JEP - Resolución SDSJ-S1CHT-2171 del 30 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-S1CHT-2171 del 30 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.º S1CHT.SDSJ.2171.2026
Expediente: 0002286-42.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) José Alexander Saavedra Uribe Identificación: 13.703.896
Condición personal: Agente integrante de fuerza pública Situación jurídica: En libertad Asunto: Asume conocimiento y acepta sometimiento Despacho de conocimiento: Fiscalía General de la Nación - Dirección especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos Fecha de Reparto: 04 de marzo de 2026
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor José Alexander Saavedra Uribe, identificado con cédula de ciudadanía 13.703.896, miembro retirado
Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor José Alexander Saavedra Uribe, identificado con cédula de ciudadanía 13.703.896, miembro retirado del Ejército Nacional de Colombia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- Noticia criminal No. 11-001-60-660-64-2006-0007255
1. En la resolución de acusación de segunda instancia adoptada el fecha 31 de julio de 2014 por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.2
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Distrito Judicial de Barranquilla , en la que resolvió recurso de apelación, interpuesta por el doctor Jean Fredd Duran Coronel, el entonces defensor del acusado Suboficial Julio Cesar Acuña Arroyo, se consignaron los hechos y se refirió al señor SLP (R) José Alexander S aavedra Uribe de la siguiente manera:
“(…) Consisten en que aproximadamente a las 19:30 horas del dia 14
refirió al señor SLP (R) José Alexander S aavedra Uribe de la siguiente manera:
“(…) Consisten en que aproximadamente a las 19:30 horas del dia 14 de mayo de 2006 en circunscripción territorial del departamento de la GUAJIRA, concretamente en el sitio de la entrada a la FINCA “PERRA NEGRA” área rural del corregimiento de CORRALEJAS de SANJUAN DEL CESAR – GUAJIRA, resultaron MUERTOS los señores identificado ANGELO RODRIGUEZ ROBAYO y otro ciudadano aún no determinado (NN) supuestamente terroristas de la ONT – FARC – cuadrilla 59 - compañía MARLON ORTIZ, en un presunto o supuesto COMBATE DE E NCUENTRO, CONTACTO ARMADO, INTERCAMBIO DE DISPAROS o ENFRENTAMIENTO a BALAS disparadas por ARMAS DE FUEGO con TROPAS del BATALLON MILITAR SANTA BÁRBARA dentro de la MISIÓN TÁCTICA 22 MAGISTRAL de la OPERACIÓN FLAMANTE por parte de miembros de la BATERÍA DESIGNADOS comandada por el ST. JAIR RODRIGUEZ MELO, habiendo sido el personal destacado durante la operación lo s señores: CP. PEDRO LINDARTE RICO ; C3. JULIO
CESAR ACUÑA ARROYO; SLP WILMER ENRIQUE DIAZ, SLP.
WILMER MERCADO GOMEZ; SLR SAVEDRA URIBE JOSE
ALEXANDER, ARCIENAGAS, RAMIREZ GALVIZ NILSON, CASTRO CARILLO MERCADO DILSON y PUENTES LARA; habiéndose manifestado por aquel que comandaba la TROPA o PATRULLA, que todos reaccionaron al fuego, y por tanto, no se podía
CASTRO CARILLO MERCADO DILSON y PUENTES LARA; habiéndose manifestado por aquel que comandaba la TROPA o PATRULLA, que todos reaccionaron al fuego, y por tanto, no se podía establecer quién o quiénes hicieron las bajas, y de otra parte, WILMER MERCADO GOMEZ también depuso que cuando les dispararon se tendieron produciéndose el intercambio de disparos. Siendo las imputaciones contra el servidor público de las Fuerzas Militares: Teniente HUMBERTO PRADA GALVIS (Ofici al de Inteligencia S2 de la UNIDAD TÁCICA) y contra el Sargento ELKAR MAYORGA ZULETA (que manejaba la sección o parte ADMINISTRATIVA de la SECCIÓN SEGUNDA), siendo aquel jefe inmediato de éste último, la de haber ellos participado en las distribuidas funciones desplegadas en la acción criminal consistiendo la intervención de ambos, en haber incluido dos civiles dentro del conflicto, creándose y organizándose una misión de combate, comprometiéndose así el estamento militar y sus armas que fueron utilizadas para simular un combate y así hacer creer que cumplieron una función militar, ejecutándose las dos muertes para acreditar un aparente resultado operacional. (..)”1.
