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JEP - Resolución SDSJ de 2023 23 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ de 2023 23 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ACEVEDO, HUMBERTO SÁNCHEZ REY Y RONALD SUÁREZ OLAYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de mayo de 2023

Número de Expediente Digital: 9001364-76.2019.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-000951-2018

Comparecientes: Miguel Ángel Vásquez Acevedo

C.C. No. 79.575.979

Humberto Sánchez Rey

C.C. No. 79.260.952

Ronald Suárez Olaya

C.C. No. 3.132.590

Situación Jurídica: En libertad por Decreto 706 de 2017.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

Resolución No. 1584 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz procede a: i) dar por terminado el trámite de sometimiento

del compareciente Ronald Suárez Olaya identificado con C.C No. 3.132.590, debido a su fallecimiento ocurrido el pasado 16 de mayo de 2019; ii) compulsar copias penales y disciplinarias en contra del abogado Luis Carlos Villegas Cadavid por su gestión en el marco del presente asunto; y iii) emitir los

pronunciamientos necesarios para que las víctimas del presente caso puedan participar en el proceso transicional que adelanta la JEP.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por medio de radicado 20171510104322 del 31 de agosto de 2017, el señor Miguel Ángel Vásquez Acevedo manifestó su intención de sometimiento a la 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .329013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4631009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ACEVEDO, HUMBERTO SÁNCHEZ REY Y RONALD SUÁREZ OLAYA Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello la investigación penal No. 2018-00039-00 (antes 9741).

2. A través de oficio No. 568 del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), trasladó ante la JEP la solicitud de salida del país elevada por el Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid, quien actuaba ante la justicia ordinaria como defensor del señor Miguel Ángel Vásquez Acevedo.

3. Mediante resolución No. 000672 del 03 de julio de 2018, este Despacho asumió

el estudio de la solicitud, y con resolución No. 000679 de la misma fecha se solicitaron algunas pruebas a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento.

4. Una vez surtido el trámite pertinente, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP profirió la resolución No 002181 del 26 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Vásquez Acevedo, reconociendo personería jurídica al Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid para actuar como su apoderado. 4.1. Así mismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que obtuviera información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en su contra, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas.

5. Mediante oficios del 18 de diciembre de 2018, 12 de marzo de 2019, 30 de abril de 2019 y 29 de mayo de 2019, la UIA presentó informes sobre la obtención de los procesos y sentencias en contra del señor Vásquez Acevedo y ubicación de las respectivas víctimas, aclarando que el mencionado ciudadano únicamente registraba un proceso en su contra el cual corresponde al radicado 9741, aportando los datos de algunas de las víctimas de dicha causa1.

6. A través de resolución No. 001228 del 09 de marzo de 2020, este Despacho asumió el conocimiento del EXPEDIENTE JEP: 20-000951-2018, correspondiente al proceso penal radicado 05756-31-04-001-2018-00039-00 (antes 9741) remitido a

por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) antes de realizar audiencia preparatoria, y seguido en contra de los señores Miguel Ángel Vásquez Acevedo, Humberto Sánchez Rey y Ronald Suárez Olaya, dando 1 Radicados 20192000123773 del 30 de abril y 20192000159163 del 29 de mayo de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .329013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4631009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001364-76.2019.0.00.0001 continuidad a su sometimiento a la JEP por esta causa, pues el 11 de octubre de 2017, la Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín les concedió el beneficio transicional de sustitución de la medida de aseguramiento establecido en el Decreto Ley 706 de 2017. 6.1. En esta misma decisión, se comisionó a la Secretaría Judicial para que adelantara las gestiones pertinentes a para que los señores Sánchez Rey y Suárez Olaya suscribieran el acta de sometimiento formal ante la JEP y el anexo correspondiente, y se impuso a todos los comparecientes la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, indicándoles los

parámetros que para ello debían tener en cuenta. 6.2. Adicionalmente se reconoció personería jurídica al Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderado del compareciente Humberto Sánchez Rey2, y se ordenó que una vez la decisión cobrara ejecutoria, el expediente físico contentivo de la actuación fuese remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas3, comunicando tal determinación a las víctimas cuyos datos de ubicación se lograron obtener, e instándolas a que se acreditaran formalmente para asegurar su participación en este proceso4.

