JEP - Resolución SDSJ-S1CHT-00003217-2025 29-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-S1CHT-00003217-2025 29-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 0 0 0 0 6 1 775 - 20 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Resolución n.º S1CHT.SDSJ.00003217.2025
Expediente n.° 0000617-75.2025.0.00.0001
Solicitantes: TE(R) César Augusto Castellanos León
C.C. 80.012.354 SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García C.C. 70.582.218 SLR(R) José Luis Rentería Maturana C.C. 1.039.683.553 SLR(R) Jairo Adolfo Fernández Rojas C.C. 1.017.127.954
Calidad: Miembros de Fuerza Pública – Ejército Nacional – Batallón de ingenieros n.° 14 “Batalla de Calibío” Asunto: Acepta sometimiento , requiere ajustar el CCCP, en tre otras determinaciones Despacho de
conocimiento:
ingenieros n.° 14 “Batalla de Calibío” Asunto: Acepta sometimiento , requiere ajustar el CCCP, en tre otras determinaciones Despacho de conocimiento: Proceso penal 137443189001-2011-008-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) Fecha de Reparto: 9 de septiembre de 2025
I. ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor teniente retirado [TE (R)] César Augusto Castellanos León , identificado con cédula de ciudadanía 80.012.354, del señor soldado regular retirado [SLR(R)] Nelson Alberto Oquendo García , identificado con cédula de ciudadanía 70.582.218, del señor soldado regular retirado [SLR(R)] José2 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
Luis Rentería Maturana , identificado con cédula de ciudadanía número 1.039.683.553, y del señor soldado regular retirado [SLR(R)] Jairo Adolfo
Luis Rentería Maturana , identificado con cédula de ciudadanía número 1.039.683.553, y del señor soldado regular retirado [SLR(R)] Jairo Adolfo Fernández Rojas , identificado con cédula de ciudadanía número 1.017.127.954, todos del Ejército Nacional; frente de la actuación penal bajo el radicado número 137443189001-2011-008-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, bajo el radicado 137443189001-2011-005-00, profirió resolución de fecha 31 de agosto de 2010, en el que calificó el mérito sumarial acusando al TE(R) César Augusto Castellanos León y al SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, por el delito de homicidio en persona protegida. Así mismo, bajo el radicado 137443189001-2011-008-00, dicho ente investigador el día 29 de octubre de 2010 profirió resolución de acusación en contra del SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y el SLR(R) José Luis Rentería Maturana por la conducta punible de homicidio en persona protegida.
2. Las anteriores decisiones fueron proferidas con ocasión a los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2007 en la vereda Ojos Claros de Cantagallo en el departamento de Bolívar, en un presunto enfrentamiento con tropas del batallón de ingenieros n.° 14 “Batalla de Calibío”, que dio como resultado la
ocurridos el 25 de marzo de 2007 en la vereda Ojos Claros de Cantagallo en el departamento de Bolívar, en un presunto enfrentamiento con tropas del batallón de ingenieros n.° 14 “Batalla de Calibío”, que dio como resultado la muerte del señor Carlos Mario García David. La cuestión fáctica fue sintetizada de la siguiente manera:
El veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007), cuando tropas del Ejército Nacional, batallón de Ingenieros número 14 “Calibío” , se encontraban adelantando patrullajes en la vereda Ojos Claros, municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar, reportaron un enfrentamiento en el que se presentó una persona muerta, correspondiente al nombre de Carlos Mario García David, a quien, supuestamente le incautaron un fusil AK 47 con cuarto proveedores y 104 cartuchos.1
3. La actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití
(Bolívar), para llevar a cabo el juzgamiento penal. En dicho estado del proceso, el juzgado a cargo por medio de Auto de fecha 3 de octubre de 2014
1 Radicado Conti: 202207036 937. Radicado interno 2022 05369709. Folio 2 al 40. También puede verificar en cuaderno original 7. Rad. 4136. Folios 2 al 40, del mismo radicado interno.3
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dispuso la unidad procesal de los radicados 137443189001-2011-005-00 y 137443189001-2011-008-00, continuando la actuación con este último 2. Así mismo, por medio de Auto de fecha 5 de agosto de 2019 la autoridad judicial a cargo ordenó remitir el expediente a la JEP.
III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
4. Mediante oficio n.° 3865/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) envío el expediente bajo el radicado 137443189001-2011-008-00 adelantado en contra del TE(R) César Augusto Castellanos León, del SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, del SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y del SLR(R) José Luis Rentería Maturana, por el delito de homicidio en persona protegida donde resultó víctima el señor
Carlos Mario García David.
5. Por medio de constancia n.° 2245E -2019 del 27 de diciembre de 2019 ( Rad.
Conti n.° 20193400655221) , la Secretaría General Judicial de la JEP remitió el expediente aludido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad
Conti n.° 20193400655221) , la Secretaría General Judicial de la JEP remitió el expediente aludido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz para su conocimiento y fines pertinentes. Estando la actuación penal en dicha Sala de Justicia, las víctimas indirectas del señor Carlos Mario García David solicitaron la acreditación como intervinientes especiales ante la JEP.
6. En atención a dicha petición, la SRVR a través del Auto OPV-142 de fecha 8 de abril de 2022, dispuso reconocer al señor Ricaurte de Jesús García David, identificado con cédula de ciudadanía número 1.039.678.341, a la señora Luz Marina García David, identificada con cédula de ciudadanía número 37.936.61 y la señora Isabelina David de García, identificada con cédula de ciudadanía número 21.685.779, la condición de víctimas y, por ende, su calidad de intervinientes especiales en el marco del Caso n.° 03 de la SRVR.
