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JEP - Resolución SDSJ RPP 0200 28 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ RPP 0200 28 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUB3NS Resolución Definitiva de Situación Jurídica -RPP-N°. 200 Bogotá D.C., 28 de enero de 2025 Expediente matriz 0000841-47.2024.0.00.0001 Compareciente Expediente Legali Jorge Arley Sánchez Rojas 9000896-49.2018.0.00.0001 Abimael López Gómez René Alberto Prada 9002980-86.2019.0.00.0001 Wilson Javier Plata Domínguez Jesús Rincón ASUNTO La Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resuelve en forma definitiva la situación jurídica de cinco (5) comparecientes forzosos exmiembros de la fuerza pública, adscritos al Batallón de Infantería N°14 “Capitán Antonio Ricaurte”.Página 2 de 107

SUB3NS CASO SANTANDER

TABLA DE CONTENIDO ASUNTO ................................................................................................................................. 1 ANTECEDENTES ................................................................................................................. 4 CONSIDERACIONES ........................................................................................................ 10 I. Consideraciones generales sobre la renuncia a la persecución penal ................... 10 i. El modelo de justicia transicional aplicado por la JEP y la renuncia a la persecución penal ............................................................................................... 11 ii. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de investigación, juzgamiento y sanción y la renuncia a la persecución penal ............................................................................................................................... 19 iii. Requisitos de procedencia de la renuncia a la persecución penal ......................... 29 II. Procedencia de la renuncia a la persecución penal en el caso en concreto .......... 32 i. El procedimiento transicional agotado por la SDSJ para consolidar los aportes de los comparecientes al SIP .......................................................................................... 32 ii. Sobre la participación de las víctimas indirectas en el presente asunto .............. 34 iii. Contribuciones de los comparecientes a los fines del SIP .................................... 37 a) Aportes a la construcción de verdad y el reconocimiento de responsabilidad .................................................................................................... 37 i. Hallazgos de la justicia ordinaria ................................................................. 37 ii. Aportes de verdad y reconocimiento de responsabilidad ante la JEP .... 41 -El funcionamiento del Batallón de Infantería N°14 “Capitán Antonio Ricaurte” en un posible patrón de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ................. 41 -Proceso penal 680013104003-2014-151 (sumario 8997). Homicidio del señor Gerardo Contreras Román ............................................................... 46 -Homicidio de dos víctimas acaecido en marzo de 2005 en

el cerro “La Aurora” (Santander) .................................................................................... 53 iii. Valoración de los aportes de verdad y del reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes ....................................................... 60 b) Aportes en materia de justicia restaurativa ......................................... 67 c) La privación de la libertad de algunos comparecientes ..................... 75 d) Garantías de no repetición y compromisos de no comisión de nuevos delitos ............................................................................................... 77 e) Conclusión general ................................................................................... 80 iv. Sobre la no seleccionabilidad de los comparecientes como máximos responsables ..................................................................................................... 80Página 3 de 107

SUB3NS CASO SANTANDER a) Calificación jurídica propia del Sistema en relación con las conductas punibles del caso concreto ................................................... 81 b)El criterio de priorización regional y nacional de la Sala de Reconocimiento en el marco de caso 03 ................................................ 89 v. Condiciones de mantenimiento de los mecanismos definitorios de la situación jurídica en el caso en concreto ...................................................... 94 III. Otras determinaciones ................................................................................................. 100 RESUELVE .......................................................................................................................... 102Página 4 de 107

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ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 20181, en el marco del proceso penal 680013104003-2014-151 (sumario 8997), el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al sargento Jorge Arley Sánchez Rojas2 y a los soldados profesionales (SLP) Abimael López Gómez3, René Alberto Prada4, Wilson Javier Plata Domínguez5 y Jesús Rincón6, como coautores del delito de homicidio en persona protegida por hechos acaecidos el 17 de mayo de 2005, en el municipio de Lebrija (Santander), en los que resultó ultimado el señor Gerardo Contreras Román. Por tal razón, los comparecientes interpusieron el recurso de apelación que fue concedido el 13 de noviembre de 2018. 2. Con Resolución 3210 del 30 de junio de 2021, la SDSJ dispuso la suspensión del proceso penal 680013104003-2014-151 (sumario 8997)7. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Superior de Bucaramanga, con providencias del 15 de julio y 01 de septiembre de 20218, suspendió el referido proceso judicial. 3. Por medio de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20239, la presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante 1 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 202-273. 2 Identificado con cédula de