7. Por medio de radicado 202001007973 del 12 de junio de 2020, el abogado Villegas Cadavid identificándose también como apoderado del compareciente Ronald Suárez Olaya, pero sin presentar poder que lo acreditara como tal, allegó un escrito contentivo de la propuesta inicial de régimen de condicionalidad del mencionado ciudadano, el cual cuenta con su firma personal, y la del referido profesional del derecho5.

8. Por medio de radicado 20210101030277 del 21 de junio de 2021, se presentó un nuevo poder otorgado por el compareciente Miguel Ángel Vásquez Acevedo a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, a quien se solicitó le fuese reconocida personería jurídica. Esta petición se resolvió favorablemente por el Despacho con la resolución No. 3055 del 24 de junio de 2021.

2 Radicado 20191510582022 del 18 de noviembre de 2019 3 La remisión de la actuación física se materializó el 29 de julio de 2022. 4 Hasta la fecha, no se ha presentado ninguna solicitud de acreditación formal por parte de las víctimas. 5 Las propuestas de régimen de condicionalidad de los otros comparecientes del caso fueron también presentadas por el abogado Villegas Cadavid así: i) del compareciente Humberto Sánchez Rey se tiene el radicado 202001007963; y ii) del compareciente Miguel Ángel Vásquez Acevedo el radicado 202001008181, ambos del 12 de junio de 2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Mediante resolución No. 4582 del 22 de septiembre de 2021, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala asignar el correspondiente usuario y contraseña para que la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda pudiera acceder al expediente digital contentivo de esta actuación, dando así respuesta a solicitud

presentada previamente6.

10. Con radicado 202201028289 del 06 de mayo de 2022, la abogada Ramírez Arboleda solicitó le sea reconocida personería jurídica para actuar como la nueva apoderada del compareciente Humberto Sánchez Rey, aportando poder que la acredita como tal.

11. Ante lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 1662 del 06 de junio de 2022, mediante la cual reconoció a la mencionada abogada la personería jurídica solicitada, asignándole nuevamente un usuario y contraseña para que accediera al expediente digital contentivo de esta actuación. 11.1. En esta misma oportunidad y toda vez que no se había allegado ningún poder para ello, se ordenó oficiar al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, para que dispusiera de un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción del compareciente Ronald Suárez Olaya.

12. Por medio de radicado 202201043951 del 12 de julio de 2022, el Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública

(SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, contestó el anterior requerimiento informando que: (…) una vez realizada la verificación en la base de datos de la entidad, se logró establecer que la gestión defensorial del compareciente citado, finalizó el día 23 de septiembre de 2021, por fallecimiento del mismo, y en tal sentido no es posible dar

cumplimiento a lo requerido en la referencia Resolución.

13. Con esta información, se profirió la resolución No. 2860 del 09 de agosto de 2022, mediante la cual se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara una copia del registro de defunción del señor “Ronald Suárez Olaya

identificado con C.C No. 3.132.950”, ordenando a la UIA recabar la información pertinente. 6 Radicado 202101045601 del 07 de septiembre de 2021. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El 14 de septiembre de 2022, con radicado 202201059906, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó una copia del registro civil de defunción con indicativo serial 09595820, que da cuenta de la muerte del señor Ronald Suárez Olaya, aclarando que su número de cédula era el 3.132.590. 14.1. El mencionado registro da cuenta que murió el 16 de mayo de 2019, en la localidad de Quibdó (Chocó).

15. Con informe del 14 de octubre de 2022, la UIA indicó nuevamente que el

número de cédula del compareciente Suárez Olaya era el 3.132.590 pues aquel que esta Sala había referido en el proceso correspondía a un ciudadano diferente, señalando además que efectivamente se tiene constancia de su muerte el pasado 16 de mayo de 2019, conforme al correspondiente registro civil de defunción.