En la misma decisión, reconoció personería jurídica a la abogada Olga Lilia Silva López, identificada con cédula de ciudadanía número 39.759.276 y portadora de la tarjeta profesional número 134.536 del C.S. de la J., para que actúe como apoderada judicial de las víctimas indirectas mencionadas.
2 Ibid. Radicado Conti: 202207036937. Radicado interno 202205369714 . También se puede consultar en cuaderno original del juzgado a folio 184.4
2 Ibid. Radicado Conti: 202207036937. Radicado interno 202205369714 . También se puede consultar en cuaderno original del juzgado a folio 184.4 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
7. Mediante Auto CDG-092 de fecha 2 de septiembre de 2025, SRVR dispuso remitir por competencia el expediente radicado Orfeo 2019151065 0042, radicado del Juzgado 137443189001-2011-008-00 en contra de l TE(R) César Augusto Castellanos León, del SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, del SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y del SLR(R) José Luis Rentería Maturana a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
8. Efectuado el reparto el día 9 de septiembre del presente año por parte de la SEJUD de la SDSJ, el asunto fue asignado a esta magistratura.
9. Ahora bien, auscultado los sistemas de gestión judicial Legali y Conti de la Corporación, así como verificad o en asunto en la SRVR, no se observa que frente al TE(R) César Augusto Castellanos León, al SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, al SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y al SLR(R) José
frente al TE(R) César Augusto Castellanos León, al SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, al SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y al SLR(R) José Luis Rentería Maturana, haya pronunciamiento alguno sobre el sometimiento ante la JEP. En vista de lo anterior, el despacho se pronunciará frente al particular.
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública de investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, así como de los beneficios transicionales contemplados en la justicia transicional; en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51, 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y en los artículos 51, 52 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
11. Este Despacho en primer lugar (i) realizará un examen de los ámbitos de competencia y sometimiento del TE(R) César Augusto Castellanos León, del SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, del SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y del SLR(R) José Luis Rentería Maturana ante la JEP, sus5
SLR(R) Nelson Alberto Oquendo García, del SLR(R) Jairo Alberto Fernández Rojas y del SLR(R) José Luis Rentería Maturana ante la JEP, sus5 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
características, requisitos y efectos jurídicos. Luego, (ii) verificará el estado de libertad de los aludidos procesados y analizará lo concerniente a la aplicación de beneficios provisionales en el caso en concreto si a ello hubiere lugar . Seguidamente (iii) se referirá al régimen de condicionalidad; y finalizará (iv) con unas disposiciones finales.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas relacionadas con el conflicto armado interno3.
13. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los fines del SIVJRNR. En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de
exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
14. El Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del primero de diciembre de 20164.
15. En esto consiste el principio de inescindibilidad del sistema5.
Inicialmente su concepción originaria establecía que “[…] toda persona
3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 4 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto
Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Le y 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 5 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
16. No obstante, a partir del examen sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional estableció con claridad que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria6. La Corte preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza pública y los exguerrilleros de las FARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.
17. Pero una vez materializado, el sometimiento a la Jurisdicción Especial
pública y los exguerrilleros de las FARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.
17. Pero una vez materializado, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto. Esto quiere decir, en primer lugar, que la JEP debe conocer de todas las conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto que hayan promovido actuaciones en contra del integrante de la fuerza pública. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, el trámite judicial de las actuaciones por hechos del conflicto será el propio de la Jurisdicción Especial para la Paz7. Y en tercer lugar que la comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia.
A.1. Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad
18. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado el agente. Estas exigencias serán abordadas en el análisis de los factores de competencia en el caso concreto más adelante.
todos los anteriores.”. Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.
todos los anteriores.”. Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 7 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.7 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
19. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de la fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala:
[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las
[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
20. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible.
Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
21. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
22. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR8. Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se prescribió a continuación que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”9.
Justicia del SIVJRNR8. Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se prescribió a continuación que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”9.
23. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. En este sentido la Sección de Apelación del
8 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. ” 9 Ibídem.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó también que las medidas del sistema, incluyendo su procedimiento especial y sus sanciones propias: “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”10.
24. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones
verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”10.
24. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De tal manera que, para el inicio del tratamiento especial, la jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que informa a la jurisdicción11, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor, de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción para la Paz.
25. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique, deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la
Jurisdicción Especial para la Paz.
A.2. Del examen del ámbito de competencia de la JEP sobre el caso concreto
26. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre este caso concreto, se debe verificar el cumplimiento
A.2. Del examen del ámbito de competencia de la JEP sobre el caso concreto
26. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre este caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que
10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 11 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición del involucrado al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
27. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala
27. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria”12.
28. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
29. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
30. En especial, el artículo transitorio 21 de la norma en comento, establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero
12 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaci ones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
31. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero
escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
31. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
32. En lo que respecta a la relación entre los punibles y el conflicto armado, resulta pertinente hacer alusión a la definición del conflicto armado colombiano dada por la Corte Constitucional, en la cual indicó que el mismo debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal debido a que:
La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evoluci ón de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado ’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del confli cto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.
social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.
33. De acuerdo con lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario14, la definición de conflicto armado interno acogida por Colombia está circunscrita bajo los lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 194915.
13 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. 14 Conforme lo señalado en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el Derecho Internacional Humanitario es una de las fuertes que deben ser aplicadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar sus resoluciones: “(…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 15 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, artículo 1º.11
de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, artículo 1º.11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 00 0 0 358 . 2 0 18 Y 1 5 0 1 4 9 38 7 . 2 0 2 4
34. En lo que respecta a la relación entre la conducta punible y el conflicto, derivado del elemento normativo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y este
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