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JEP - Resolución SDSJ S1CHT 1997 25 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ S1CHT 1997 25 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.° S1CHT.SDSJ.1997.2025 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali: 9003363-64.2019.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

Calidad: Situación jurídica:

Delitos: SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista

13.870.421 Ejército Nacional Acusado Homicidio en persona protegida

Asunto: Resuelve LTCA

I. ASUNTO

Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApresentada por el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.870.421, miembro del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, adscrito a la Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 19 de septiembre de 2006 en el sector Las Culebras, Serranía de San

División del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 19 de septiembre de 2006 en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar. Víctima: Alejandro Uribe ChacónS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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Radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander)

1. El 15 de marzo de 2021 1 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga

(Santander) resolvió situación jurídica al señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de determinador del delito de homicidio en persona protegida por cuenta de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada.

2. En decisión proferida el 25 de abril de 2022 2 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) profirió resolución de acusación en contra del señor

2. En decisión proferida el 25 de abril de 2022 2 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) profirió resolución de acusación en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida. Para tales efectos, los hechos fueron descritos así:

El 19 de septiembre de 2006, en el corregimiento Las Culebras, vereda El Paraíso, sector Mandarinos en la Serranía de San Lucas, jurisdicción de Santa Rosa del Sur, Bolívar, resultó muerto ALEJANDRO URIBE CHACÓN, en un presunto combate con integrantes de l a contraguerrilla Aguerrido perteneciente al Batallón ADA No. 2 Nueva Granada, de la cual hacía parte el soldado JHON FREDY ORTÍZ BAUTISTA, y quienes se hallaban ejecutando la “MISIÓN TÁCTICA DE DESTRUCCIÓN No. 49/ARAÑA”, ordenada por el T.C. Jorge Horacio Romero Pinzón, comandante de la Unidad Militar.

Según el reporte del Ejército, la víctima hacía parte de una cuadrilla del ELN que se encontraba acampando en el lugar, hallándosele en poder de un fusil AK 45, 54 cartuchos, 5 proveedores para fusil, 4 IOC, casetes de video y documentos varios.

1 JEP. Expediente Legali n.° 1500053-22.2025.0.00.0001. Fl. 110. Investigación penal radicado n.° 3770 de la

Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno n.° 7. Fls. 99-127. 2 Ibid. Cuaderno n. 7. Fls. 165-190.Página 3 de 29

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En el decurso investigativo se allegaron medios de prueba que dan cuenta que el obitado era un líder comunal de la región, que no hacía parte de ningún grupo insurgente y nunca se enfrentó con los efectivos militares3.

3. Por cuenta de estos hechos, la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación disciplinaria IUS 149986//IUC D 2010 -653-303878, en contra, de los señores SLP(R) Yelson Pérez Castillo, SLP(R) Julio Cesar Carvajal Rodríguez y SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, el 15 de septiembre de 20104.

4. El 11 de noviembre de 20205 la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la suspensión de la actuación y remisión a la JEP por competencia prevalente de la investigación disciplinaria IUS 149986// IUC D 2010-653-303878, remitida el 19 de marzo de 2024 con oficio

DDHH 1308.

III. ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. En escrito presentado el 1 de diciembre de 20176 el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó

III. ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. En escrito presentado el 1 de diciembre de 20176 el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGCdel Magdalena Medio, sin referir información adicional. Solicitud asignada a un despacho de la SDSJ el 31 de mayo de 2019 por parte de la Secretaría Judicial. Por lo anterior, con Resolución n.° 2720 de 11 de junio de 2019 7 se dispuso que el solicitante subsanara la petición allegando copia de las piezas procesales que den cuenta de los hechos por los cuales se somete a la JEP, lo cual fue reiterado en Resolución n.° 7068 de 13 de noviembre de 20198.

6. Mediante Resolución n.° 881 de 18 de febrero de 2021 9 se rechazó el sometimiento en la JEP del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , al no subsanar la petición en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 1922 de

3 Ibid. Cuaderno n. 7. Fl. 165. 4 JEP. Expediente Legali n.° 9003363-64.2019.0.00.0001. Fls. 3520-3522. 5 Ibid. Fls. 2003-3760. 6 Ibid. Fls. 1-2. 7 Ibid. Fls. 29-30. 8 Ibid. Fls. 33-34.