16. Ante una nueva solicitud presentada para ello7, se profirió la resolución No. 102 del 17 de enero de 2023, mediante la cual se ordenó nuevamente asignar el correspondiente usuario y contraseña para que la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda consulte el expediente digital contentivo de esta actuación.

17. El 15 de marzo de 2023, a través de 202301015817, la abogada Ramírez Arboleda solicitó una vez más le sea concedido acceso al expediente digital contentivo de esta actuación, enviándole una copia de los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación y las organizaciones de víctimas y derechos humanos, en los que se haga referencia a sus prohijados.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales.

18. Teniendo en cuenta las particularidades de este caso y la especial situación que plantea, considera el Despacho que, en aras de emitir un pronunciamiento acertado, las consideraciones de esta decisión se dividirán en tres (3) apartes distintos abordando en primera medida la extinción de la acción penal y terminación del procedimiento de sometimiento a la JEP del compareciente Ronald Suárez Olaya con ocasión de su fallecimiento. 7 Radicado 202201080379 del 06 de diciembre de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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19. Luego de ello se procederá a revisar la actuación realizada dentro de este trámite y específicamente sobre el mencionado compareciente por el Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid, emitiendo finalmente algunas ordenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto y asegurar que las víctimas del caso puedan participar del proceso transicional que esta Sala surte.

2. Sobre la terminación del trámite de sometimiento a la JEP del

compareciente Ronald Suárez Olaya

20. En cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, las cuales regulan el régimen de libertades que esta Jurisdicción aplica a través de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8 y en forma de

tratamientos anticipados y condicionados de competencia como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso9.

21. Aquellos beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 fueron posteriormente regulados también por la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, y han sido desarrollados ampliamente por medio de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

22. Ahora bien, los mencionados tratamientos penales, se aplican sobre las personas llamadas a comparecer ante este Sistema, siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a esta Jurisdicción como el 8 Ello en virtud de lo establecido en los artículos 5, 6 y 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los artículos 2, 9 y 28 de la Ley 1820 de 2016. 9 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16. Ley 1820 de 2016, artículos. 2 y 9.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .329013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4631009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001364-76.2019.0.00.0001 componente judicial del Sistema Integral, continuar con la pretensión punitiva y permitir el acceso de alguien a ella; es decir, activar su competencia prevalente frente a un asunto específico.

23. Al respecto, cabe recordar que: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo10.

24. De esta forma y si existe una circunstancia especial que exonere a un sujeto de sufrir la imposición de una sanción, y que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que a partir de este proceso se deriven no puedan continuar pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe mérito para ello.

25. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Ronald Suárez Olaya, en calidad de agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de

Colombia, compareció de manera forzosa a esta Jurisdicción Especial para la Paz cuando aún esta no entraba en funcionamiento y, como resultado de su sometimiento, accedió a los beneficios transicionales que este Sistema consagra; específicamente, la sustitución de la medida de aseguramiento que establece el Decreto Ley 706 de 2017, concedido a él por la Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín el 11 de octubre de 2017.

26. No obstante, en el curso de la actuación y una vez Sala había dado continuidad a su sometimiento a la JEP sin que, para ese momento, le hubiese sido advertido, se tuvo conocimiento que el señor Suárez Olaya falleció el pasado 16 de mayo de 2019, en la localidad de Quibdó (Chocó).

27. En soporte de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó una copia del registro civil de defunción con indicativo serial 09595820, que da cuenta de la muerte del señor Ronald Suárez Olaya, y que además aclaró que su número de cédula era el 3.132.590, aspecto este que fue también señalado en 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder

Patiño Cabrera. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .329013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4631009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ACEVEDO, HUMBERTO SÁNCHEZ REY Y RONALD SUÁREZ OLAYA forma insistente por la Unidad de Investigación y Acusación en su informe del 14 de octubre de 2022.

