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JEP - Resolución SDSJ S1CHT SDSJ 0000016 2024 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ S1CHT SDSJ 0000016 2024 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPUBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUCASO COSTA CARIBE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP: 9002103-49.2019.0.00.0001

Solicitante: LISANDRO LÓPEZ PASTRANA Identificación: 17.101.874

Calidad: Presunto tercero Situación jurídica: Acusado – En libertad Delito: Lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir Asunto: C o r re traslado al solicitante para reajuste al CCCP Fecha de reparto: 15 de julio de 2019

Resolución n.° S1CHT.SDSJ.0000016.2024

I. OBJETO A DECIDIR

1. Conforme con lo establecido por los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, al igual que lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y transicional, procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento incoada por el señor LISANDRO LÓPEZ PASTRANA, identificado con cédula de ciudadanía número

17.101.874.

II. DE LA SOLICITUD Y ANTECEDENTES

2. Mediante escritos de fechas 8 de octubre de 2018, 6 de mayo y 1° de

agosto de 20191, el señor LISANDRO LÓPEZ PASTRANA, manifestó su 1 Radicado Conti 20181510299252, 20181510173472 y 2191510341912. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CC884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-3012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth intención de acogerse a esta jurisdicción anexando copia del escrito de acusación por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares dentro del radicado 11001-60-000002014-014012 en el que le fueron endilgados en su condición de gerente de la empresa Uniapuestas presuntamente dedicada al blanqueo de dineros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

3. Verificado el expediente proveniente de la Justicia penal ordinaria, se observa que el día 1° de octubre de 2014, bajo el radicado aludido, la Fiscalía 23 Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, presentó ante el juez competente escrito de acusación en contra del señor LISANDRO LÓPEZ PASTRANA y otros, por los delitos de lavado de activos agravado y

enriquecimiento ilícito de particulares. Los acontecimientos fueron relatados por el ente investigador de la siguiente manera: Esta investigación se inició con ocasión del oficio suscrito por la funcionaria ASTRID ADRIANA PÉREZ, adscrita, en su momento, al grupo de policía judicial SIU de la DIAN, recibido el 21 de enero de 2011 por la jefatura de la antigua Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través del cual colaboraba en conocimiento de la Fiscalía que el señor MARTIN KAPLAN asistente del Director Regional de la DEA Cartagena, informó que por datos suministrados por una fuente humana unas empresas (sic), en el lapso 2000 a 2010 pudieron haber ingresado dineros de 2 Esta investigación se inició con ocasión del oficio suscrito por la funcionaria ASTRID ADRIANA PÉREZ, adscrita, en su momento, al grupo de policía judicial SIU de la DIAN, recibido el 21 de enero de 2011 por la jefatura de la antigua Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través del cual colaboraba en conocimiento de la Fiscalía que el señor MARTIN KAPLAN asistente del Director Regional de la DEA Cartagena, informó que por datos suministrados por una fuente humana unas empresas (sic), en el lapso 2000 a 2010 pudieron haber ingresado dineros de procedencia de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, razón por la cual se observan una serie de irregularidades que colocan de presente la comisión de actos ilícitos, en especial

ocultamiento de dineros a través de personas naturales y jurídicas lo que implica la realización del delito de LAVADO DE ACTIVOS, por lo que surge el inicio de la indagación. Posteriormente se recibe informe de investigador de campo del 10 de febrero de 2011 en el que se establece que el oficio del señor MARTIN KAPLAN hace relación a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, lavado de activos y ocultamiento de bienes a través de terceras personas, entre ellos empleados medios, liderada por la señora ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, alias LA GATA y sus hijos JOSÉ JULIO, HECTOR Y JORGE LUIS alias EL TIBURÓN o el GATO, dinero que tendría procedencia de las arcas del señor SALVATORE MANCUSO extraditado a los Estados Unidos y reconocido líder paramilitar en Colombia. De conformidad con lo anterior, de las labores investigadas adelantadas relacionadas con búsquedas selectivas en bases de datos de entidades financieras, prestadoras de salud, de control como la DIAN, de la Cámara de Comercio, vigilancia y seguimiento de personas, inspecciones efectuadas a procesos seguidos en contra de la referida señora ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ, al proceso de extinción de dominio Radicado 9477 E.D. al interior del cual se ordenaron diligencias de registros que permitieron obtener información de interés de tipo contable y financiero de las empresas con mayoría accionaria por parte de la familia LÓPEZ, o relacionadas con ellos, a otro proceso de Ley 906 de 2004, estudios económicos efectuados a empresas y personas naturales, compulsa de copias efectuada por una Fiscalía adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos, declaraciones juradas