5 Ibid. Fls. 2003-3760. 6 Ibid. Fls. 1-2. 7 Ibid. Fls. 29-30. 8 Ibid. Fls. 33-34. 9 Ibid. Fls. 39-44.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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2018, y en Resolución n.° 4334 de 13 de septiembre de 2021 10 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Ortiz Bautista en contra de la resolución que rechazó el sometimiento en la JEP.

7. Mediante oficio radicado Conti n.° 202302014380 de 9 de agosto de 202311 el jefe del Departamento SAAD -Comparecientes de la JEP designó a la abogada Myriam Cecilia Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 60.316.685 y tarjeta profesional n.° 84.027 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista en la JEP.

8. El 6 de junio de 202412 la profesional del derecho Myriam Cecilia Castrillón, allegó un escrito de aporte a la verdad suscrito por el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, en el que narra los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006 en donde resultó como víctima el señor Alejandro Uribe Chacón.

9. Por medio de la Resolución n.° 675 de 5 de marzo de 202513 un despacho de

en donde resultó como víctima el señor Alejandro Uribe Chacón.

9. Por medio de la Resolución n.° 675 de 5 de marzo de 202513 un despacho de la SDSJ dispuso la remisión inmediata del asunto del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, al despacho de la suscrita magistrada, siendo reasignado con acta n.° 23 de 10 de marzo de 202514 por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ.

10. En Resolución n.° S1CHT.SDSJ.854 de 14 de marzo de 2025 15 la suscrita magistrada resolvió asumir el conocimiento y aceptar el sometimiento en la JEP del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, en relación exclusiva con el proceso radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), así como, la investigación disciplinaria IUS 149986//IUC D 2010 -653-303878 de la Procuraduría delegada Para la Defensa de los Derechos Humanos.

11. Por medio de Resolución n.° S1CHT.SDSJ.597 de 26 de febrero y Resolución n.° S1CHT.SDSJ.1435 de 9 de mayo de 2025 fueron convocados , entre otros, el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, para participar en espacios con enfoque restaurativos (de manera virtual), para los días 29 de abril, 12 y 13 de mayo de

10 Ibid. Fls. 86-89. 11 Ibid. Fls. 106-109. 12 Ibid. Fls. 3761-3781. 13 Ibid. Fls. 3782-3785.

10 Ibid. Fls. 86-89. 11 Ibid. Fls. 106-109. 12 Ibid. Fls. 3761-3781. 13 Ibid. Fls. 3782-3785. 14 Ibid. Fl. 3791. 15 Ibid. Fls. 3787-3847.Página 5 de 29

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2025, así como, para un encuentro privado con enfoque restaurativo con víctimas y con comparecientes los días 21 y 22 de mayo de 2025, los cuales se llevaron a cabo en las fechas indicadas con la participación del compareciente.

12. En escrito presentado el 26 de mayo de 2025 16, el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , por conducto de su apoderada judicial, allegó un aporte de verdad, en atención a lo narrado a las víctimas indirectas en el encuentro privado llevado a cabo el 21 de mayo de 2025 en la ciudad de Bucaramanga (Santander) , y solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, al considerar que cumplía con los requisitos para ello.

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley

corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , por los hechos que dieron origen al proceso radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), en los cuales fue proferida resolución de acusación el 25 de abril de 2022.

Orden de análisis

13. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAy la procedencia en el presente caso ; (ii) del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento -SRMA-; iii) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis o pacto de verdad presentada por el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista; y (iv) otras consideraciones.

A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA14. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento

16 Ibid. Fls. 4182-4209.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

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de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y cuyos hechos hayan sucedido antes del 1° de diciembre del 2016. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la JEP17 sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

15. Al tenor de los artículos 51, 52, de la Ley 1957 de 2019 y los mismos artículos de la ley 1820 de 2016, y vía jurisprudencial por el Auto TP – SA No. 31 del 12 de septiembre de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y de la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el otorgamiento de este beneficio exige el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos:

a) Que al momento de ocurrencia de los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro activo de la fuerza pública. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio, el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, excepto si el

indirecta con el conflicto armado interno. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, excepto si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más. f) Que el interesado haya formalizado su voluntad de someterse a la JEP. g) Que el potencial destinatario de la medida se haya comprometido con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial, las garantías de no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR.