28. En este sentido, considera el Despacho que conforme a lo expuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 201811 y en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 del mismo cuerpo normativo, dentro de este caso se debe acatar lo dispuesto en los artículos 82 del Código Penal12 y 77 del Código de Procedimiento Penal13, pues como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado, circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción14.

29. De esta forma, se ordenará extinguir la acción penal que se venía adelantando en contra del señor Ronald Suárez Olaya dentro del proceso penal radicado 05756-31-04-001-2018-00039-00 (9741) - EXPEDIENTE JEP: 20-000951-2018, precluyendo además el procedimiento transicional de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios del referido

ciudadano, decisión que será comunicada al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el comandante del Ejército Nacional, así como al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y la Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), por ser las autoridades que adelantaron hasta antes de su remisión a la JEP, el proceso penal por el cual se había aceptado su comparecencia ante este Sistema Integral.

30. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial eliminar el nombre del señor Ronald Suárez Olaya del expediente digital 9001364-76.2019.0.00.0001 a cargo 11 Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP. Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala d~ Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas

en su pertinencia, conducencia y utilidad. (subrayado y resaltado fuera del texto original) 12 Ley 599 de 2000. Artículo 82 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 13 Ley 906 de 2004. Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.” 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por último y teniendo en cuenta que la actuación física contentiva del mencionado proceso penal fue remitida a la Sala de Reconocimiento de Verdad,

de Determinación de los Hechos y Conductas (supra párrafo 6.2.), se ordenará también enviar una copia de la presente resolución a dicha dependencia, así como a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para lo que fuere de su competencia.

3. Sobre la gestión del abogado Luis Carlos Villegas Cadavid

32. Si bien es cierto se ha logrado establecer que no existe mérito para continuar con el trámite transicional que sobre el compareciente Ronald Suárez Olaya venía adelantando esta Sala, considera el Despacho que en este asunto se ha presentado una irregularidad en la gestión realizada por el Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid, abogado del Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE

DEFENSA.

33. Al respecto, cabe recordar que antes de que el proceso penal radicado 0575631-04-001-2018-00039-00 (9741) - EXPEDIENTE JEP: 20-000951-2018 fuese remitido a esta Jurisdicción Especial, el profesional Villegas Cadavid había fungido ante la justicia ordinaria como apoderado de los señores Miguel Ángel

Vásquez Acevedo, Humberto Sánchez Rey y Ronald Suárez Olaya.

34. De ello da cuenta la referida actuación, pues fue él quien i) solicitó para los tres (3) comparecientes la concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento del Decreto Ley 706 de 201715; ii) interpuso recurso de apelación en contra del auto del 28 de agosto de 2017, por medio del cual el ente acusador

resolvió la situación jurídica de sus prohijados16; y iii) solicitó al Juzgado Penal del Circuito de SonsónAntioquia remitir por competencia el proceso 201800039-00 (antes 9741) ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz17. 15 Expediente JEP: 20-000951-2018, Cuaderno original No. 07. Folio No. 189. 16 Ibidem. Folio No. 193. 17 Expediente JEP 20-000951-2018, Cuaderno original No. 11, Folio No. 39. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Cuando el Despacho en la resolución No. 001228 del 09 de marzo de 2020 asumió el conocimiento del EXPEDIENTE JEP: 20-000951-2018, e impuso a los comparecientes la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los

derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, notificó tal determinación al abogado Villegas Cadavid quien – para ese momento – fungía como apoderado de dos (2) de ellos (supra párrafos 4 y 6.2.).

36. Sin embargo, el mencionado profesional respondió el requerimiento en nombre de todos los comparecientes del caso mediante idénticos escritos que se identifican así: i) el radicado 202001007973 del 12 de junio de 2020 en nombre del señor Ronald Suárez Olaya; ii) el radicado 202001007963 también de 12 de junio de 2020 en nombre del señor Humberto Sánchez Rey; y iii) el radicado 202001008181 del 16 de junio siguiente en nombre del señor Miguel Ángel Vásquez Acevedo, todos los cuales cuentan con sus firmas, así como la del abogado Villegas Cadavid, pues en su contenido se anuncia que se trata de actos coadyuvados en calidad de defensor.