rendidas por los señores DEIVIS ROJAS ZABALA y LEONARDO ROJAS ZABALA, se pudo establecer una operación que vincula a los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir2. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CC884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-3012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth procedencia de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, razón por la cual se observan una serie de irregularidades que colocan de presente la comisión de actos ilícitos, en especial ocultamiento de dineros a través de personas naturales y jurídicas lo que implica la realización del delito de LAVADO DE ACTIVOS, por lo que surge el inicio de la indagación. Posteriormente se recibe informe de investigador de campo del 10 de febrero de 2011 en el que se establece que el oficio del señor MARTIN KAPLAN hace relación a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, lavado de activos y ocultamiento de bienes a través de terceras personas, entre ellos empleados medios, liderada por la señora ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, alias LA GATA y sus hijos JOSÉ JULIO, HECTOR Y JORGE LUIS alias EL TIBURÓN o el GATO,

dinero que tendría procedencia de las arcas del señor SALVATORE MANCUSO extraditado a los Estados Unidos y reconocido líder paramilitar en Colombia. De conformidad con lo anterior, de las labores investigadas adelantadas relacionadas con búsquedas selectivas en bases de datos de entidades financieras, prestadoras de salud, de control como la DIAN, de la Cámara de Comercio, vigilancia y seguimiento de personas, inspecciones efectuadas a procesos seguidos en contra de la referida señora ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ, al proceso de extinción de dominio Radicado 9477 E.D. al interior del cual se ordenaron diligencias de registros que permitieron obtener información de interés de tipo contable y financiero de las empresas con mayoría accionaria por parte de la familia LÓPEZ, o relacionadas con ellos, a otro proceso de Ley 906 de 2004, estudios económicos efectuados a empresas y personas naturales, compulsa de copias efectuada por una Fiscalía adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos, declaraciones juradas rendidas por los señores DEIVIS ROJAS ZABALA y LEONARDO ROJAS ZABALA, se pudo establecer una operación que vincula a los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir3.

4. Posteriormente, el expediente estuvo a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena para llevar a cabo el juzgamiento penal.

5. El 15 de julio de 2019 la Secretaría Judicial realizó reparto de la solicitud del solicitante, correspondiéndole a este despacho de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas.

6. A través de la Resolución n.° 006978 de fecha 12 de noviembre de 2019, esta magistratura asumió conocimiento de la petición y requirió al solicitante 3 Expediente Legali 9003769-85.2019.0.00.0001. Folios 1 y 2. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CC884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-3012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth para que en virtud del régimen de condicionalidad respecto del cual se encuentra supeditado el sometimiento de terceros civiles ante la JEP, expresara de manera escrita el Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) frente a los aportes de verdad, la reparación integral; advirtiéndole que el sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que los compromisos deben ejercerse de forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre ellos, el ingreso a esta Jurisdicción.

7. En cumplimiento a lo dispuesto en la resolución anterior, el día 1° de julio de 2020 el señor LISANDRO LÓPEZ PASTRANA presentó un “plan de

reparación simbólica para las víctimas del conflicto armado en el departamento de Bolívar” en el cual se comprometió a resarcir inmaterialmente los daños ocasionados a las víctimas atendiendo a los principios de reparación integral, equidad y actualización técnico cultural. En la misma providencia reconoció personería jurídica al abogado Isnardo Gómez Urquijo para que represente los intereses del peticionante ante la JEP.

8. Con la Resolución n.° 3436 del 3 de septiembre de 2020, esta magistratura ordenó correr traslado de la propuesta reparativa presentada por el interesado en comparecer al Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. El 13 de octubre de 2020, la Procuraduría delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó concepto frente al CCCP propuesto por el solicitante. Documentos que se relacionarán o se mencionarán en acápite posterior4.

