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JEP - Resolución SDSJ-S1CHT-00003285-2025 03-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ-S1CHT-00003285-2025 03-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 0 0 0 1 0 3 603 - 20 22 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Resolución n.º S1CHT.SDSJ.00003285.2025

Expediente n.° 0001036-03.2022.0.00.0001

Solicitante: TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez

C.C. 79.168.672 SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez C.C. 7.633.071

Calidad: Miembros de Fuerza Pública – Ejército Nacional - Batallón Cartagena Asunto: Acepta sometimiento , requiere ajustar el CCCP, en tre otras determinaciones Despacho de

conocimiento: (i) Actuación penal 44013104000-2006-00268-01 del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) y (ii) Proceso administrativo – Acción de repetición 440012340000-2018-00072-00 del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (La Guajira)

del Circuito de Riohacha (La Guajira) y (ii) Proceso administrativo – Acción de repetición 440012340000-2018-00072-00 del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (La Guajira) Fecha de Reparto: 8 de agosto de 2022

I. ASUNTO

La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor soldado profesional retirado [SLP(R)] José Hugo Cantillo Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 7.633.071 del Ejército Nacional; frente de la actuación penal bajo el radicado número 44-001-31-04-00-2006-00268-00 del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira ), hoy a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca.2

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Así mismo, el despacho procede a pronunciarse acerca del sometimiento ante la JEP del señor TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.168.672 y del señor soldado profesional retirado

Así mismo, el despacho procede a pronunciarse acerca del sometimiento ante la JEP del señor TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.168.672 y del señor soldado profesional retirado [SLP(R)] José Hugo Cantillo Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía número 7.633.071; respecto del proceso de acción de repetición bajo el radicado 440012340000-2018-00072-00 a cargo del Tribunal Administrativo de La Guajira.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), bajo el radicado 44-001-31-04-00-2006-00268-00, el día 4 de diciembre de 2016 profirió sentencia anticipada en aceptación de cargos por el delito de homicidio en concurso homogéneo al SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez y al señor TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez, condenándolos a la pena principal de 156 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; según hechos ocurridos el 2 de abril de 2006 en la vereda de Los Gorros, corregimiento de Tomarazón (La Guajira), donde resultaron ultimados la señora Carmen Julia Ospina Daza y el señor Omar Enrique Castillejo. La cuestión fáctica fue sintetizada de la siguiente manera:

De acuerdo a radiograma No. 00433 DIV01-BRI10-B3-OP-375 de fecha 02 de abril de 06, suscrito por el Comando del Batallón de Infantería Mecanizado No. 06 “Cartagena”, se tuvo conocimiento que en la

De acuerdo a radiograma No. 00433 DIV01-BRI10-B3-OP-375 de fecha 02 de abril de 06, suscrito por el Comando del Batallón de Infantería Mecanizado No. 06 “Cartagena”, se tuvo conocimiento que en la vereda de los Gorros del Corregimiento de Tamarazón (La Guajira), el día 02 de abril de 2006 a las 04:00 horas, la compañía Arpa 1, al mando del ST POVEDA SÁNCHEZ JORGE y en Desarrollo de la Misión Táctica Metano Dentro del marco de la Operación Franqueza, sostuvo combates de encuentro contra Terroristas de la Com pañía Arnoldo Sandoval del Frente 59 comisión Maikel, resultando abatidos 02 terroristas, una mujer de aproximadamente 27 años quien vestía pantalón Blullin azul, camiseta negra y proveedores , cartuchos y un equipo hechizo.

Según se evidencia de autos, para el día que tuvieron ocurrencia los sucesos que nos ocupan, se aparentó “un enfrentamiento armado contra terroristas de la Compañía ARNOLDO SALDOVAL del Frente 59 de las FARC, dando como resultado 02 sujetos abatidos una mujer y un hombre, quienes aparecían como N.N., identificados posteriormente como CARMEN JULIA OSPIONA DAZA y OMAR ENRIQUE CASTILLEJO MORA, personas estas que se desplazaron de3

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ENRIQUE CASTILLEJO MORA, personas estas que se desplazaron de3

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la ciudad de Santa Marta hasta esta ciudad, por haber sido contratados previamente para venir a esta ciudad de Riohacha por los militares que resultaron comprometidos en estos hechos para, posteriormente, luego que le fuera resuelta la situación jurídica, someterse a la figura de la sentencia anticipada para lo cual se llevó a cabo, con cada uno de ellos diligencia y/o acta de formulación y aceptación de cargos1.

