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JEP - Resolución SDSJ SECCC 260 11 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SECCC 260 11 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

COSTA CARIBE

Resolución SDSJ-SECCC No. 2603 Bogotá D.C., once (11) de agosto de 2025

Expediente: 9000782-76.2019.0.00.0001

Compareciente: SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA.

C.C. 19.708.691.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado regular retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Acusado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC)1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el caso del soldado regular retirado – SLR (R) SERGIO LUIS D ÍAZ MENDOZA ,

pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el caso del soldado regular retirado – SLR (R) SERGIO LUIS D ÍAZ MENDOZA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.708.691, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, y avanzar con el régimen de condicionalidad2.

1 Creada a través de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 2 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.2

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la jurisdicción ordinaria

2. La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga, mediante la Resolución del 30 de agosto de 20133, decretó la apertura de la instrucción bajo el radicado No. 7155 contra el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA y otros 4 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de mayo de 2005 en el sitio El Buey,

por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de mayo de 2005 en el sitio El Buey, corregimiento de Badillo, del municipio Valledupar (Cesar), en donde tropas del destacamento Radar 3 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (BAPOP o Batallón La Popa) reportaron la muerte en presunto combate del señor DAGOBERTO

CRUZ CUADRADO.

3. Además, ordenó proferir orden de captura en su contra para efectos de rendir la diligencia de indagatoria5, la cual fue efectuada el 10 de marzo de 2017 tras su captura 6. Posteriormente, a través de la Resolución del 16 de marzo de 20177, se definió la situación jurídica del señor DÍAZ MENDOZA imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva 8. No obstante, la Fiscalía 67

Especializada, por medio de la Resolución del 6 de abril de 2017 9, revocó la medida de aseguramiento proferida contra el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó su libertad inmediata.

3 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 2, tomo 1, f. 148. 4 Omar Enrique Quintana Agui rre, Oscar Javier Cantor León, Manuel Eduardo Gordillo Ríos, Edwin

7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 2, tomo 1, f. 148. 4 Omar Enrique Quintana Agui rre, Oscar Javier Cantor León, Manuel Eduardo Gordillo Ríos, Edwin Rafael Acevedo Araujo, Alcides Manuel Cobo Rodríguez, Víctor David Cobo Monroy, Julio Raúl Daza Villazón, Edgar Segundo Guerra Rizo, Wilfrido Enrique de la Hoz Granados, Yeinso Andrés Fontanilla Yepes, Jackson Mario Hernández Guerrero y Rodrigo Antonio López Mendoza. 5 Orden de captura No. 16051-5395. 6 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 3, tomo 1, f. 96. 7 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 3, tomo 1, f. 155. 8 Medida de aseguramiento No. 16052-6947. 9 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 4, tomo 1, f. 35.3

7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 4, tomo 1, f. 35.3

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4. Seguidamente, en la Resolución del 17 de enero de 2018 10 la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

(DECVDH) calificó el mérito del sumario con acusación contra el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA y otros 11 en calidad de coautor es de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado No. 0001-31-07-001-2018-00950. Finalmente, a través del Auto del 6 de octubre de 202212, el Juzgado suspendió la actuación respecto del señor DÍAZ MENDOZA y la remitió por competencia a la JEP, previo a la realización de la audiencia preparatoria.

  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 30 de julio de 2019, el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 2018-00950 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar que sigue en su contra por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en los que

solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 2018-00950 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar que sigue en su contra por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en los que resultó víctima el señor DAGOBERTO CRUZ CUDRADO13.

6. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó información sobre la situación jurídica en la JEP del señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA respecto del proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-0095014.

7. El 10 de agosto de 2021, el abogado el abogado Jhair González Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y con tarjeta profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó el poder conferido a su favor por el señor SERGIO LUIZ DÍAZ MENDOZA para su representación judicial ante la JEP15.

10 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 5, tomo 2, f. 70. 11 Omar Enrique Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantor León, Manuel Eduardo Gordillo Ríos, Edwin Rafael Acevedo Araujo, Víctor David Cobo Monroy, Wilfrido Enrique de la Hoz Granados, Yeinso Andrés Fontanilla Yepes y Jackson Mario Hernández Guerrero.