1 Expediente Legali 0002286-42.2020.0.00.0001. Folio 2.066/ 7255.zip/segunda instancia 720190822_09192894.pdf Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
20190822_09192894.pdf Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.3
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2. Se pudo evidenciar el proceso identificado con la radicación 44-650-31-89000-2014-00048-00 que se sigue en contra d el señor SLP José Alexander Saavedra, junto con el señor Juan Pablo Arciniegas Delgado, a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan , La Guajira , por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2006, en los que integrantes del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 Santa Barbara adscrito a la Décima Brigada de la I División del Ejército Nacional habrían ejecutado extrajudicialmente a Angelo Rodríguez Robayo y una persona aún sin identificar.
III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
3. Por medio de la resolución n.° 0510 del 14 de febrero de 2022 , se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del 22 de febrero de 2017 , a la
PAZ
3. Por medio de la resolución n.° 0510 del 14 de febrero de 2022 , se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del 22 de febrero de 2017 , a la Jurisdicción Especial para la paz mediante acta de sometimiento, presentada por el señor SLP (R) José Alexander Saavedra Uribe, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.703.896, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública2.
4. A su vez, mediante resolución SDSJ no. 3664 del veintiuno (21) de septiembre de 2020, se aceptó el sometimiento de los señores Wilmer Antonio Mercado Gómez, Yair Fernando Rodríguez Melo, Pedro José Lindarte Rico, Nilson Ramírez Galvis, Wilmer Enrique Díaz por los mismos hechos del 14 de mayo de 20063.
5. En la Resolución SDSJ No. 2357 del veintinueve (29) de junio de 2022, se aceptó el sometimiento del señor SP (R) Elkar Antonio Mayorga Zuleta por los hechos materia de estudio4.
6. Con el acta de adjudicación del 23 de diciembre de 2025 , se asignó el conocimiento de esta actuación al despacho de la Subsala presidido por la suscrita magistrada5.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
2 Expediente Legali 0002286-42.2020.0.00.0001 Folio 68 a 73. 3 Expediente Legali 9001269-46.2019.0.00.0001. Folio 647 al 701.
A. Competencia
2 Expediente Legali 0002286-42.2020.0.00.0001 Folio 68 a 73. 3 Expediente Legali 9001269-46.2019.0.00.0001. Folio 647 al 701. 4 Expediente Legali 9001269-46.2019.0.00.0001Folio 3.120 al 3.186. 5 Expediente Legali 0002286-42.2020.0.00.0001. Folio 2097 al 2100. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.4
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7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo
fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
B. Orden de análisis
8. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará n los asuntos que se sigue en contra del señor SLP (R) José Alexander Saavedra Uribe , identificado con cédula de ciudadanía 13.703.896, y se determinará si cumplen con las exigencias para aceptar el sometimiento de l compareciente a esta jurisdicción.
9. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz6; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico 7 le fue confiado tanto al proferir las decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIA - como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIA - como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
10. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
6 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.5
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11. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en
que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 20169.
16. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no
8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 9 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Le y 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.6
11. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno8.
12. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los he chos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
13. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
14. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
15. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o
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integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria10. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
17. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
18. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz , salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condiciona lidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral 11. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la
su exclusión del sistema transicional integral 11. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia12”.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión
(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
20. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 11 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.
12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.7
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5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201713. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria14.
21. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados
“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”
22. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes de l 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
23. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
24. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del
13 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.
13 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaci ones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.8
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artículo 63 se precisa la inescindibilidad15 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto
a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
25. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
26. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
27. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)” , punto sobre el que la SA ha
decantado que:
“[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio
decantado que:
“[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en l a selección del objetivo que
15 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.9
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se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–16“17.
28. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre
de esta jurisdicción estableció:
“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en
que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)18.
29. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
- Noticia criminal No. 11-001-60-660-64-2006-0007255
30. En primer lugar, sobre el factor temporal se tiene el acontecer fáctico, que fue reseñado en la resolución de acusación de segunda instancia de la Unidad
16 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14.
de 2023. Pag. 6 – 7. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002286-42.2020.0.00.0001 y el código 8A9561.10
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 0 0 0 2 2 8 64 2 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 31 de julio de 2014 , donde se consignó los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2006, en zona rural del corregimiento de Corralejas de San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira, en el que perdieron la vida dos personas, una de ellas posteriormente identificada como Ángelo Rodríguez Robayo, identificado con cédula de ciudadanía 79.802.892 y una persona aún sin identificar , con lo que se satisface a cabalidad esta exigencia de orden temporal.
31. En segundo lugar, respecto del factor personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali de la referencia, se advierte el informe de patrullaje del día 15 de mayo de 2006 , suscrito por el
de orden temporal.