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JEP - Resolucion SDSJ S1CHT 4025 12 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SDSJ S1CHT 4025 12 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.° S1CHT.SDSJ.4025.2025 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali: 9000005-91.2019.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

SP. Bladimir Torres Capera 80.069.332

Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida

I. ASUNTO

La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SP. Bladimir Torres Capera, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.069.332, miembro del Batallón Especial Energético y Vial n.° 3 “General Pedro Fortul”, orgánico de la Décima Brigada adscrita a la Primera División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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Primera División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 28 de julio de 2011 en el sector de Puerto Mamón , municipio de Tamalameque (Cesar). Víctima s: Emiliano Flórez Gómez, Luis Alfonso Jiménez Benito, José de la Paz Villareal Toloza, Edimer Bustos y Ciro Antonio Sanabria Martínez.

Radicado n.° 20001-60-01086-2011-00353 de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Neiva (Huila)1

1. En decisión del 6 de junio de 20122 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió conflicto de competencias planteado entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, asignando el conocimiento de la investigación a la Fiscalía General de la Nación. Para tales efectos, los hechos fueron descritos de la siguiente forma:

De acuerdo con el informe rendido por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gral PEDRO FORTUL” Teniente Coronel ÁLVARO WILLIAM ZARAZA NARANJO, en el cual manifestó que siendo aproximadamente las 13:20 de la tarde del día 28 de julio de 2011, en el sector de Puerto Mamón, Jurisdicción de Tamalameque (Cesar), la Sección DANTA 44, al mando del CT CARVAJAL CHI SCO

que siendo aproximadamente las 13:20 de la tarde del día 28 de julio de 2011, en el sector de Puerto Mamón, Jurisdicción de Tamalameque (Cesar), la Sección DANTA 44, al mando del CT CARVAJAL CHI SCO NELSON, y compuesta por los señores ST GÓNGOGRA SALCEDO

DAVID HERNANDO, CS CIENDUA NIÑO EDWIN YAHIR, SS TORRES

CEPEDA [sic] BLADIMIR, SLP EPINAYU LUIS FERNANDO, SLP CHÁVEZ BARRIOS MICHEL JOSÉ Y SLP GUZMAN PIÑERES RICHARD en desarrollo de la Orden de Operación llamada “JABALINA 32”, se presentó un enfrentamiento armado con varios hombres pertenecientes a bandas criminales, quienes al escuchar la proclama lanzada por el CT Carvajal Chisco, en el cual se identificaban como miembros del Ejército Nacional, abrieron fuego en contra de lo s integrantes de la tropa, obligándoles a reaccionar de la misma manera, lo que conllevó a la muerte de cinco de esas personas3.

1 Investigación penal que estuvo asignada a la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). 2 JEP. Expediente Legali n.º 9002378-95.2019.0.00.0001. Asunto SP(R) Edwin Yair Ciendua Niño. Fls. 23262339. Proceso radicado n.º 2011-00353 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). 3 Ibid. Fls. 2326-2327.Página 3 de 43

2339. Proceso radicado n.º 2011-00353 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). 3 Ibid. Fls. 2326-2327.Página 3 de 43

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Que las personas muertas fueron identificadas por el C.T.I. de la Fiscalía

como: FLÓREZ GÓMEZ EMILIANO, JIMÉNEZ BENITO LUIS

ALFONSO, VILLAREAL TOLOZA JOSÉ PAZ, EDIMER BUSTOS, CIRO

ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ.

2. El 31 de mayo de 2019 4 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en contra de los señores MY. Nelson Enrique Carvajal Chisco, CT.

David Hernando Góngora Salcedo, SP(R) Edwin Yahir Ciendua Niño, SP. Bladimir Torres Capera5, SLP. Luis Fernando Epinayu, SLP. Michel José Chávez Barrios y SLP(R) Richard Guzmán Piñerez, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso sucesivo y homogéneo. Los referidos miembros de la Fuerza Pública no se allanaron a cargos.

III. ACTUACIONES ANTE LA JEP

3. En escrito presentado el 23 de noviembre de 2018 6 el señor SP. Bladimir Torres Capera solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó

III. ACTUACIONES ANTE LA JEP

3. En escrito presentado el 23 de noviembre de 2018 6 el señor SP. Bladimir Torres Capera solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó que en su contra se adelanta el proceso radicado n.° 2011-00353 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander ), por el delito de homicidio en persona protegida, por cuenta de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2011 en el sector Puerto Mamón, municipio de Tamalameque (Cesar), en donde fueron presentados como muertos en combate los señores Emiliano Flórez Gómez, Luis Alfonso Jiménez Benito, José de la Paz Villareal Toloza, Edimer Bustos y Ciro Antonio Sanabria Martínez. La cual fue asumida con Resolución n.° 6261 de 7 de octubre de 20197 por parte de un despacho de la SDSJ y se dispuso la práctica de pruebas, así como, la suscripción de acta de sometimiento a la JEP. El 20 de noviembre de 2019 8 y 14 de febrero de 2020 9 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informes de investigación.

4 Ibid. Fls. 5 El señor SP. Bladimir Torres Capera rindió indagatoria el 8 de septiembre de 2011 ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. Ibid. Fls. 425-428. 6 JEP. Expediente Legali n.° 9000005-91.2019.0.00.0001. Fls. 1-15. 7 Ibid. Fls. 16-21. 8 Ibid. Fls. 61-95.