2. La decisión de primera instancia fue apelada por la defensa, la cual fue resuelta en sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, resolviendo modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de que la pena privativa de la libertad impuesta al SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez y al TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez, se fijó en 117 meses de prisión.

3. En firme la decisión, el expediente fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, para la correspondiente vigilancia de la pena impuesta. En dicho estado de la actuación, el juzgado aludido mediante auto interlocutorio No. 349 de fecha 8 de agosto de 2019 , resolvió declarar extinguida la condena impuesta al SLP (R) José Hugo Cantillo Rodríguez por cumplimiento de la sanción.

aludido mediante auto interlocutorio No. 349 de fecha 8 de agosto de 2019 , resolvió declarar extinguida la condena impuesta al SLP (R) José Hugo Cantillo Rodríguez por cumplimiento de la sanción.

4. De otro lado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), por medio de auto de fecha 29 de marzo de 2010 resolvió entre otras determinaciones, otorgar al señor TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez la libertad condicional con relación al proceso penal aludido.

III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. La Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, por medio de Auto del 26 de septiembre de 2019, dispuso suspender la actuación disciplinaria bajo el radicado n.° IUC 008 -164295/2007 que se adelanta en contra del TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez , del CS(R) Luis Enrique Endes Castillo y los SLP(R) José Morales Furnieles, Rolando Saravia Pérez, Carlos Amarís Cañas, Jairo Florián Solano y Rosalino Barco Mena

(q.e.p.d), según hechos cometidos con anterioridad del 1° de diciembre de 2016, siendo estos relacionados con el conflicto armado interno , Como consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la JEP con la finalidad de continuar con el trámite respectivo.

1 Expediente Legali 0001036-03.2022.0.00.0001. Folios 582 y ss.4

consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la JEP con la finalidad de continuar con el trámite respectivo.

1 Expediente Legali 0001036-03.2022.0.00.0001. Folios 582 y ss.4

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6. El asunto fue asignado al despacho de la magistrada He ydi Patricia Baldosea Perea de la SDSJ, a través de acta de reparto de fecha 8 de agosto de

2022.

7. Con la Resolución 3074 del 14 de agosto de 2020, la magistrada a cargo dispuso aceptar por razones de competencia, el sometimiento a la JEP del TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez, del CS(R) Luis Enrique Endes Castillo y los SLP(R) José Morales Furnieles, Rolando Saravia Pérez, Carlos Amarís Cañas, Jairo Florián Solano y Rosalino Barco Mena (q.e.p.d) respecto de la actuación disciplinaria bajo el radicado número IUC 008-164295/2007.

8. Por medio de la resolución 3307 del 3 de octubre de 2023, la magistrada a cargo remitió la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y DecisiónSubcaso Costa Caribe-, para continuar conociendo del asunto. A través de acta n.° 64/2024 de fecha 2 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la

Subcaso Costa Caribe-, para continuar conociendo del asunto. A través de acta n.° 64/2024 de fecha 2 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala, reasignó el asunto a esta magistratura.

9. Con la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.0000488.2025 de fecha 18 de febrero de 2025, este despacho requirió a la UIA para que rinda el informe final sobre la comisión ordenada en la Resolución n.° 3125 del 29 de agosto de 2022 . En la misma providencia, comisionó a la UIA para que realice la inspección judicial de procesos en contra de los aludidos comparecientes.

10. Mediante la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.0000489 del 18 de febrero de 2025, este despacho reconoció personería para actuar al abogado Franklin Danilo Leiton Rojas , para que represente judicialmente ante la JEP al TE(R) Jorge

Enrique Poveda Sánchez.

11. En cuanto al SLP(R) Rosalino Barco Mena , este despacho conforme a la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.0000521.2025 del 20 de febrero de 2025, decretó la preclusión por muerte.

12. Con la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.0001348.2025 del 2 de mayo de 2025, el despacho a cargo amplió el término de 10 días hábiles al Fiscal de la UIA a efectos y completar las actividades pendientes por cumplir en la Resolución n.° 1051 del 15 de marzo de 2023 . Así mismo, requirió a dicha unidad investigativa para que rinda el informe final sobre la comisión ordenada.

efectos y completar las actividades pendientes por cumplir en la Resolución n.° 1051 del 15 de marzo de 2023 . Así mismo, requirió a dicha unidad investigativa para que rinda el informe final sobre la comisión ordenada.

13. Con oficio UIA 202 -2025 de fecha 30 de mayo de 2025, la UIA rindió informe final acerca de las ordenes impartidas por el despacho, anexando5

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copia del proceso penal en contra del SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez y del TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez bajo el radicado 44-001-31-04-002006-00268-00 del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), hoy a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca.