ciudadanía número 86.009.363 3 Identificado con cédula de ciudadanía número 13.748.485 4 Identificado con cédula de ciudadanía número 13.928.847 5 Identificado con cédula de ciudadanía número 13.537.432 6 Identificado con cédula de ciudadanía número 88.233.301 7 En el numeral séptimo de la mentada decisión, la SDSJ de la JEP resolvió: “ REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, suspender el proceso penal No. 2014-151 (sumario 8997) adelantado en contra del compareciente Jesús Rincón y sus compañeros de causa Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, Wilson Javier Plata Domínguez y René Alberto Prada, ordenando además la remisión inmediata de dicha actuación ante la Jurisdicción Especial para la Paz […]” 8 Tribunal Superior de Bucaramanga. Sala de decisión penal. Auto del 1 de septiembre de 2021, mediante el cual suspendió el proceso y lo remitió a la JEP. 9 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014Página 5 de 107

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SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. A partir de lo dispuesto en dicha resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena. 4. A su vez, a dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, y de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 5. Mediante la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024. 6. Por medio de la Resolución 2226 del 19 de junio de 2024, se vinculó a treinta (30) comparecientes10 del Batallón de Infantería N° 14

“Capitán Antonio Ricaurte“ y veintidós (22) del Batallón de Ingenieros N° 5 “Coronel Francisco José de Caldas”, a los procesos de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales. En cumplimiento de esta decisión, la Secretaría Judicial de la SDSJ creó el expediente matriz 0000841-47.2024.0.00.0001 para el Batallón de Infantería N° 14 “Capitán Antonio Ricaurte”. de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 10 Entre esos los señores Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, René Alberto Prada, Wilson Javier Plata Domínguez y Jesús Rincón.Página 6 de 107

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7. Así las cosas, en relación con el homicidio del señor Gerardo Contreras Román, esta Sala de Justicia aceptó el sometimiento a la JEP de los comparecientes relacionados con tal hecho victimizante, de la siguiente manera: NOMBRE DEL COMPARECIENTE RESOLUCIÓN QUE ACEPTA SOMETIMIENTO Jorge Arley Sánchez Rojas R. 3320 del 21 de octubre de 202411 Abimael López Gómez R. 3320 del 21 de octubre de 202412 René Alberto Prada R. 1646 del 19 de mayo de 202213 Wilson Javier Plata Domínguez R. 3224 del 30 de junio 202114 Jesús Rincón R. 3210 del 30 de junio de 202115 8. Además, los referidos sujetos suscribieron las actas de sometimiento ante esta Jurisdicción tal como se relaciona a continuación: Comparecientes Cédula Acta Nº Fecha de Suscripción 1 Jorge Arley Sánchez Rojas 86.009.363 303548 05 de agosto de 2019 2 Abimael López Gómez 13.748.485 300914 27 de junio de 2017 3 René Alberto Prada 13.928.847 301651 27 de junio de 2017 4 Wilson Javier Plata Domínguez 13.537.432 301650 27 de junio de 2017 5 Jesús Rincón 88.233.301 303821 30 de octubre de 2021 9. Del mismo modo, a los comparecientes se les solicitó la presentación de sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición. Los precitados individuos respondieron a este requerimiento de la siguiente manera: 11 Expediente Legali 0000841-47.2024.0.00.0001, folios 482-548. 12

de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición. Los precitados individuos respondieron a este requerimiento de la siguiente manera: 11 Expediente Legali 0000841-47.2024.0.00.0001, folios 482-548. 12 Expediente Legali 0000841-47.2024.0.00.0001, folios 482-548. 13 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 4035-4059. 14 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 3948-3992. 15 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 410-429.Página 7 de 107

