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JEP - Resolución SDSJ S1CHT 0099 17 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ S1CHT 0099 17 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución SDSJ N.° S1CHT.SDSJ.0099.2025 Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

Solicitante: ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara

C.C. 72.292.080

Situación jurídica: Procesado Asunto: Resuelve solicitud de suspensión de órdenes de captura

I. ASUNTO

Conforme con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) 1957 , procede la suscrita magistrada de conocimiento que hace parte de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de las órdenes de captura presentada por la doctora Rened Cardozo de Ampudia, en su calidad de

Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de las órdenes de captura presentada por la doctora Rened Cardozo de Ampudia, en su calidad de apoderada judicial del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Con Resolución n.°1506 del 12 de abril de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara.

2. Mediante la Resolución n.° 686 del 25 de febrero de 20221, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez acept ó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.292.080, esto respecto de las investigaciones con radicados n° 110016 06606420070008215 y 11001606606420070007762 de la Fiscalía 189 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

3. En el numeral quinto de dicha decisión no se concedió el beneficio de la

11001606606420070007762 de la Fiscalía 189 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

3. En el numeral quinto de dicha decisión no se concedió el beneficio de la suspensión de la s órdenes de captura al señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, lo anterior dado que no se cumplía el requisito de privación de la libertad cuando menos de cinco (5) años, contrario a ello evidenc ió la providencia que el compareciente nunca ha estado privado de la libertad . La decisión cobro ejecutoria según constancia secretarial el ocho (8) de abril de

2022.2

4. Con resolución n.° 1593 del 24 de mayo de 2023 3, la magistrada María del Pilar Valencia García al resolver una nueva petición de suspensión de las órdenes de captura libradas contra el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución 686 del 22 de febrero de 2022, esto es no conceder el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura, requiriendo al compareciente para que regularizara su situación ante la jurisdicción penal ordinaria . La decisión cobro ejecutoria según constancia secretarial el treinta y uno (31) de mayo de 2023.

5. La representante judicial del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, solicitó nuevamente a esta magistratura “el levantamiento” [sic] de las órdenes de captura que pesan contra su poderdante, en su escrito indic ó la

1 Expediente Legali 9001473-90.2019.0.00.0001 Fls 301341 2 Ibid. Fl 606.

órdenes de captura que pesan contra su poderdante, en su escrito indic ó la

1 Expediente Legali 9001473-90.2019.0.00.0001 Fls 301341 2 Ibid. Fl 606. 3 Ibid. Fl 871.Página 3 de 13

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 9001473-90.2019.0.00.0001

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togada que el mismo no es una persona de peligro, que tiene buena educación y que este fue utilizado por sus superiores bajo amenazas, expres ó que busca el levantamiento de las órdenes de captura p ara que su representado pueda defenderse en libertad.

III. CONSIDERACIONES

6. La suspensión de la orden de captura fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral como expresión del tratamiento penal especial diferenciado4. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública dispuesta en el Decreto Ley 760 de 2017 y la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.

facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.

7. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

8. La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura dictadas en contra de miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017 y el artículo 50 de la Ley 1957 de 2019, en los siguientes

términos:

En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales ,

4 Numeral 49, punto 5.1.2. 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la correspondiente medida. En tratándose en la etapa de juzgamiento será el juez o magistrado de conoci miento quien adopte la decisión.

9. La Corte Constitucional en fallo C-070 de 2018, respaldó el artículo 6° del Decreto ley 706 de 2017 en los siguientes términos:

La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17

sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal. Lo anterior, significa que, si la Fiscalía General de la Nación solicita la suspensión de la ejecución de la orden de captura o la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, aun así el proceso penal seguirá cursando en contra del investigado o procesado y, por ende, estas herramientas procesales, contrario a lo manifestado en las intervenciones encabezadas por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Alianza Cinco Claves, la Universidad Santo Tomás y otras, de ninguna manera implican un prejuzgamiento, absolución, preclusión, extinción de la pena o renuncia del Estado a continuar investigando.

Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas.

[…]

La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda laPágina 5 de 13

contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda laPágina 5 de 13

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 9001473-90.2019.0.00.0001

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orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

[…]

En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza Pública en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos.

que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos.