14. A través de la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.00002712.2025 de fecha 25 de septiembre de 2025 , este despacho resolvió aceptar el sometimiento a la JEP del señor TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez , frente al proceso aludido, requirió al compareciente para que presente el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), entre otras determinaciones.

15. Luego de que el compareciente presentará el CCCP, indicó que

requirió al compareciente para que presente el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), entre otras determinaciones.

15. Luego de que el compareciente presentará el CCCP, indicó que actualmente cursa en su contra un proceso administrativo de acción de repetición bajo el radicado 440012340000 -2018-0007200. Al verificar la actuación administrativa, se observa la misma cursa en contra del SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez y del TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez, por los hechos acaecidos el 2 de abril de 2006 en la vereda de Los Gorros, corregimiento de Tomarazón (La Guajira), donde resultaron ultimados la señora Carmen Julia Ospina Daza y el señor Omar Enrique Castillejo. Lo anterior para aclarar que corresponde a los mismos hechos por los cuales los exmilitares fueron condenados en la justicia penal ordinaria, y que, para el caso del TE(R) Poveda Sánchez ya fue aceptado el sometimiento ante la JEP.

16. No obstante, se encuentra pendiente por parte de la magistratura pronunciarse acerca del sometimiento a la JEP del señor SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez con relación al proceso penal aludido y respecto del proceso administrativo en contra del TE(R) Poveda Sánchez y del SLP(R)

Cantillo Rodríguez.

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública de investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión6

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o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, así como de los beneficios transicionales contemplados en la justicia transicional; en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51, 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y en los artículos 51, 52 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

18. Este Despacho en primer lugar (i) realizará un examen de los ámbitos de competencia y sometimiento del TE(R) Jorge Enrique Poveda Sánchez y del SLP(R) José Hugo Cantillo Rodríguez ante la JEP, sus características, requisitos y efectos jurídicos. Luego, (ii) verificará el estado de libertad de l aludido condenado y analizará lo concerniente a la aplicación de beneficios provisionales en el caso en concreto si a ello hubiere lugar. Seguidamente (iii)

requisitos y efectos jurídicos. Luego, (ii) verificará el estado de libertad de l aludido condenado y analizará lo concerniente a la aplicación de beneficios provisionales en el caso en concreto si a ello hubiere lugar. Seguidamente (iii) se referirá al régimen de condicionalidad; y finalizará (iv) con unas disposiciones finales.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas relacionadas con el conflicto armado interno2.

20. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los fines del SIVJRNR. En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

2 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.7

Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.7

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21. El Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del primero de diciembre de 20163.

22. En esto consiste el principio de inescindibilidad del sistema4.

Inicialmente su concepción originaria establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

23. No obstante, a partir del examen sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional estableció con claridad que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria5. La Corte preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza

terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria5. La Corte preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza pública y los exguerrilleros de las FARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.

24. Pero una vez materializado, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto. Esto quiere decir, en primer lugar, que la JEP debe conocer de todas las conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto que hayan promovido actuaciones en contra del integrante de la fuerza pública. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, el trámite judicial de las actuaciones por hechos del conflicto será el propio de la Jurisdicción Especial para la Paz6. Y en tercer lugar que la comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la

3 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Le y 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 4 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e

contentivo de los artículos 44 a 59. 4 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.”. Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 6 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.8

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justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia.

A.1. Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad

25. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública, consisten en la

A.1. Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad

25. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado el agente. Estas exigencias serán abordadas en el análisis de los factores de competencia en el caso concreto más adelante.

26. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de la fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala:

[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

27. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible.

Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

27. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible.

Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

28. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.9

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29. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR7. Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se prescribió a continuación que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”8.

30. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. En este sentido la Sección de Apelación del

condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”8.

30. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó también que las medidas del sistema, incluyendo su procedimiento especial y sus sanciones propias: “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”9.

31. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De tal manera que, para el inicio del tratamiento especial, la jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que informa a la jurisdicción10, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor, de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los

actuaciones en la JEP, será cada vez mayor, de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción para la Paz.

7 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. ” 8 Ibídem. 9 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 10 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.10

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32. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique, deberán presentar un programa preliminar de

32. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique, deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la

Jurisdicción Especial para la Paz.

A.2. Del examen del ámbito de competencia de la JEP sobre el caso concreto

33. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre este caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición del involucrado al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

34. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria”11.

35. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

ordinaria”11.

35. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

11 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaci ones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 0 0 0 1 0 3 60 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

36. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación

aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

37. En especial, el artículo transitorio 21 de la norma en comento, establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas

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