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JEP - Resolución SDSJ SECCC 2941 29 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SECCC 2941 29 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001361-46.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

COSTA CARIBE

Resolución SDSJ-SECCC No. 2941 Bogotá D.C.; veintinueve (29) de agosto de 2023

Expediente: 0001361-46.2020.0.00.0001

Compareciente: CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO

C.C. 71.796.404

Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública.

Situación jurídica: Condenado, con liberta transitoria, condicionada y anticipada.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 1922 de 2018, 28 de la Ley 1820 de 2016, 19 y 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y la Resolución PSDSJ No. 003 de 18 de abril de 2023, este Despacho de la Subala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asume conocimiento de las actuaciones del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.796.404, continua con el sometimiento y avance en el régimen de condicionalidad1 en calidad de agente

del Estado miembro de la fuerza pública, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE Jurisdicción ordinaria

2. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la SECCC, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió el 18 de abril de 2008 sentencia condenatoria en contra del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO por el delito de Homicidio en persona protegida, con ocasión de los hechos ocurridos el 06 de febrero de 2004, en los que resultó asesinado el señor

JUAN ENEMÍAS DAZA CARRILLO, por integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional.2

3. En segunda instancia el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de septiembre de 2009 confirmó la decisión, motivo por el cual la defensa del compareciente interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien inadmitió el recurso extraordinario mediante providencia del 14 de septiembre de 2011. 3

4. Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO, y es así, que a través de Auto del 18 de mayo de 2017 otorgó al señor MOSQUERA GUERRERO el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.4

Jurisdicción Especial para la Paz

5. El señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO suscribió el 23 de marzo de 2017 el Acta de sometimiento No. 300215 ante la JEP.5

6. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas mediante la Resolución No. 146 del 22 de julio de 2019, requirió al señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO, 2 Expediente Legali No. 0001361-46.2020.0.00.0001, fl. 986, C-ANEXO 2, fl. 137. 3 Expediente Conti 20171510039981 4 Expediente Legali No. 0001361-46.2020.0.00.0001, fl. 942

5 Expediente Conti 20171510039981 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 04 de octubre de 2019 el señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO allegó a las diligencias versión voluntaria escrita y en video.7

8. El 09 de julio de 2020 la SRVR a través del Auto OPV-0152 ordenó ampliar la diligencia de versión voluntaria del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA.8

9. Con la Resolución No. 3107 de 19 de agosto de 2020 la SDSJ resolvió abstenerse de asumir conocimiento del trámite promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO, hasta tanto la SRVR se pronuncie sobre la eventual inclusión del compareciente en resolución de conclusiones y se remitió por competencia las actuaciones a dicha Sala.

10. A través de Auto-029 de 23 de febrero de 2022, la SRVR remitió a la SDSJ el conocimiento de la situación jurídica y de la vigilancia del cumplimiento del

régimen de condicionalidad del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO por no ser considerado máximo responsable.

11. Mediante la Resolución No. 694 de 25 de febrero de 2022, la SDSJ resolvió asumir conocimiento del trámite promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO, ordenó varias disposiciones en materia probatoria y requirió al compareciente para que suscribiera el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) y para que presentara su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante el

SIVJRNR.

12. El 09 de marzo de 2022, el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó copia de las actuaciones relacionadas con el señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO.9 6 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001, fl. 2 7 Ídem., fl. 10 8 Ídem., fl. 73 9 Expediente Legali No. 0001361-46.2020.0.00.0001, fl. 878 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. A través de correo electrónico del 16 de marzo de 2022, el profesional del derecho Antonio Angarita Montes como apoderado del compareciente allegó propuesta de régimen de condicionalidad y formato F1 suscrito por el compareciente.10

14. Los días 18 de abril y 15 de junio de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informes parciales de comisión.11

15. Una vez concluido el periodo de movilidad del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana a la SDSJ, quien se encontraba a cargo del presente asunto, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la SDSJ, con el fin de efectuar la reasignación de las actuaciones.

16. A través de la Resolución PSDSJ No. 3 del 18 de abril de 2023 la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la cual es integrante este Despacho, con la finalidad de efectuar la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integran las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe.

17. Mediante la Resolución No. 2269 de 21 de julio de 2023 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe estableció los criterios de reparto de

los ciento treinta (130) comparecientes remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) mediante el Auto 029 de 23 de febrero de 2022; así mismo, ordenó la reasignación de ciento veintinueve (129) comparecientes del caso Costa Caribe.

18. Conforme lo anterior, por reparto de 26 de julio de 2023, fueron allegadas las diligencias a este Despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, para continuar con el correspondiente trámite.

III. CONSIDERACIONES

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 10 Ídem., fl. 952 - 1029 11 Ídem., fl. 972 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 0001361-46.2020.0.00.0001 que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ continuar con el sometimiento del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA

GUERRERO.

Orden de análisis

25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO; (ii) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) régimen de condicionalidad; (iv) sometimiento integral; y (v) disposiciones finales. i) Precisiones iniciales relativas a la continuidad del

sometimiento del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA

GUERRERO

26. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado12, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

27. El beneficio de LTCA le fue concedido al señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO respecto del delito de homicidio en persona protegida, objeto del proceso penal con radicado No. 2007-00226, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad (EPYMS) de Medellín por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por el juzgado citado; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor MOSQUERA

GUERRERO.

