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JEP - Resolución SDSJ S1CHT 4019 12 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ S1CHT 4019 12 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.° S1CHT.SDSJ.4019.2025 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali: 1500208-59.2024.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

SLP(R) José Luis Aroca España 84.458.200

Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida

I. ASUNTO

La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP(R) José Luis Aroca España, identificado con cédula de ciudadanía n.° 84.458.200, miembro del Batallón Especial Energético y Vial n.° 3 “General Pedro Fortul”, orgánico de la Décima Brigada adscrita a la Primera División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Primera División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 22 de marzo de 2007 en la vereda La Mocha, corregimiento San Roque, municipio de Curumaní (Cesar). Víctima: José Miguel Arango Henao.

Radicado n.° 11001-60-66064-2007-0005613 de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander)

1. En decisión del 4 de noviembre de 20091 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió conflicto de competencias planteado entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, asignando el conocimiento de la investigación a la Fiscalía General de la Nación. Para tales efectos, los hechos fueron descritos de la siguiente forma:

[…] hechos ocurridos el 22 de marzo de 2007 aproximadamente a las 22:00 horas, en el sitio La Mocha, corregimiento San Roque, municipio de Curumaní (Cesar), en los cuales perdió la vida de manera violenta el señor

JOSÉ MIGUEL ARANGO HENAO.

Por su parte los uniformados involucrados pertenecientes al Batallón Plan Especial Energético y Vial No 3 BAEEV3, coincidieron al afirmar, que para el 22 de marzo de 2007, recibieron información sobre una presunta extorsión que se estaba realizando a personas que cultivaban aguacate en

Especial Energético y Vial No 3 BAEEV3, coincidieron al afirmar, que para el 22 de marzo de 2007, recibieron información sobre una presunta extorsión que se estaba realizando a personas que cultivaban aguacate en el sector referenciado, motivo por el cual en cumplimiento de la operación Macedonia misión táctica Milésima, montaron un puesto de control en el sector de la Mocha, escuchando aproximadamente a las 22:00 horas pasos, por lo que lanzaron la proclama, siendo agredidos con disparos, viéndose obligados a responder el fuego, dando de baja a una persona indocumentada2.

2. El 5 de noviembre de 20133 la Fiscalía 66 de la DECVDH de Bucaramanga

(Santander) dispuso la apertura instrucción por el delito de homicidio agravado

1 JEP. Expediente Legali n.º 1500208-59.2024.0.00.0001. Fls. 77-86. Investigación penal radicado n.° 20070005613 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno 1.4. Fls. 92-101. 2 Ibid. Cuaderno 1.4. Fls. 92-93. 3 Ibid. Cuaderno 1.5. Fls. 18-19.Página 3 de 41

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

y ordenó escuchar en indagatoria a los señores CS. Juan Gabriel David Zapata, SLP(R) José Luis Aroca España 4, SLP(R) José M iguel Camargo Ramos, SLP(R)

y ordenó escuchar en indagatoria a los señores CS. Juan Gabriel David Zapata, SLP(R) José Luis Aroca España 4, SLP(R) José M iguel Camargo Ramos, SLP(R) Yeison David Eguis Pastor y SLP(R) Wilson Jonathan Martínez Márquez, sin que dentro del expediente obre copia de la diligencia de indagatoria.

III. ACTUACIONES ANTE LA JEP

3. En escrito presentado el 15 de febrero de 20245 el señor SLR(R) José Luis Aroca España solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó que en su contra se adelant a el proceso radicado n.° 2007-0005613 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander ), por el delito de homicidio agravado por cuenta de los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2007 en la vereda La Mocha, corregimiento San Roque, municipio de Curumaní (Cesar), en donde fue presentado como muerto en combate el señor José Miguel Arango Henao. La cual fue asumida con Resolución n.° S1CHT.SDSJ.67 de 20 de septiembre de 20246 por parte de la suscrita magistrada y se dispuso la práctica de pruebas, así como, la suscripción de acta de sometimiento a la JEP. El 22 de octubre7 y 13 de noviembre de 2024 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informes de investigación, con copia del proceso penal.

4. El señor SLR(R) José Luis Aroca España suscribió acta de sometimiento a la JEP n.° 308041 de 29 de octubre de 20248.

informes de investigación, con copia del proceso penal.

4. El señor SLR(R) José Luis Aroca España suscribió acta de sometimiento a la JEP n.° 308041 de 29 de octubre de 20248.

4 Rindió declaración ante el Juzgado 21 Instrucción Penal Militar el 26 de marzo de 2007. Ibid. Cuaderno 1.1. Fls. 24-28. 5 JEP. Expediente Legali n.° 1500208-59.2024.0.00.0001. Fls. 1-4. 6 Ibid. Fls. 22-30. 7 Ibid. Fls. 77-86. 8 Ibid. Fls. 125-127.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

5. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del señor SLR(R) José Luis Aroca España a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 2007-0005613 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander); (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento ; y (v) otras consideraciones.

6. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz 9; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico10 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como

9 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4.Página 5 de 41

máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4.Página 5 de 41

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fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

7. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

8. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno11.

9. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

10. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las

hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

10. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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11. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201612.

miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201612.

12. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria13. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.

13. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral14. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”15.

12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”15.

12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 14 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.Página 7 de 41

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B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP

14. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo

14. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

15. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 16. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria17.

16. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

17. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la

enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

17. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que

16 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 17 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

18. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en

18. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

19. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad18 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

20. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

21. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

21. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.Página 9 de 41

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22. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:

[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o

CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal19-20.

23. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta

jurisdicción estableció:

La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos

probada” en la etapa definitiva […].

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que

19 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)21.

24. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se

recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)21.

24. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

25. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 22 de marzo de 2007, esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.

26. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que el señor José Luis Aroca España es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba como soldado regular perteneciente al Batallón Especial Energético y Vial n.° 3 “General Pedro Fortul” , orgánico de la Décima Brigada adscrita a la Primera División del Ejército Nacional22.

27. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro de la fuerza pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.

28. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.

permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14. 22 JEP. Expediente Legali n.º 1500208-59.2024.0.00.0001. Fls. 77-86. Investigación penal radicado n.° 20070005613 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno 1.1. Fls. 24-28. Al respecto, en diligencia de declaración rendida el 26 de marzo de 2007 ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar refirió: “[…] soy soldado regular del cuatro contingente del 2005, pertenezco a la compañía ALCE-2 del BAEEV3 […]”.Página 11 de 41

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el 22 de marzo de 2007 en la vereda La Mocha, corregimiento San Roque, municipio de Curumaní (Cesar), en donde fue presentado como muerto en combate el señor José Miguel Arango Henao , y frente a los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 4 de noviembre de 2009 , resolvió que la competencia para conocer de estos hechos debía ser asumida por la justicia ordinaria. En tal sentido sostuvo que:

Así las cosas, los hechos que convocan la atención de la Sala ocurrieron entonces para el día 22 de marzo de 2007 en horas de la noche en el sitio

hechos debía ser asumida por la justicia ordinaria. En tal sentido sostuvo que:

Así las cosas, los hechos que convocan la atención de la Sala ocurrieron entonces para el día 22 de marzo de 2007 en horas de la noche en el sitio La Mocha, corregimiento San Roque, municipio de Curumaní, como consecuencia de un presunto enfrentamiento de miembros del Batallón Plan Especial Energético y Vial No 3 BAEEV3, en desarrollo de la orden de operaciones Macedonia, misión táctica Milésima, con sujetos desconocidos pertenecientes al ELN que los obligó según su dicho, a responder el fuego resultando dado de baja el señor ARANGO HENAO.

La Fiscalía 66 Especializada por su parte, hizo la solicitud de remisión de las diligencias señalando en primer término, que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar las muertes violentas de civiles que ocurran en cumplimiento de operat ivos militares, agregando, que concurre la duda respecto de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, sin que se pueda afirmar sin asomo de duda, que correspondieron a lo expresado por los uniformados.

Al respecto considera la Sala que le asiste razón a la fiscalía colisionante, pues a pesar del escaso material probatorio allegado, es claro que si bien las versiones entregadas por los militares involucrados son contestes en cuanto a la narración que hacen de los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2007, las mismas son desvirt uadas parcialmente, por el informe de inspección a cadáver de fecha 23 de marzo de 2007, en el cual el investigador criminalístico EDER ALFONSO LINARES CORREA, dejó

de 2007, las mismas son desvirt uadas parcialmente, por el informe de inspección a cadáver de fecha 23 de marzo de 2007, en el cual el investigador criminalístico EDER ALFONSO LINARES CORREA, dejó expresa constancia de la naturaleza y características de las lesiones que causaron la muerte a ARANGO HENAO señalando:

“Quien falleció por consecuencias de heridas producidas con arma de fuego de corto y largo alcance”.

Precisión, que resulta contraria a las narraciones de los uniformados y que pone por tanto entredicho tales manifestaciones, pues los mismos coincidieron al afirmar, que el enfrentamiento lo hicieron con sus armas de dotación que para el caso correspondían a fusiles Galil 5.56, de acuerdo con el informe referenciado, el occiso recibió disparos de arma corta,S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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aspecto que evidentemente genera duda de la forma en que transcurrieron los hechos.

Tal aspecto, independientemente de estar probada la condición de militares de los involucrados y de estar además en cumplimiento de una operación militar como era la denominada Macedonia, misión táctica Milésima, no es suficiente para asignar de manera absoluta la competencia a la jurisdicción castrense, pues como se ha interpretado de manera reiterada, el fuero militar está sustentado además sobre la base de que el hecho imputado este íntimamente ligado al ejercicio de la función castrense, aspecto que en el caso de autos se reitera, se encuentra en duda,

reiterada, el fuero militar está sustentado además sobre la base de que el hecho imputado este íntimamente ligado al ejercicio de la función castrense, aspecto que en el caso de autos se reitera, se encuentra en duda, y por lo mismo lo procedente es enviar las diligencias a la jurisdicción ordinaria23.

29. Como se advierte, los miembros del Batallón Especial Energético y Vial n.° 3 “General Pedro Fortul” quisieron mostrar que el resultado del 22 de marzo de 2007 obedeció a un enfrentamiento armado con miembros del ELN 24, reportándose el resultado operacional como una intervención exitosa en

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