Rafael Acevedo Araujo, Víctor David Cobo Monroy, Wilfrido Enrique de la Hoz Granados, Yeinso Andrés Fontanilla Yepes y Jackson Mario Hernández Guerrero. 12 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 8, tomo 2, f. 74. 13 JEP, expediente No. 9000782-76.2019.0.00.0001, f. 1 – 8. 14 Ibidem., f. 11 – 12. 15 Ibidem., f. 13 – 18.4

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8. El 22 de septiembre y 25 de noviembre de 2021, el señor DÍAZ MENDOZA solicitó información sobre el trámite transicional16.

9. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Valledupar solicitó información sobre la situación jurídica del señor SERGIO LUIZ DÍAZ MENDOZA respecto del proceso con radicado No. 20001-3107-0012018-0095017.

10. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Valledupar informó que, mediante el Auto del 6 de octubre , suspendió el proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 seguido contra los señores

de Valledupar informó que, mediante el Auto del 6 de octubre , suspendió el proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 seguido contra los señores DÍAZ MENDOZA , Víctor David Cobo Monroy y Yeison Andrés Fontanilla y Edwin Rafael Acevedo Araujo por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado , y remitió por competencia a la JEP la actuación18.

11. A través de la constancia secretarial No. 210E del 30 de noviembre de 202219 la Secretaría Judicial General de la JEP dejó constancia de que remitió a la Secretaría Judicial de la SDSJ el expediente del proceso con radicado No. 200013107-001-2018-00950 seguido en contra del señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA y otros20, el cual se encuentra digitalizado en el radicado Conti No.

202201073103.

12. El 16 de febrero de 2024, el abogado Jhair González Gaona remitió de nuevo el poder conferido por el señor DÍAZ MENDOZA21.

13. Mediante la Resolución No. 872 del 28 de febrero de 2024 se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA, le solicitó presentar su propuesta de compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP), así como suscribir el acta de sometimiento y el formato F1. Además, dispuso de diferentes

16 Ibidem., f. 26 – 31. 17 Ibidem., f. 32 – 33. 18 Ibidem., f. 34 – 1119.

suscribir el acta de sometimiento y el formato F1. Además, dispuso de diferentes

16 Ibidem., f. 26 – 31. 17 Ibidem., f. 32 – 33. 18 Ibidem., f. 34 – 1119. 19 Ibidem., f. 1120 – 1135. 20 Víctor David Cobo Monroy, Yeison Andrés Fontanilla Yepes, Edwin Rafael Araujo, Omar Enrique Quintana Aguirre, Oscar Eduardo Gordillo, Wilfrido Enrique de la Hoz Granados y Jackson Mario Hernández. 21 Ibidem., f. 3513 – 3516.5

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órdenes de recaudos probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas22.

14. El 15 de marzo de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el señor DÍAZ MENDOZA no ha estado privado de la libertad en ningún establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC23.

15. El 21 de marzo de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial informó que no se hallaron investigaciones penales seguidas en contra del señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA24.

16. El 21 de marzo de 2024, el Grupo de Administración y Soporte Funcional de los Sistemas de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación precisó que no se encontraron procesos disciplinarios seguidos contra el señor

DÍAZ MENDOZA25.

de los Sistemas de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación precisó que no se encontraron procesos disciplinarios seguidos contra el señor

DÍAZ MENDOZA25.

17. El 18 de abril de 2024, el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA, a través de escrito radicado por el abogado Jhair González Gaona, allegó su propuesta de CCCP, conforme con lo solicitado en la Resolución No. 872 del 28 de febrero de

202426.