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Compareciente Fecha de presentación del CCCP Jorge Arley Sánchez Rojas 15 de octubre de 2019 05 de noviembre de 2021 Abimael López Gómez 19 de enero de 2024 26 de agosto de 2024 René Alberto Prada Wilson Javier Plata Domínguez 19 de enero de 2024 Jesús Rincón 31 de agosto de 2021 10. Por otro lado, a través de la Resolución 2245 del 20 de junio de 202416, el despacho del magistrado sustanciador convocó a los señores Sánchez Rojas, López Gómez, Plata Domínguez, Prada y Rincón a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad sobre los hechos que rodearon la muerte del señor Gerardo Contreras Román. La precitada diligencia se programó para el día de 02 agosto de esta anualidad en la ciudad de Bucaramanga (Santander). 11. El 02 de agosto de 2024, se llevó a cabo la mentada a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad. Esta diligencia, además de contar con la presencia de los comparecientes ya mencionados, también contó con la participación del señor Daladier Rivera Jácome, compareciente ante la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad (SeRVR) en el marco del macrocaso 03, quien se presentó de manera voluntaria con el objetivo de mostrar su compromiso de aporte a la verdad con el sistema transicional17. 12. Asimismo, en el marco de esta audiencia y teniendo en cuenta que algunos comparecientes en sus aportes de verdad, además de pronunciarse sobre la forma en la que tuvo lugar el homicidio

del señor Contreras Román, también reconocieron su participación en un hecho acaecido en el cerro La Aurora, municipio de Lebrija (Santander). A su vez, se convocó en estrados a los señores Jorge Arley Sánchez, Abimael López, René Alberto Prada, y posteriormente mediante la Resolución 2674 del 13 de agosto de 202418 al señor José Antonio Monsalve, a una a diligencia virtual que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2024.

16 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 4.3474-354 17 Se debe hacer la salvedad, que el despacho del magistrado sustanciador aceptó la comparecencia del señor Rivera Jácome en la precitada diligencia, en virtud de que la JEP se rige por principios de centralidad de las víctimas, temporalidad e integralidad. 18 Expediente Legali 9000896-49.2018.0.00.0001, folios 16.746-16.752Página 8 de 107

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Lo anterior, con el fin de que realizaran sus aportes a la verdad en relación con ese hecho concreto. 13. Con Resoluciones 2626 y 2776 del 0619y 2720 de agosto de 2024, el despacho del magistrado sustanciador, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara las labores de policía judicial tendientes a determinar si por los hechos ocurridos en marzo de 2005 en el cerro “La Aurora” (Santander), los comparecientes fueron investigados por la justicia penal ordinaria, penal militar o la jurisdicción disciplinaria. 14. Luego, por medio de la Resolución 2875 del 06 de septiembre de 202421, y en aras de continuar con el proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales del Batallón de Infantería N.º 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, fueron convocados los señores Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, René Alberto Prada, Wilson Javier Plata Domínguez y Jesús Rincón a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, la cual se programó para el 22 de octubre de 2024 a las 9:00am, de forma presencial en la ciudad de Bucaramanga, Santander. 15. El 20 de septiembre de 202422, fue incorporado al expediente Legali 9000896-49.2018.0.00.0001, un informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en lo relativo a la comisión que se ordenó a través de la Resolución 2776 del 27 de agosto de 202423. En este documento, la UIA: (i) allegó ciertos documentos24 relacionados con los acontecimientos del cerro “La Aurora” y (ii) 19 Expediente Legali

en lo relativo a la comisión que se ordenó a través de la Resolución 2776 del 27 de agosto de 202423. En este documento, la UIA: (i) allegó ciertos documentos24 relacionados con los acontecimientos del cerro “La Aurora” y (ii) 19 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 4.432-4.438 20 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 4.4644.470. 21 Expediente Legali 0000841-47.2024.0.00.0001, folios 91-100. 22 Expediente Legali 9000896-49.2018.0.00.0001, folios 17.188-17.198. 23 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 4.4644.470. 24 La UIA allegó: (i) El reporte del sistema SPOA en donde se reseña que en la actualidad no existe algún proceso seguido en contra de los señores Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, René Alberto Prada y José Antonio Monsalve por los hechos ocurridos en marzo del 2005 en el cerro “La Aurora”, (ii) Copia de la orden de operación “Furia” del 19 de marzo de 2005, en la que se evidencia que en el marco de la misión táctica n° 06, bajo el mando del capitán William Oviedo Lara Ramírez, el Grupo Contraguerrilla Charlie 1, adscrito al Batallón de Infantería N.º 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, inició “un movimiento táctico […] en la ruta Cerro La Aurora […] hasta el Sector de la Capilla”, (iii) Copia del informe dePágina 9 de 107