9. Por medio de la Resolución n.° 4363 del 28 de diciembre de 2023, este despacho dispuso requerir al señor LISANDRO LÓPEZ PASTRANA para que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución, reajustara su plan de aportes a la verdad, justicia, reparación y no repetición conforme con las observaciones realizadas por el Ministerio Público y por esta magistratura. En la misma decisión, se corrió traslado al señor LÓPEZ PASTRANA, así como a su apoderado, doctor Isnardo Gómez Urquijo, del documento con las observaciones realizadas por el Ministerio Público allegado a la JEP el 13 de octubre de 2020.

Determinación que fue informada al solicitante y su apoderado el 10 de enero de 2024. 4 Expediente Legali 9002103-49.2019.0.00.0001. folios 560 y ss. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Finalmente, auscultado el sistema de gestión judicial Legali de la Corporación, se observa Estado SJ. SDSJ.0000177.2024 fijado a las 8:00 a.m del día 24 de enero de 2024 y desfijado a las 5:30 p.m. de la misma fecha; sin que a la fecha de esta resolución el interesado en comparecer se haya pronunciado frente al particular.

III. COMPETENCIA

11. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 16, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 artículo 84, literal f, la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48, además de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, al igual que lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en autos TP-SA 019 y 020 de

2018, TP-SA 279 de 2019, TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, Auto TP-SA 621 del 21 de octubre de 2020, entre otros y la sentencia interpretativa TP-SASENIT 01 de 2019, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver sobre la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y la concesión de beneficios provisionales para los terceros civiles que acuden a esta Jurisdicción de manera voluntaria. Orden de análisis

12. Con el fin de fundar de manera adecuada y suficiente las determinaciones que se adopten en esta resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procederá de la siguiente manera: (i) analizará lo correspondiente a la consagración constitucional y legal del sometimiento y competencia de la JEP respecto de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU); (ii) abordará los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos para el efecto y determinará su cumplimiento en el caso concreto. Por último, (iii) expondrá algunas determinaciones finales según el sentido de la resolución.

IV. CONSIDERACIONES

I. Del sometimiento de los Agentes del Estado No Integrantes de la

Fuerza Pública (AENIFPU) 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.94-3012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), en relación con la competencia del componente judicial del SIVJRNR para conocer sobre el sometimiento de terceros – no integrantes de la guerrilla de las FARC-EP ni de la Fuerza Pública – establece lo siguiente: Numeral 32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado.

Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) serán

llamados a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de la Sección de Revisión del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento. El componente de justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultaneo y simétrico. (subrayas fuera de texto original)

14. Por su parte, el numeral 63 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final permite a personas que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que además contribuyeron directa o indirectamente a la comisión de delitos 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera del texto original).

15. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en el artículo transitorio 16º constitucional lo convenido en los numerales 32 del Acuerdo Final. La Constitución Política fue así modificada transitoriamente para regular la condición de los referidos terceros y agentes del Estado en los términos que siguen: Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera del texto original).

Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. (Subrayas fuera de texto original)

16. El artículo 47 de la Ley 1922 de 2017 establece el procedimiento correspondiente para los terceros y Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que se encuentren vinculados en un proceso en la Jurisdicción Penal Ordinaria y que de manera voluntaria se quieran acoger a la JEP. De otro lado, el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 permite que la JEP tenga competencia para otorgar el tratamiento especial que las normas determinan respecto de los “AENIFPU” y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La Ley 1957 de 2019 [Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP)], en el artículo 43, establece la competencia y las funciones de la SDSJ, respeto de los Agentes

del Estado, así:

ARTÍCULO 43. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente título.

18. Frente a este último párrafo, La Ley Estatutaria de la JEP, en el literal “h” del artículo 84, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, establecen las funciones de la SDSJ, respecto a la definición de la situación jurídica, así: ARTÍCULO 84. Funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las

siguientes funciones: […] h. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP cuando no hayan tenido una participación determinante · en los delitos más graves y representativos . Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a

la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.