10. En el examen de constitucionalidad en virtud del cual se declaró la exequibilidad del artículo 50 de la ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional en sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 no realizó condicionamiento alguno respecto a la interpretación de la disposición normativa ni de la aplicación del beneficio regulado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, señaló:

Observa la Corte que el mecanismo establecido en el artículo 50 constituye un tratamiento especial diferenciado aplicable a miembros de la Fuerza Pública, que reproduce, literalmente, el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 […] que fue declarado exequibl e por esta Corporación mediante sentencia C-070 de 2018.

11. Estos tratamientos especiales diferenciados aplicables a miembros de la fuerza pública están respaldados por la totalidad de los principios que regulan el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), especialmente los consagrados en las normas ya mencionadas6, entre los que se destacan el de prevalencia7, inescindibilidad8, seguridad jurídica9 y favorabilidad10.

6 Artículo 2° Decreto 706 de 2017. 7 Artículo 7° Ley 1820 de 2016 y 5° del Decreto 706 de 2017. 8 Numeral 15, punto 5.1.2. Acuerdo Final y artículo 3° del Decreto 706 de 2017.

7 Artículo 7° Ley 1820 de 2016 y 5° del Decreto 706 de 2017. 8 Numeral 15, punto 5.1.2. Acuerdo Final y artículo 3° del Decreto 706 de 2017. 9 Artículo 13 Ley 1820 de 2016 y 4° del Decreto 706 de 2017. 10 Artículo 11° Ley 1820 de 2016 y artículo 2° del Decreto 706 de 2017.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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12. Como lo ha señalado, los principios son preceptos vinculantes que orientan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y señalan las finalidades para las cuales fue instituido. En este sentido, constituyen mandatos de optimización y criterios hermenéuticos del conjunto de disposiciones que regulan el escenario transicional de justicia. También deben, en consecuencia, ser comprendidas e interpretadas a la luz de los principios que sustentan y confieren sentido a la totalidad del sistema.

13. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2018 precisó una salvedad, según la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 52

sustentan y confieren sentido a la totalidad del sistema.

13. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2018 precisó una salvedad, según la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 la suspensión de la ejecución de la orden de captura no procede cuando se trate de delitos de especial gravedad excluidos de los beneficios de mayor entidad contemplados en el numeral 2° de la citada disposición normativa, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme lo establecido para las sanciones alternativas” en la Jurisdicción Especial para la Paz”11.

14. De otro lado, el Auto TP - SA 124 del 19 de junio de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, articuló el análisis efectuado por la Corte a la naturaleza, características y objetivos de la justicia transicional.

15. El Alto Tribunal para la Paz, precisó que el trato diferenciado destinado para agentes del Estado integrantes de Fuerza Pública en esta Jurisdicción se fundamenta en la condición de garantes que les es exigible, “[…] pues a diferencia de los rebeldes, sobre los integrantes de la Fuerza Pública recae el deber constitucional de proteger la institucionalidad y los derechos fundamentales de quienes habitan el territorio nacional […]”12. Por ello, las acciones u omisiones de los miembros de la Fuerza Pública que atenten contra los bienes jurídicamente protegidos de los ciudadanos deben reprocharse con mayor intensidad y eso hace que, en consecuencia, “[…] su acceso a beneficios penales sea específico y, según el caso, más restringido […]”13.

los bienes jurídicamente protegidos de los ciudadanos deben reprocharse con mayor intensidad y eso hace que, en consecuencia, “[…] su acceso a beneficios penales sea específico y, según el caso, más restringido […]”13.

16. Así, la Sección ratificó los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para las medidas del Decreto Ley 706 de 2017 y procedió a especificarlos de la

11 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, página 28. 13 Ídem.Página 7 de 13

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siguiente manera:

51. En conclusión, para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere:

a) Que, para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP;

de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años14.