SUB3NS CASO SANTANDER puso de presente que se encontraba a la espera de que la Justicia Penal Militar y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga respondieran a si en el marco de sus competencias habían adelantado algún tipo de investigación por ese hecho. 16. El 22 de octubre de 2024 en la ciudad de Bucaramanga (Santander), se realizó la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, presidida por el magistrado sustanciador, en relación con los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2005, en los que resultó como víctima directa el señor Gerardo Contreras Román y los acaecidos en marzo del 2005 en el cerro “La Aurora”. 17. El 30 de octubre de 202425, la UIA allegó el informe final de la comisión ordenada mediante la Resolución 2626 del 06 de agosto de 2024, en relación a los hechos acecidos en el cerro “La Aurora” 18. El 14 de noviembre de 2024 la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) allegó al despacho del magistrado sustanciador el Oficio 2024363030690783 en el que puso de presente el tiempo de privación de la libertad de los comparecientes objeto de esta decisión, por el homicidio de Germán Contreras Román u otros procesos.

patrullaje de la operación “Furia” acaecida entre el 22 y 23 de marzo de 2005, entre el municipio de Girón en límites con el municipio de Lebrija (Santander), (iv) Copia del oficio del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander) respondió que en relación con los acontecimientos del cerro “La Aurora” “se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los libros radicadores físicos y virtuales donde no se encontró registro alguno de lo solicitado”, (v) Copia del oficio del 27 de septiembre de 2024, por medio del que la Procuraduría General de la Nación informó que por los hechos del cerro “La Aurora” no se hallaron “registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención”y (vi) Copia del oficio del 30 de septiembre de 2024 remitido por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en el que puso de presente que “no se encontró registro de investigación”, en relación con los hechos ocurridos en marzo de 2005, en el cerro “La Aurora”. Tal respuesta fue reiterada por medio de oficio del 24 de octubre. 25 Expediente Legali 9002980-86.2019.0.00.0001, folios 4927-4943Página 10 de 107

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19. Finalmente, el 15 de noviembre de 202426 la UIA remitió un nuevo informe parcial, en complemento al allegado el 20 de septiembre de 2024 en relación con las labores de policía judicial sobre el doble homicidio del cerro “La Aurora”.

CONSIDERACIONES 20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para conocer del presente asunto De conformidad con los artículos transitorios 5°, 7°, 17°, 18° (parágrafo), 21, 22, 23 y 26 del artículo 1° y el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2017); los artículos 48 y 49 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 19, 20, 32, 39, 43 a 47, 49, 72 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP – LEJEP-), así como los artículos 28, 30, 31, 32, 42 a 48 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 21. Con base en el anterior recuento, esta Subsala procederá a pronunciarse sobre, (i) las consideraciones generales sobre renuncia la persecución penal, (ii) la procedencia de la renuncia a la persecución penal en el caso en concreto y, finalmente, (iii) tomará otras determinaciones.

I. Consideraciones generales sobre la renuncia a la persecución penal 22. A continuación, la Subsala se referirá al marco normativo y jurisprudencial que regula la renuncia condicionada a la persecución penal, con miras a establecer el campo de aplicación de dicha figura. Posteriormente, determinará los requisitos, bien sea de acceso y de mantenimiento, de este beneficio definitivo. 23. Para efectos de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la renuncia a la persecución penal, la Subsala procederá a explicar, brevemente, las particularidades del modelo de justicia transicional aplicado por la JEP. Hecho esto, explicará las razones por las cuales dicho modelo es acorde a las obligaciones internacionales del Estado en materia de investigación, juzgamiento y sanción, para luego precisar los requisitos específicos de procedencia de la renuncia a la persecución penal. 26 Expediente Legali 9000896-49.2018.0.00.0001, folios 17332-17343.Página 11 de 107

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  1. El modelo de justicia transicional aplicado por la JEP y la renuncia a la persecución penal 24. La JEP tiene la misión constitucional y legal de conocer sobre los hechos que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y que cumplan también con los criterios de competencia personal y temporal de esta jurisdicción. De esta manera, a partir de los principios propios de la justicia de transición, es deber de la JEP proceder a investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto, y, al mismo tiempo, activar procedimientos expeditos y no sancionatorios de definición de la situación jurídica27. 25. El diseño de administración de justicia de la JEP, fijado en el Acto Legislativo 1 de 2017, se edificó a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extendiera a todos los actores del conflicto armado, sin perjuicio de la comparecencia obligatoria o voluntaria de acuerdo con el rol desempeñado por dichos actores; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos y, (iii) la creación de un esquema de incentivos condicionados28. 27 JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, del 10 de febrero de 2021. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. En relación con la universalidad, los artículos transitorios