16. Para el presente caso fue establecida la competencia de la JEP respecto del proceso radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga

(Santander) en Resolución n.° S1CHT.SDSJ.854 de 14 de marzo de 202518, en la que fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista. Para tales efectos, se indicó en la decisión lo siguiente:

17 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 18 JEP. Expediente Legali n.° 9003363-64.2019.0.00.0001. Fls. 3798-3847.Página 7 de 29

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38. Con lo anterior, se cuenta con elementos para colegir que los acontecimientos acaecidos el 19 de septiembre de 2006, no se desarrollaron, en la forma como fueron relatados por los miembros del

38. Con lo anterior, se cuenta con elementos para colegir que los acontecimientos acaecidos el 19 de septiembre de 2006, no se desarrollaron, en la forma como fueron relatados por los miembros del Ejército Nacional pues, si bien se advierte que se dijo que la víctima Alejandro Uribe Chacón portaba un fusi l AK45 calibre 5.56mm, una granada de mano M26, 5 proveedores calibre 5.56mm, 4 IOC, 1 casete grande, 1 chaleco porta proveedores y diversos documentos , existen inconsistencias en los relatos de los militares sobre el desarrollo de los hechos, que ponen en duda el reporte realizado en el informe de patrullaje.

42. En el presente caso se satisface entonces el factor material de competencia. En consecuencia, la JEP, de conformidad con los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019 es competente en forma prevalente para c onocer de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde se causó la muerte al señor Alejandro Uribe Chacón , que dieron origen a la investigación penal con radicado 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), así como, la investigación disciplinaria IUS 149986// IUC D 2010 -653-303878 de la Procuraduría delegada Para la Defensa de los Derechos Humanos, adelantada en contra del señor SLP(R)

Jhon Fredy Ortiz Bautista.

149986// IUC D 2010 -653-303878 de la Procuraduría delegada Para la Defensa de los Derechos Humanos, adelantada en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista.

17. En relación con los requisitos compromisorios se tiene que el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista ha suscrito acta de sometimiento a la JEP n.° 308491 de 25 de marzo de 2025 19 y ha atendido los requerimientos que le ha hecho la

SDSJ.

18. Ahora bien, como quiera que los delitos por los cuales se encuentra acusado el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista se encuentran dentro los señalados taxativamente en la Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019, debe cumplir con el requisito de privación efectiva de la libertad por el término de cinco (5) años. Para tales efectos , al compareciente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por cuenta del proceso radicado n .° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) el 15 de marzo de 2021, la cual se hizo efectiva solamente hasta el 15 de mayo de 202420, fecha en la

19 Ibid. Fls. 3905-3907. 20 Ibid. Fls. 4207-4212.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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cual se le concedió la libertad por pena cumplida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (Norte de Santander),

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cual se le concedió la libertad por pena cumplida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (Norte de Santander), por cuenta de hechos que no son de competencia de esta jurisdicción, frente a los cuales la SDSJ rechazó el sometimiento en Resolución n.° 881 de 18 de febrero de 202121.

19. De lo anterior, se concluye que el compareciente no cumple con los requisitos, pues el tiempo de privación efectiva de la libertad es inferior a los cinco (5) años que establece la ley 22. No obstante, en escrito presentado el 26 de mayo de 2025 el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, realizó un relato sobre la forma en que ocurrieron los hecho s, solicitando la concesión del beneficio de LTCA al considerar que su aporte de verdad era extraordinario, sin que deba entonces, exigirse el requisito de los cinco (5) años de privación de la libertad.