6 JEP. Expediente Legali n.° 9000005-91.2019.0.00.0001. Fls. 1-15. 7 Ibid. Fls. 16-21. 8 Ibid. Fls. 61-95. 9 Ibid. Fls. 105-149.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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4. Por medio de la Resolución n.° 1072 de 25 de febrero de 202010 fue requerido el señor SP. Bladimir Torres Capera para que presentara su propuesta de aporte a la verdad y suscribiera el acta de sometimiento a la JEP. El 16 de enero de 2020 suscribió acta de sometimiento n.° 30409811.

5. El 21 de diciembre de 2024 12 la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó el asunto del señor SP. Bladimir Torres Capera a la suscrita magistrada con acta n.° 102.

6. Con Resolución n.° S1CHT.SDSJ 716 de 7 de marzo de 2025 13 y Resolución n.° S1CHT.SDSJ. 1801 de 6 de junio de 202514 se acreditó la condición de víctimas indirectas y por consiguiente la calidad de intervinientes especiales de las víctimas directas Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito.

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

7. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

7. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

10 Ibid. Fls. 150-157. 11 Ibid. Fl. 166. 12 Ibid. Fls. 406-415. 13 Ibid. Fls. 791-804. 14 Ibid. Fls. 837-846.Página 5 de 43

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Orden de análisis

Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del señor SP. Bladimir Torres Capera a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 2011-00353 de

las exigencias para aceptar el sometimiento del señor SP. Bladimir Torres Capera a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 2011-00353 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila); (iii) verificación del régimen de condicionalidad; (iv) efectos del sometimiento; y (v) otras consideraciones.

8. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz15; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico16 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

9. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

10. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno17.

10. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno17.

15 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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11. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

12. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar

adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

13. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201618.

14. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de

Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

artículo 5° transitorio, inciso 1°. 18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.Página 7 de 43

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las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.

15. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…]

definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”21.

B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP

16. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

17. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 22. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de

20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.

18. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

19. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que

determinante de la conducta delictiva.

19. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes de l 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

20. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

21. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del

23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz

de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 9 de 43

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artículo 63 se precisa la inescindibilidad24 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

22. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

23. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

24. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las

la JEP.

24. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:

[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía

24 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal25-26.

25. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta

jurisdicción estableció:

La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis

o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)27.

26. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

25 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.Página 11 de 43

27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.Página 11 de 43

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

27. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 28 de julio de 2011, esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.

28. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que el señor Bladimir Torres Capera es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba como sargento segundo perteneciente al Batallón Especial Energético y Vial n.° 3 “General Pedro Fortul” , orgánico de la

Décima Brigada adscrita a la Primera División del Ejército Nacional28.

29. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro de la fuerza pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.

30. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos 28 de julio de 2011 , en el sector Puerto Mamón, municipio de Tamalameque

el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos 28 de julio de 2011 , en el sector Puerto Mamón, municipio de Tamalameque (Cesar), en donde fueron presentados como muertos en combate los señores Emiliano Flórez Gómez, Luis Alfonso Jiménez Benito, José de la Paz Villareal Toloza, Edimer Bustos y Ciro Antonio Sanabria Martínez, y frente a los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 6 de junio de 2012, resolvió la competencia para conocer de estos hechos en cabeza de la justicia ordinaria. En tal sentido sostuvo que:

La misión táctica de operaciones antes referenciada, es documento que identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fin es dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal; sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta

28 JEP. Expediente Legali n.º 9002378-95.2019.0.00.0001. Asunto SP(R) Edwin Yair Ciendua Niño. Fls. 425-428. Proceso radicado n.º 2011-00353 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila).S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo. […]

Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso, se tiene:

a) […] se tienen orificios de entrada y salida en forma indiscriminada anterior y posterior, lo cual, en un enfrentamiento de tan solo tres minutos, deja dudas respecto de la real posición de los presuntos criminales, porque el enfrentamiento tan sorpresivo no deja margen de enfrentar y huir al mismo instante en un margen de tiempo tan reducido, por lo menos hay vacilación en una certera afirmación al respecto.

b) En las entrevistas realizadas a algunos de los militares comprometidos, se tiene contradicciones que dan al traste con la verdad buscada para el juez del conflicto, no otra que establecer la real existencia de una confrontación inevitable para la Fuerza Pú blica, caso concreto, el

comprometidos, se tiene contradicciones que dan al traste con la verdad buscada para el juez del conflicto, no otra que establecer la real existencia de una confrontación inevitable para la Fuerza Pú blica, caso concreto, el suboficial EDWIN YAHIR CIENDUA NIÑO, quien sostuvo “…mi Capitán CARVAJAL, ordena un alto para verificar qué es lo que aproxima, procedemos a esperar, se escuchó que se detuvo el motor y unos treinta segundos, un minutos después, mi capitán lanzó la proclama “SOMOS TROPAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, VAMOS A REALIZAR UNA VERIFICACIÓN” y como respuesta recibió unos disparos por parte de los sujetos, a lo que respondimos al fuego y procedimos a tomar seguridad del lugar…”, mientras que otros sostuvieron que los supuestos delincuentes, orillaron el “Jenson” se “bajaron 5 personas

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