37. Luego de un tiempo, el Despacho advirtió que no existía constancia de que el compareciente Suárez Olaya contara con representación judicial formal ante la JEP al no haberse aportado poder alguno para ello; razón por la cual, mediante resolución No. 1962 del 06 de junio de 2022 resolvió; entre otras cosas: TERCERO: OFICIAR al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, a efectos de que, en el ámbito de sus competencias y dentro del término

de diez (10) días hábiles, disponga de un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción del compareciente Ronald Suárez Olaya (…).

38. No obstante, y en respuesta a lo anterior, la mencionada entidad advirtió que el compareciente había fallecido, aspecto que fue verificado posteriormente con la obtención de una copia del registro civil de defunción con indicativo serial 09595820, que establece en primera medida que el número de cédula correcto del ciudadano era el 3.132.590 y que, además había muerto el 16 de mayo de 2019 en la localidad de Quibdó (Chocó).

39. Lo expuesto, permite cuestionar la autenticidad del escrito radicado 202001007973 del 12 de junio de 2020 que el Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid presentó ante el Despacho como propuesta de régimen de condicionalidad del 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .329013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4631009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001364-76.2019.0.00.0001 señor Ronald Suárez Olaya pues, para ese momento había fallecido, aspecto que no fue advertido a la JEP sino hasta después de dos (2) años de haberse proferido

la resolución que dio continuidad a su sometimiento.

40. A criterio del Despacho, se está ante una indebida labor de representación judicial que infringe los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado” por parte del profesional Villegas Cadavid al utilizar la firma del señor Suárez Olaya luego de que había fallecido su representado, haciéndose pasar por él para acatar el requerimiento hecho por la Sala.

41. Prueba de lo anterior es que el escrito en cuestión inicie de la siguiente forma: Ronald Suárez Olaya, identificado con cédula de ciudadanía número 3.132.950, coadyuvado en este acto por mi abogado defensor adscrito a FONDETEC, Dr.

LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID, actuando en mi calidad de compareciente ante esa jurisdicción, por medio del presente memorial me permito enviar, de la manera más respetuosa, la respuesta a los requerimientos que se desprenden de lo ordenado en la Resolución No. 001228 del 09 de marzo de 2020 (…).

42. Adicionalmente, no escapa de vista que los compromisos que se adquirieron con este Sistema a partir del sometimiento y que en dicho escrito se ofertaron, son relacionados como de autoría del compareciente – para ese momento fallecido - con expresiones como: i) “(…) paso a exponer de manera concreta la identificación Identificar el hecho sobre el cual aportaré relato veraz (…)”; ii) “La parte del conflicto armado que coadyuvaré a esclarecer tiene que ver con la situación de orden público en el oriente Antioqueño, en la que actuaban las AUC, 9° frente de las Farc y la

columna Carlos Alirio Buitrago del ELN, en el ámbito Regional del oriente antioqueño (…)”; iii) “Manifiesto expresamente que me comprometo a participar activamente en los programas que eventualmente sean diseñados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército o Policía Nacional, además de Organizaciones de víctimas y que sean tendientes a establecer la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas (…)”; y iv) “Me comprometo no sólo a declarar sobre las presuntas conductas delictivas de las que haya tomado parte, sino además de las de otros sujetos, de manera completa y profunda”; entre otros, refiriendo incluso estar dispuesto a: (…) contestar todas las preguntas que la Magistratura me haga para tal fin en la audiencia de versión voluntaria. (Subrayas fuera del texto original). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .329013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4631009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ACEVEDO, HUMBERTO SÁNCHEZ REY Y RONALD SUÁREZ OLAYA

43. Este actuar, constituye una afrenta directa a los fines por los que el Sistema Integral propende, pues a la Jurisdicción Especial para la Paz, entendida esta

como su componente de justicia, se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la

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