18. El 19 de abril de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 872 de 2024, en el que informó que contra el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA se registran las siguientes investigaciones penales, según el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación: (i) radicado No. 11001606606420050007155 de la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bogotá por el delito de homicidio en los hechos ocurridos el 12 de mayo de 20 05; (ii) radicado No. 70001609927520170087759 de la Fiscalía 2 de la Dirección Seccional de Sucre por el delito de concierto para delinquir en hechos ocurridos el 7 de abril de 2017;

(iii) radicado No. 70001609927520170087629 de la Fiscalía 2 de la Dirección Seccional de Sucre por el delito de concierto para delinquir en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2017; y (iv) radicado No. 446506001158200980007 de la Fiscalía

Seccional de Sucre por el delito de concierto para delinquir en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2017; y (iv) radicado No. 446506001158200980007 de la Fiscalía

22 Ibidem., f. 3517 – 3524. 23 Ibidem., f. 3563 – 3564. 24 Ibidem., f. 3565 – 3566. 25 Ibidem., f. 3568 – 3570. 26 Ibidem., f. 3574 – 3582.6

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4 de la Dirección Seccional de La Guajira por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos en los hechos ocurridos el 6 de febrero de 200927.

19. El 12 de agosto de 2024, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA no ha estado privado de la libertad en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta

y Medina Seguridad del Ejército Nacional28.

20. El 27 de septiembre de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó memorial de impulso procesal29.

21. El 28 de noviembre de 2024, el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA remitió el formato F1 diligenciado30.

22. El 19 de junio de 2025, el señor DÍAZ MENDOZA, a través de escrito

remitió el formato F1 diligenciado30.

22. El 19 de junio de 2025, el señor DÍAZ MENDOZA, a través de escrito radicado por el abogado González Gaona, allegó diploma del curso de justicia restaurativa realizado con la Confraternidad Carcelaria Colombiana31.

III. CONSIDERACIONES

23. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

24. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

27 Ibidem., f. 3583 – 3596. 28 Ibidem., f. 3597 – 3600. 29 Ibidem., f. 3622 – 3624. 30 Ibidem., f. 3641 – 3649. 31 Ibidem., f. 3569 – 3660.7

28 Ibidem., f. 3597 – 3600. 29 Ibidem., f. 3622 – 3624. 30 Ibidem., f. 3641 – 3649. 31 Ibidem., f. 3569 – 3660.7

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delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

25. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, si multáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régi men equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por

prescribe en forma más detallada el régi men equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

26. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

27. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la8

justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la8

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competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

28. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a este despacho de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobr e la competencia jurisdiccional respecto d el proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA.

Orden de análisis

29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos respecto del señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA , (ii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; ( iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) abordará la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y su verificación en el asunto de

SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA

proceso que cursa en la justicia ordinaria y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y su verificación en el asunto de

SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA

30. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite Antecedentes de la jurisdicción ordinaria, se analizarán los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos y conductas objeto del proceso con radicado No. 0001-31-07-001-2018-00950 (7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Valledupar.

31. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

32. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 2) el señor SERGIO LUIS DÍAZ MENDOZA está siendo investigado por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en el sitio El Buey, corregimiento de Badillo, del municipio9

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Valledupar (Cesar) , por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

33. El factor de competencia personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 32, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto33, (iii) integrantes de las FARC -EP34, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos35, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización36, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas37.

34. De acuerdo con las piezas procesales que obran en la investigación con radicado No. 0001-31-07-001-2018-00950 (7155 Fiscalía) , entre estas la lista de efectivos del BAPOP que participaron en la operación militar realizada el 12 de

radicado No. 0001-31-07-001-2018-00950 (7155 Fiscalía) , entre estas la lista de efectivos del BAPOP que participaron en la operación militar realizada el 12 de mayo de 2005 y el acta de gasto de munición 38, consta que para la fecha de los hechos el señor SERGIO LUIS DIAZ MENDOZA ostentaba la calidad de soldado

32 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 ; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 33 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 34 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 35 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 36 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 37 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

37 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 38 JEP, radicado Conti No. 202201073103. Proceso con radicado No. 20001-3107-001-2018-00950 (radicado 7155 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuaderno 5, tomo 2, f. 70.10

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regular del Ejército Nacional adscrito al pelotón Radar 3 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, por lo que se acredita el factor personal de competencia.

35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para:

de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o hay a jugado un papel sustancial en11

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la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta . La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

38. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”39.

39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 40 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

40. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte

Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Co

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