 2023. Investigación penal radicado No. 9134 Cuaderno 1. Folio No. 455. 5 Ibidem. Folio No. 21. 6 Ibidem. Folio No. 17. 7 Ibidem. Folio No. 165. 8 Ibidem. Cuaderno 2. Folio No. 45. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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4. La solicitud fue repartida a conocimiento de este Despacho el 19 de agosto de 2022, y mediante resolución No. 3008 del 22 de agosto siguiente se asumió su conocimiento abriendo a pruebas el asunto, y reconociendo personería jurídica al abogado Pinzón Gómez para actuar como apoderado del peticionario Villota Díaz ante la JEP. 4.1. En esta decisión se dispuso oficiar a las autoridades judiciales pertinentes, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran de su competencia y allegaran los elementos de prueba que estuviesen en su poder, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información sobre todos los procesos adelantados en contra del mencionado ciudadano.
5. El 15 de septiembre de 2022, con oficio radicado 202201060277, la Procuraduría General de la Nación informó que, habiéndose revisado las bases de datos pertinentes, no se encontró ningún registro disciplinario en contra del ciudadano
Pablo Andrés Villota Díaz.
6. Por medio de escrito radicado 202201062327 del 23 de septiembre siguiente, el peticionario reafirmó su intención de someterse a la JEP por los dos procesos mencionados en precedencia en el marco de los que aseguró nunca ha sido privado de la libertad, aportando algunos elementos de prueba que demuestran su calidad de exmiembro de la Fuerza Pública. 6.1. En su escrito, el peticionario informó que el abogado Héctor Manolo Pinzón Gómez no ejercía su representación, por lo que solicitó le fuese asignado un profesional que cumpla dicha labor.
7. Ante ello, el Despacho profirió la resolución No. 3631 del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que dispusiera de un defensor que ejerza la representación ante esta Jurisdicción del mencionado ciudadano.
8. A través de radicado 202201071773 del 31 de octubre de 2022, se allegó ante este Despacho poder debidamente otorgado por el MY (R) Pablo Andrés Villota Díaz al Doctor Oscar David Getial Vargas, abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la Secretaría 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .B97933 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-4851051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501584-51.2022.0.00.0001 Ejecutiva de la JEP, solicitando además le fuese reconocida personería jurídica para actuar, asignándole un usuario y contraseña para consultar el expediente digital correspondiente. Estas peticiones fueron amparadas con resolución No. 4132 del 09 de noviembre de 2022.
9. Al no haberse recibido ninguna respuesta a lo solicitado, mediante resolución No. 4441 del 07 de diciembre de 2022 se ordenó reiterar los requerimientos hechos a la UIA, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal
(Casanare), y el Comando Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 AFEUR5 Séptima División Cuarta BRIGADA de Medellín (Antioquia).
10. El 15 de diciembre de 2022, se presentó informe parcial de la UIA en el que se indicó que, contra el señor Villota Díaz se adelantaban dos procesos penales identificados como: i) 2008-80091; y ii) 2005-0009134, y que además se había logrado establecer contacto con las víctimas de uno de ellos; esto es los familiares de Elver Isidro Mendoza Vargas, quienes manifestaron que no era de su interés hacer parte de este trámite.
11. Por medio de oficio 202201082863 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) remitió una copia
integra del expediente contentivo del proceso penal radicado No. 85-001-6001188-2008-80091 (N.I. 2014-0010).
12. El 30 de enero de 2023, la UIA presentó su informe final allegando copia integra de los expedientes de los procesos penales: i) 2008-80091; y ii) 20050009134, sin aportar información adicional en torno a las víctimas.
23. Con escrito radicado 202301024604 del 28 de abril de 2023, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas informó que el señor Pablo Andrés Villota Díaz y otros comparecientes de la JEP, habían iniciado proceso de aporte de verdad ante dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No. 850016001188-20085 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MY (R) PABLO ANDRÉS VILLOTA DÍAZ
80091 (N.I. 2014-0010), y la investigación penal No. 110016066064-2005-0009134, adelantados en contra del MY (R) Pablo Andrés Villota Díaz, aceptando el sometimiento del referido ciudadano.
25. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Villota Díaz a la JEP por las anotadas causas penales con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan: iii) salvaguardar el status libertatis del compareciente; y iv) el régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción.
26. Posteriormente, se emitirán algunas órdenes para asegurar que las víctimas puedan participar de este proceso, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia en el marco del Caso No. 03 – Subcasos Casanare y Antioquia que ella adelanta.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
27. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la
creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
28. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
32. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado10; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen
como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MY (R) PABLO ANDRÉS VILLOTA DÍAZ
3. El caso del MY (R) Pablo Andrés Villota Díaz
32. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
33. Factor Personal: La calidad de miembro de la fuerza pública del señor Villota Díaz se encuentra acreditada, no solo con la copia de la resolución No. 3095 del 09 de abril de 2015 mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció en su favor la asignación de retiro por haber hecho parte del Ejército Nacional por un total de “19 años, 8 meses y 26 días”11 aportada por él, sino también porque esta aparece referida insistentemente en las piezas procesales que integran los procesos penales objeto de esta decisión.
34. Así, por ejemplo, el escrito de acusación presentado dentro del proceso penal radicado No. 850016001188-2008-80091 (N.I. 2014-0010), se señaló desde un inicio que se trataba de hechos atribuidos a: “(…) agentes del Estado integrantes del Pelotón
Delta 4 del Batallón de contraguerrilla No. 23, Adscrito a la Décimo Sexta Brigada, (…)”12, del que hacía parte el mencionado ciudadano.
35. Por su parte, en la investigación penal No. 110016066064-2005-0009134, además de que se trata de un asunto que anteriormente era de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar (supra párrafo 2.2.), no pasa desapercibido que se trata de hechos ocurridos: (…) en el marco de un presunto combate u operación militar, al mando de la
AGRUPACIÓN DE FUERZAS ESPECIALES No. 5 AFEUR No. 5, pertenecientes al Ejército Nacional (…)13.
36. Lo anterior, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Pablo Andrés Villota Díaz ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer de los asuntos penales adelantados en su contra. de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Escrito radicado 202201062327 del 23 de septiembre de 2022. 12 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) en el mes de agosto de 2014.
Página 4. 13 Copia de expediente aportada por la UIA con informe del 30 de enero de 2023. Investigación penal radicado No.
9134 Cuaderno 1. Folio No. 19. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los homicidios objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión (supra páginas 2 y 3), se expresó que estos tuvieron ocurrencia: i) el 24 marzo de 2008 para el proceso penal 2008-80091 (N.I. 2014-0010), cuando el compareciente hacía parte del Pelotón Delta 4 del Batallón de contraguerrilla No. 23, Adscrito a la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional; y ii) el 09 de abril de 2005 para la investigación penal No. 2005-0009134, cuando Villota Díaz hacía
parte de la Agrupación de Fuerzas Especiales No. 5 AFEUR, fechas que son previas a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio pertinente.
38. Factor Material: Es este el aspecto que demanda mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14.
39. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores16. • Proceso penal No. 850016001188-2008-80091 (N.I. 2014-0010):
40. En lo que a este proceso se refiere, es pertinente anotar que la muerte del señor Eiver Isidro Mendoza Vargas fue identificada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, como parte de una estructura criminal de “ejecuciones extrajudiciales” al interior de la Brigada XVI del Ejército Nacional, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones 14 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
16 “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B97933 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-4851051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) PABLO ANDRÉS VILLOTA DÍAZ forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Casanare, señalándose al respecto que: Una vez contrastados los informes, las versiones y los demás elementos del acervo
probatorio, la Sala cuenta con bases suficientes para entender que, entre 2005 y 2008, en la Brigada XVI se instaló una organización criminal que se valió de la institución militar. Los integrantes de esta organización, separándose de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la conducción de operaciones militares, y sirviéndose de la estructura, funciones y recursos de las unidades y dependencias de la Brigada XVI, el DAS, así como de políticas del sector administrativo de defensa nacional e institucionales del Ejército, desplegaron acciones orientadas al cumplimiento de un plan criminal que se valió del asesinato y posterior presentación de personas indefensas como dadas de baja en falsos combates para el cumplimiento de sus objetivos. En alrededor de dos terceras partes de los casos, se presentó también la desaparición forzada de las víctimas17.