19. Así mismo, el inciso 9º del artículo 63 de la LEJEP, relacionado con la competencia personal, mencionó que: “La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la perdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.

20. El órgano de cierre de la JEP, frente a este aspecto, indicó que para efectos del ejercicio de la competencia judicial transicional entre terceros

(civiles y AENIFPU) no miembros de grupos armados que tuvieron participación determinante en delitos graves relacionados con el conflicto armado no internacional y terceros no miembros de dichos grupos que no tuvieron dicha participación (determinante), la competencia de la SDSJ se acota a la segunda hipótesis (participación no determinante), mientras que la primera (participación determinante) es de competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) del Tribunal para la Paz.

21. Lo anterior responde a uno de los objetivos de la JEP, el cual consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas relacionadas con el conflicto armado interno5. Cabe indicar que, a la luz de la jurisprudencia decantada por la SA, los tratamientos penales transicionales sólo pueden concederse por disposición constitucional y legal a quienes

cumplan con el Régimen de Condicionalidad tendiente a asegurar la plena satisfacción de los derechos de las víctimas, razón de ser y centro del proceso 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. El órgano de cierre ha señalado, igualmente, que el sometimiento de Agentes del Estado debe ser integral, irreversible e irrestricto. En el Auto TPSA 019 de 2018 indicó que tratándose de terceros (civiles y AENIFPU) que deciden someterse a la justicia transicional, prima la competencia ratione personae y en consecuencia las restricciones o las condiciones sobre el universo

de conductas, tanto tácitas como expresas, carecen de efecto útil, pues el “epicentro ordenador del Sistema gira en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo específico de delitos, la que se somete a la justicia transicional”7.

23. El sometimiento puede resultar favorable para los intereses de los agentes del Estado y terceros civiles, ya que una vez sometidos ante la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria. Frente a este aspecto, la Sección de Apelación señaló que la aceptación del sometimiento de estas personas constituía en sí mismo el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8. Aunado a ello, la SA en el auto TP-SA 019 de 2018 precisó lo siguiente: […] la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables.

II. Presupuestos legales para aceptar el sometimiento a la JEP de los

(AENIFPU)

24. El sometimiento por parte de las personas que se presentan en calidad

de agentes del Estado se encuentra supeditado a que se cumplan los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 565 de 2020, párrafo 16.4.1. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 7.22. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA No. 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CC884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-3012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 47 de la Ley 1922 de 2018, así como de la jurisprudencia constitucional y la decantada por el órgano de cierre de la JEP. Al efecto, deben concurrir los siguientes: (a) intención voluntaria de sometimiento dentro del término correspondiente; (b) que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; (c) que el solicitante haya suscrito el acta de

sometimiento ante la JEP; (d) cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento, y (e) que el solicitante presente un programa CCCP conforme con los principios del SIVJRNR en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija.

25. En materia de jurisprudencia, la SA ha sostenido reiteradamente que la aceptación del sometimiento a la JEP de los comparecientes voluntarios

(terceros civiles y AENIFPU) está supeditada al cumplimiento de los factores de competenciales (personal, material y temporal), así como a la presentación de un CCCP satisfactorio9.

26. En cuanto al aporte de verdad, el órgano de cierre ha dicho que, la intervención de esta clase de peticionarios debe contribuir a esclarecer tanto los hechos que pretende judicializar en el foro transicional superando el umbral de información conocida por la opinión pública o recaudada en los procesos judiciales ordinarios, como permitir la realización de los objetivos de la JEP en materia de esclarecimiento de los fenómenos de violencia masiva y sistemática que se presentaron en el CANI10.

27. En suma, la SA ha insistido en que el CCCP exigible a comparecientes voluntarios debe incorporar aportes tempranos a la verdad como condición ineludible para que la JEP entre a ejercer su competencia prevalente en el asunto sometido a su consideración11. En otros pronunciamientos12, la SA ha señalado que el aporte de verdad debe contener “una manifestación temprana, incluso anticipada al sometimiento, a través de la cual empiece a desarrollar, avanzar y realizar el programa de aportes”.

9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1372 del 1°/03/2023. Página 20. 10 Ibid. 11 Ibid. Pá

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