17. Frente a este punto, la Sección de Apelación precisó que aquellos miembros de fuerza pública que comparecen ante la JEP en relación con los delitos más graves relacionados con el conflicto armado interno y que no cumplen con el tiempo mínimo de privación de libertad establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de las medidas del Decreto Ley 706 de 2017, pueden ser destinatarios del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial

(PLUMP), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

18. En suma, la Sección precisó que los comparecientes de fuerza pública afectados con orden de captura o con medida de aseguramiento de detención preventiva, podrán acceder anticipadamente a los beneficios del Decreto 706, si acreditan un tiempo mínimo de privación de libertad de un (1) año, siempre y cuando presenten “[…] un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad.15” El término de un (1) año proviene de la remisión a la normatividad ordinaria, de acuerdo con la cual, a

condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad.15” El término de un (1) año proviene de la remisión a la normatividad ordinaria, de acuerdo con la cual, a la luz del parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004: “[…] el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.” Sin embargo, como expuso la Sección, las normas ordinarias en el escenario transicional solo proceden cuando se ajustan al cumplimiento de los objetivos para los que fue instituido el SIVJRNR y, respecto de esta disposición en particular,

14 Ibídem, página 19. 15 Ib., pág. 37.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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cuando el potencial beneficiario evidencia una voluntad inequívoca y verificable de hacer aportes importantes y tempranos al esclarecimiento de la verdad.

19. Este plan de verdad permitiría otorgar en forma anticipada los beneficios del Decreto 706, el cual consiste en la “[…] expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad”16.

19. Este plan de verdad permitiría otorgar en forma anticipada los beneficios del Decreto 706, el cual consiste en la “[…] expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad”16.

20. No obstante, dicho aporte de verdad debe ser temprano para que su realización se concrete ante las Salas de Justicia, antes del eventual trámite ante el Tribunal para la Paz, indicando concretamente las circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre los hechos por los cuales aportará relatos veraces, superando el umbral de lo que ya fue esclarecido en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) y exponiendo los elementos de prueba que revelen la verdad, a fin de ser demostrable, luego de ser contrastado con la información obtenida por los órganos de JEP.

21. Para tal efecto “[…] quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad”17. Esto para señalar que aquellos interesados en comparecer que reconozcan tempranamente su responsabilidad frente a los delitos más graves relacionados con el conflicto armado interno accederán a beneficios contemplados en el Decreto Ley 706 de 2017, las cuales no constituyen privación de la libertad.

22. En otro pronunciamiento, como el auto TP-SA 635 de 2020, la Sección de Apelación consideró que los comparecientes de fuerza pública que solicitan ante la JEP la suspensión de ejecución de orden de captura, sin cumplir con el requisito de cinco años de privación de libertad, deben en primer lugar regularizar su situación jurídica ante la jurisdicción penal ordinaria,

la JEP la suspensión de ejecución de orden de captura, sin cumplir con el requisito de cinco años de privación de libertad, deben en primer lugar regularizar su situación jurídica ante la jurisdicción penal ordinaria, presentándose ante la respectiva autoridad competente. Señaló la Sección que este es el proceder por el que una persona que pretende comparecer ante la JEP viabiliza los compromisos que asume en el escenario transicional con la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, el cual le permitirá acceder más adelante a medidas, tanto transitorias como definitivas, del tratamiento especial

16 Ídem. 17 Ibídem, página 50. Es importante precisar que el reconocimiento temprano de responsabilidad es una modalidad del pacto de verdad y en este sentido debe tener los elementos que se señalan en el párrafo 125 de este pronunciamiento.Página 9 de 13

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de justicia.

23. Si bien, dicha providencia fue objeto de acción constitucional de tutela, las autoridades judiciales y primera18 y segunda19 instancia, mantuvieron incólume lo dispuesto por la Sección de Apelación.

24. En este orden de ideas, el Despacho procederá a verificar si en esta ocasión

autoridades judiciales y primera18 y segunda19 instancia, mantuvieron incólume lo dispuesto por la Sección de Apelación.

24. En este orden de ideas, el Despacho procederá a verificar si en esta ocasión se cumplen las exigencias para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la s órdenes de captura en favor del ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara , bajo los términos señalados en la normativa transicional

referida. Veamos:

A. Que, para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de

la Fuerza Pública

25. Sea lo primero señalar que la calidad del compareciente como agente del Estado miembro activo de la fuerza pública al momento de la comisión de los hechos delictivos, se encuentra acreditada desde la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, mediante la cual se aceptó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

B. Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP.