20. En tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes precision es a efectos de establecer si la jurisprudencia de la Sección de Apelación autorizapara el caso en concreto - la concesión del beneficio de LTCA de manera excepcional, sin el cumplimiento de los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad a quienes consideren han realizado aporte s extraordinarios de verdad, y no pese sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoriada. Para tales efectos, en el Auto TP -SA 124 de 2019 -asunto Torres Escalante-, la SA argumentó que los beneficios que se conceden de manera excepcional se circunscriben a los

y no pese sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoriada. Para tales efectos, en el Auto TP -SA 124 de 2019 -asunto Torres Escalante-, la SA argumentó que los beneficios que se conceden de manera excepcional se circunscriben a los establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017. Al respecto:

94. Frente a esta situación, la Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo c ual permitiría a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir

21 Ibid. Fls. 39-44. 22 Al respecto, la SA en Auto TP-SA 124 de 2019, indicó que: “50. Según la Corte Constitucional, lo que está prohibido es conceder beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los derechos humanos, pues ello implicaría una afectación de forma intensa y desproporcionada a los derechos de las víctimas. Por esa razón, dicho tribunal estimó que los beneficios previstos en el Decreto Ley 706 de 2017 esto es la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no proceden de manera automática para los AEIFPU procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, ya que la aplicación de estas prerrogativa en tales casos es viable si el compareciente ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a

la comisión de delitos de especial gravedad, ya que la aplicación de estas prerrogativa en tales casos es viable si el compareciente ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 52 antes referido”.Página 9 de 29

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en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. (negrilla y subraya fuera de texto)

21. De lo anterior, se desprende que no es posible conceder el beneficio de LTCA sin el cumplimiento de los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad, circunstancia, se reitera, no cumple el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, pues en caso de acudir al desarrollo jurisprudencial de la SA en el Auto TP-SA 598 de 2020 -asunto Gustavo Ducuara López -, en tanto, las circunstancias fácticas guardan congruencia, en el sentido que la medida de aseguramiento no se hizo efectiva desde el momento de su imposición, por factores ajenos a la voluntad del compareciente, pues en este, al igual que en el caso del señor Ducuara Lóp ez, el compareciente se encontraba privado de la libertad descontando pena por una condena impuesta por un asunto ajeno a la competencia de la JEP y en su contra existía una medida de aseguramiento por cuenta de un proceso que efectivamente era de conocimiento de esta jurisdicción,

descontando pena por una condena impuesta por un asunto ajeno a la competencia de la JEP y en su contra existía una medida de aseguramiento por cuenta de un proceso que efectivamente era de conocimiento de esta jurisdicción, pero, cuya materialización no se había hecho efectiva, por cuanto, no le era posible materializarla hasta tanto no terminara de descontar la pena impuesta 23.

23 Auto TP-SA 598 de 2020: “ 32.En virtud de lo anterior, la SA considera que, para efectos del presente caso, la imposición de una medida de aseguramiento que todavía no se ha materializado porque la persona está en fase de ejecución de una condena dictada en desarrollo de otro proceso, significa una restricción de la libertad –al menos en sentido jurídico –, por lo que las disposiciones que autoricen la prolongación de la misma deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta que esa anotación, incluso si no ha cobrado todos los efectos previstos por la autoridad que la dictó, sí impacta las condiciones de vida del destinatario. Máxime en un caso como este, en el que esperar hasta que se comience a ejecutar la pena por el caso 2 supondría someter la definición provisional de la situación jurídica de DUCUARA LÓPEZ a un plazo irrazonable. // 33. La SA considera que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de enero de 2014 en contra del peticionario por la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y DIH ha tenido, principalmente efectos jurídicos, y sirve para acreditar los 5 años de privación de la libertad que exige el derecho transicional como requisito para la

de la Unidad Nacional de DD.HH. y DIH ha tenido, principalmente efectos jurídicos, y sirve para acreditar los 5 años de privación de la libertad que exige el derecho transicional como requisito para la obtención de la LTCA. Básicamente, porque (i) esa aprehensión no se ha producido por motivos ajenos a la voluntad procesal del interesado; (ii) él está, de cualquier modo, privado de la libertad –aunque por otros hechos– y, (iii) exigirle esperar 19 años para poder optar por la prerrogativa que reclama resul taría exageradamente lesivo desde el plano de la equidad. // 34. La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obt iene mayor seguridad jurídica. Adicionalmente, torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DUCUARA LÓPEZ para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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La solución a la que llegó la SA radicó en tener en cuenta el tiempo de privación de libertad desde que fue impuesta la medida de aseguramiento -no solamente

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La solución a la que llegó la SA radicó en tener en cuenta el tiempo de privación de libertad desde que fue impuesta la medida de aseguramiento -no solamente desde su materialización-, siempre y cuando realice aportes extraordinarios a la verdad, pero siempre que se acreditaran los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. Al respecto:

38.En este orden de ideas, consulta la ley y la equidad que la privación material de la libertad por más de 5 años por un delito que escapa a la competencia de la JEP se acepte en este caso, para la eventual concesión de la LTCA por un crimen que sí cae dentro de la esfera competencial de esta Jurisdicción, pero a condición de que se asuma con absoluta seriedad y sin dilaciones el deber de verdad que signa la ruta de toda persona que se somete a la ju sticia transicional. El medio que, en las condiciones actuales, sirve a este propósito es la inmediata presentación de un formulario F -1 detallado y contrastado. El nivel de detalle lo debe determinar la SDSJ, luego de examinar a fondo todos y cada uno de los elementos y evidencias con las que cuenta y a los que se agregan los que debe aportar el solicitante. Se trata de un F-1 contrastado, puesto que antes de la eventual concesión del beneficio, la SDSJ debe efectuar una tarea de razonable contrastación de lo expresado y revelado por el solicitante. Si la contrastación arroja un resultado satisfactorio a la luz del examen que hará la SDSJ, el beneficio de la LTCA podrá otorgarse. Si, en cambio, la SDSJ determina que no es suficiente, bien puede ella increme ntar de manera razonada las demandas de verdad al solicitante imponiendo,

hará la SDSJ, el beneficio de la LTCA podrá otorgarse. Si, en cambio, la SDSJ determina que no es suficiente, bien puede ella increme ntar de manera razonada las demandas de verdad al solicitante imponiendo, como un presupuesto previo o coetáneo al beneficio, un programa de aportes a la verdad conforme a la matriz que juzgue más adecuada y atendiendo a los hechos y las demás circunstancias del caso.

40.[…] la eventual decisión de la SDSJ de concederle la LTCA, luego de verificados los presupuestos indicados, únicamente se hará efectiva cuando cumpla la condena impuesta por esos hechos o antes si está habilitado para ello por la ley.

22. A similar conclusión llegó la SA en el Auto TP -SA 757 de 2021 en el que

expuso:

33. Algo muy similar ocurre en el caso concreto. No puede perderse de vista, por una parte, que la medida de aseguramiento impuesta al peticionario no se hizo efectiva por cuestiones ajenas a su voluntad.

Contrario a lo que ocurre en otros asuntos de los que se ha ocupado la SA, en los que la medida de aseguramiento no se hizo efectiva por la decisión del solicitante de evadirse, en este caso ello se produjo por la circunstancia objetiva de que existía en su contra un proceso anterior en el cual fuePágina 11 de 29

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

condenado. El señor ARIAS VALENCIA no podía escoger cumplir, en su lugar, con la detención preventiva. Por ello, se juzga desproporcionado

condenado. El señor ARIAS VALENCIA no podía escoger cumplir, en su lugar, con la detención preventiva. Por ello, se juzga desproporcionado que de ello se extraigan consecuencias que le sean desfavorables.

23. Conforme lo anterior, resulta claro que el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista no cumple con lo señalado por la SA, pues no reúne bajo ninguna excepción los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad 24, como quiera que, la medida de aseguramiento se impuso el 15 de marzo de 2021 y los cinco años se cumplirían el 15 de marzo de 2026 . No obstante, al no recaer sobre el compareciente sentencia condenatoria ejecutoriada 25, es posible conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento -no la revocatoriaestablecido en el Decreto Ley 706 de 2017, si reúne los requisitos para ello 26. En tal sentido se abordará el estudio de dicho beneficio.

B. De la sustitución de la medida de aseguramiento

24. Para acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento establecido en el Decreto Ley 706 de 2017 debe cumplirse con los siguientes requisitos expuestos por la SA en el Auto TP-SA 124 de 2019, así:

51. En conclusión, para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por

establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por

24 En Auto TP-SA 1758 de 2024, la SA ha referido que: “53. Entre los requisitos para acceder a la LTCA, enunciados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 del 2019, se encuentra el de haber estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años cuando la restricción obedece a la participación presunta o probada en la comisión de delitos no susceptibles de amnistía. A través de esta disposición, lo que se pretende es evitar la concesión de “beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los derechos human

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