41. Al verificar el auto de determinación de hechos y conductas cuyo aparte se transcribió anteriormente, se pudo establecer efectivamente que la muerte del señor Mendoza Vargas hace parte de este patrón macrocriminal18, el cual se atribuyó a veinticinco (25) máximos responsables o participes determinantes19, evidenciándose así que la JEP ha decantado en forma suficiente su competencia para conocer sobre tales hechos, por lo que este Despacho debe aceptar el sometimiento a la JEP del MY (R) Pablo Andrés Villota Díaz, comunicando dicha determinación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal
(Casanare) para que, en caso de no haberlo hecho ya, remita ante esta Sala la
correspondiente actuación en lo que al mencionado compareciente se refiere. 17 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Párrafo 156. 18 “De acuerdo con lo establecido por la Sala, todas las unidades tácticas y los grupos especiales que desarrollaban operaciones y reportaban resultados en combate participaron en la presentación ilegítima de muertes como bajas en combate. Así, la Sala de Reconocimiento cuenta con bases suficientes para entender que el Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, el Gaula Casanare, el Grupo Guías del Casanare y los batallones de contraguerrillas 23, 29 y 65 (incluidos sus grupos Delta 4, 5 y 6) reportaron resultados determinados como asesinatos y desapariciones presentados como bajas en combate, (…)”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Párrafo 149. 19 Esto es: Henry William Torres Escalante, Gustavo Enrique Soto Bracamonte, Germán Alberto León Durán, Henry Hernán Acosta Pardo, Orlando Rivas Tovar, Marco Fabián García Céspedes, Wilson Camargo Tamayo, Jaime Alberto Rivera Mahecha, Edwin Leonardo Toro Ramírez, Jhon Alexander Suancha Florián, Gélver Pérez García, Marcolino Puerto Jiménez, César Augusto Cómbita Eslava, Miguel Andrés Sierra García, Jorge Eduwin Gordillo
Benítez, Erwin Eduardo Duarte Rojas, Leandro Eliécer Moná Cano, Wilfrido Domínguez Márquez, Wilson Salvador Burgos Jiménez, Miguel Fernando Ramírez, Cipriano Peña Chivatá, Zamir Humberto Casallas Valderrama, Faiber Alberto Amaya Ruiz, Wilfrido Domínguez Márquez; y Wilson Camargo Tamayo. Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B97933 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-4851051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501584-51.2022.0.00.0001 • Investigación penal No. 110016066064-2005-0009134
42. Toda vez que, hasta la fecha, no se conoce un pronunciamiento que se refiera a los hechos por los que esta se adelanta, se procederá a efectuar el análisis correspondiente, trayendo a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de dicha causa, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales el compareciente Villota Díaz está siendo investigado.
43. En la decisión de archivo de la actuación “Preliminar 024 de 2005 AFEUR” proferida por el Comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas
No. 5 del Ejército Nacional, se dijo que se investigaban: (…) hechos ocurridos el día 09 de Abril de 2005 en [el] barrio Caicedo – La Sierra, donde resultó una persona abatida y se incautó material de guerra (…)20.
44. En un inicio la muerte de Juan David Montes Castaño fue señalada como consecuencia de “la operación ELITE, Misión Táctica [No. 043] AGRUPACIÓN”, cuyo objetivo era: (…) neutralizar y reducir el accionar delict
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