26. Como fue objeto de análisis en la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, se coligió que las conductas atribuidas al señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, fueron cometidas con ocasión, por causa, y en relación directa e indirecta con el conflicto armado, sin que su ejecución, advierta ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito.

C. Que se comprometa a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso

de obtener enriquecimiento personal ilícito.

C. Que se comprometa a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Cuarta. Sentencia de Tutela de primera instancia SRT-ST320/2020 del 30 de diciembre de 2020. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Sentencia de Tutela de segunda instancia ST - 003 del 11 de febrero de 2021.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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27. Frente a este requisito, se tiene que el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara a través de escrito en fecha cinco (5) de julio de 2018, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en igual sentido el 12 de abril de 2022 radico su compromiso claro, concreto y programado como respuesta a la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, luego el 07 de junio de 2023 mediante correo electrónico radico escrito de respuesta a la resolución 1593 del 2023, ampliando su contribución a la verdad.

concreto y programado como respuesta a la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, luego el 07 de junio de 2023 mediante correo electrónico radico escrito de respuesta a la resolución 1593 del 2023, ampliando su contribución a la verdad. En este orden de ideas el compareciente ha atendido los requerimientos que se le han realizado.

D. Que, si se trata de delitos graves, hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años

28. En este punto, se observa informe presentado por la UIA el 19 de septiembre de 2019 20, el mismo da cuenta de la vigencia de tres órdenes de captura contra ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, una de ellas para cumplir con diligencia de indagatoria y las dos siguientes para el cumplimiento de medida de aseguramiento. No se observa que alguna de ellas se haya hecho efectiva.

29. Así mismo el 18 de julio de 201921, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar informó que el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara nunca ha estado detenido en las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejercito Nacional o en los pabellones adscritos pertenecientes a los mismos

30. A su vez, en los diferentes escritos presentados por la defensa del compareciente no se indica que este haya estado privado de la libertad.

31. Por lo anterior, es claro que el status libertatis del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara no ha sufrido variación alguna desde la emisión de la Resolución n.° 686 del 22 de febrero de 2022, por lo cual debe estarse a lo resuelto en la misma.

Andrés Guerrero Gándara no ha sufrido variación alguna desde la emisión de la Resolución n.° 686 del 22 de febrero de 2022, por lo cual debe estarse a lo resuelto en la misma.

32. No obstante, es importante informarle al señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara que, si presenta un plan de aportes temprano a la verdad, que

20 Expediente Legali 9001473-90.2019.0.00.0001 Fls 124-143 21 Ibid. Fl 33-38Página 11 de 13

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C O M P A R E C I E N T E: ST ( R )A L E J A N D R O A N D R É S G U E R R E R O G Á N D A R A

sea claro, concreto y programado, que supere lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, que indique los medios de prueba y sea verificable, podrá acceder a la suspensión de la ejecución de la orden de captura, con una certificación de tiempo mínimo de privación de libertad de un (1) año.

IV. OTRAS CONSIDERACIONES

33. En atención a lo señalado en el párrafo 22 de esta decisión, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , se realice inspección judicial a los procesos que originaron las órdenes de captura que aparecen vigentes contra el

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , se realice inspección judicial a los procesos que originaron las órdenes de captura que aparecen vigentes contra el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara , lo anterior para que se verifique el estado actual de los procesos y de las órdenes de captura en especial la vigencia de estas, para tal fin se concede un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

34. Se solicitará a la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, informe a este despacho si las órdenes de captura emitidas mediate los oficios 1870 del 16 de septiembre de 2011 y 1048081 del 12 de enero de 2012 dentro de los procesos 7762 y 6564 se encuentran vigentes, si ello es así se sirva allegar copias de las Resoluciones de origen y de prórroga de estas. Por tratarse de un tema que puede afectar el derecho a la libertad del compareciente se solicita a la Fiscalía que la información sea remitida en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

35. Se solicitará a la Fiscalía 1 Especializada de la ciudad de Bogotá, informe a este despacho si la orden de captura emitida dentro del proceso 6571 se encuentran vigente si ello es así, allegar copia de la s Resoluciones de origen y prórroga de esta. Por tratarse de un tema que puede afectar el derecho a la libertad del compareciente se solicita a la Fiscalía que la información sea remitida en un término de días (10) días contados a partir de la comunicación

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