5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo y, en particular, la competencia subjetiva de la JEP, por lo que no solo están incluidos como comparecientes forzosos quienes fueron combatientes, sino como comparecientes voluntarios los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que contribuyeron al esfuerzo general de guerra. Con respecto a la selectividad en la función persecutoria del Estado, se parte de la premisa de que, aunque éste tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar los delitos que ocurren en su territorio, es posible concentrar el ejercicio de la acción penal en las personas que han tenido una mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos cometidos en el contexto del conflicto armado. Así, se establece que los criterios de priorización y de selección “son inherentes a los instrumentos de justicia transicional” (AL 1/17 art trans 3) y que, el Congreso de la República, fijaría “los criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”, a efectos de renunciar a la persecución judicial de los casos no seleccionados. La lógica que subyace, entonces, es que el Estado se concentra en investigar, juzgar y sancionar a quienes tienen la mayor responsabilidad en los más graves crímenes cometidos en el contexto del conflicto armado. Finalmente, con respecto al sistema de incentivos condicionados, se acogió un modelo que, por un lado, otorga tratamientos penales especiales favorables a través de figuras como las amnistías, los indultos, lasPágina 12 de 107

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26. Ahora bien, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ y la SRVR deberán desarrollar “criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”. Esto, según la Corte Constitucional, hace parte del mandato de maximización de la justicia transicional, que indica la necesidad de centrar el ejercicio de la acción penal sobre los máximos responsables de las conductas graves y representativas. 27. Así pues, el proceso de investigación, juzgamiento y sanción dentro de la JEP deberá adelantarse a partir de la centralización de la adjudicación de responsabilidad penal en los máximos responsables de los crímenes no amnistiables cometidos en el marco de patrones criminales. Con esto, dichos “mecanismos permitirán a las víctimas, independientemente de si quien las lesionó fue o no seleccionado, satisfacer su derecho a la justicia con verdad, reparación y compromiso de no repetición por parte de los máximos responsables y, en menor proporción, del resto de responsables”29. 28. Sobre este punto, la Sección de Apelación ha establecido que este ejercicio selectivo de la acción penal se justifica a partir de la imputación de crímenes de sistema, en este sentido: “Los hechos delictivos que hacen parte de la criminalidad a gran escala se caracterizan por estar amoldados a un sistema y responder a un contexto particular de estructura de acción colectiva […] La acción estatal efectiva contra este tipo de criminalidad debe seleccionar las características principales y definitorias del sistema ilegal, lo que igualmente implica identificar y perseguir a quienes definieron, coordinaron o articularon dicho sistema, o a quienes lo renuncias a la acción penal, las suspensiones de la ejecución de la pena, las penas alternativas y las modalidades especiales de ejecución y

y definitorias del sistema ilegal, lo que igualmente implica identificar y perseguir a quienes definieron, coordinaron o articularon dicho sistema, o a quienes lo renuncias a la acción penal, las suspensiones de la ejecución de la pena, las penas alternativas y las modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena, y por otro, existe un condicionamiento de tales beneficios a la existencia una contribución efectiva a la verdad, a la reparación de las víctimas y al compromiso de no repetición. Los mecanismos y las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” (AL 1/17 Art. Trans. 1); adicionalmente, “las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de esclarecimiento y reconocimiento de verdad y responsabilidad” (AL 1/17 Art. Trans. 13). 29 Ibidem.Página 13 de 107

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desarrollaron de forma especialmente grave y representativa, esto es, a los máximos responsables, bien sea por liderazgo o participación”30. 29. Esta postura ha sido recogida por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) de la JEP, al determinar qué comparecientes son sujetos del ejercicio de selección que legalmente le corresponde, estableciendo que estos serán aquellos “que, sin importar su posición jerárquica, rango o liderazgo, participó de forma determinante en la comisión de delitos especialmente graves y representativos que definieron el patrón de macrocriminalidad, al punto que su judicialización contribuiría sustancialmente a las finalidades de la transición en un grado comparable al procesamiento del artífice de la política”31. 30. Por lo anterior, la SA ha defendido que, en desarrollo de ese principio de selección, la JEP debe: “(i) investigar, conforme a criterios de priorización, los hechos más graves y representativos; (ii) seleccionar a los máximos responsables, sin perjuicio de su facultad de selección de otros sujetos menos responsables, y (iii) definir la situación jurídica de todos los demás”32. Por esto, “al investigar los hechos más graves y representativos, juzgar y sancionar a los máximos responsables, y definir la situaci

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