28. En ese sentido, considerando que el Juzgado Cuarto de EPYMS de Medellín al conceder el beneficio de LTCA al señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.

29. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente coinciden preliminarmente con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a personas protegidas por el DIH en otros escenarios de la geografía colombiana en el marco del conflicto armado14. En

relación con la ejecución extrajudicial de la víctima JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, quien fue asesinado y presentado ilegítimamente como una baja en combate por integrantes del Batallón No. 2 La Popa, la sentencia sintetizó los hechos en los siguientes términos: 13 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 0001361-46.2020.0.00.0001

El 6 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO se dirigía en compañía de sus hijos hacia la finca BIRITINCO, ubicada en el Corregimiento de Atanquez, cuando fue requerido por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona, para que entregara su documento de identidad. Una vez lo anterior lo retuvieron y ordenaron que los dos menores continuaran su camino, quienes al llegar a su residencia, alertaron a su madre y al padre de JUAN ENEMIAS DAZA, sobre su retención. El día siguiente 7 de febrero de ese mismo año, en horas de la mañana se conoció la noticia de la muerte de un N.N. muerto en combate, entregada por los miembros del Ejército Nacional acantonados en la zona, resultando ser JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, según las labores investigativas que realizara la Fiscalía General de la Nación y por los datos suministrados por sus familiares. Adelantadas las investigaciones de rigor, se pudo determinar que los miembros del Ejército Nacional acantonados en la zona del presunto combate y que realizaban la operación FUGAZ, fueron identificados como el teniente CARLOS ANDRES (sic) LORA CABRALES, cabo tercero CESAR (sic) AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO y los solados profesionales,

RODOLFO MARTINEZ (sic) RIOS, ADAMIR TARAZONA RIOS,

HEVERALDO ANTONIO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), ABEL

DOMINGO SALCEDO JIMENEZ (sic), LUIS HERNAN SLAGADO FLOREZ (sic) Y (sic) EDGAR DAVID RAMOS MEDINA, pertenecientes al

Batallón de Artillería No. 2 LA POPA, con sede en esta ciudad, contra quienes se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida.

30. En consecuencia, este despacho aceptará y continuará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERREO respecto de los hechos y conducta punible objeto del proceso penal con radicado No. 2007-00226 que actualmente se encuentra en el Juzgado Cuarto de EPYMS de Medellín, no sin antes indicar que la SRVR a través del Auto 128 de 07 de julio de 2021 efectuó el estudio de los hechos correspondientes al homicidio del señor JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, clasificándolo como hecho ilustrativo de una de las modalidades usadas por el Batallón La Popa para concretar las ejecuciones extrajudiciales. Al respecto señaló:

270. Hecho ilustrativo: asesinato de Juan Enemías Daza Carrillo. El 6 de febrero de 2004, nuevamente hombres al mando del señor Lora Cabrales, reportaron de manera ilegítima la muerte de una persona en el 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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271. Lora Cabrales relató que esta operación se lanzó desde el comando del batallón con el objetivo de prestar seguridad a una reunión “sobre derechos humanos en Atánquez”. En efecto, dicha reunión tuvo lugar entre el 6 y el 9 de febrero de 2004 con el fin de hacer seguimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del pueblo indígena Kankuamo.

272. Aproximadamente a las 6:30 de la mañana el pelotón instaló un puesto de control en la zona de La Pepa, cercana al corregimiento de Atánquez.

Allí, los uniformados, acompañados por guías seleccionados por la sección segunda, entre los que se encontraban los paramilitares Randys Julio Torres Maestre y Freddy Oñate vestidos de camuflado y con pasamontañas, detuvieron a Juan Enemías y ordenaron retirarse a sus dos hijos y a un amigo de la familia que lo acompañaban. Después de la retención, por orden de Lora Cabrales, un soldado, que se ofreció a hacerlo, habría asesinado a Juan Enemías.

273. Su esposa, al ser informada por sus hijos de la retención, se desplazó al

lugar, acompañada por el abuelo de los jóvenes, tratando de conocer el paradero de Juan Enemías. Frente a sus reclamos los soldados le indicaron que Juan Enemías había escapado y le hicieron entrega de su cédula de ciudadanía.15

31. Así mismo, la SRVR determinó que la muerte del señor JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO correspondió a un asesinato presentado como baja en combate. ii) Medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas

32. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz16, como por la normatividad que lo desarrolla17 y las 15 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto No. 128 de 2021 16 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 17 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro del proceso penal cuya competencia ha sido reconocida, esto es, radicado No. 2007-00226 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en contra del señor

CÉSAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO.

34. A la fecha de la presente resolución, el Despacho conoce los siguientes datos: victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los

derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 18 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el

marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTIMA VÍCTIMA

PARENTESCO ACREDITACIÓN

DIRECTA INDIRECTA

ROSALBA

JUAN ENEMIAS

DAZA AUTO DE 19 DE

DAZA HIJA

MARTÍNEZ JUNIO DE 2019

CARRILLO

CC. 1.065.624.503

35. Revisada la matriz de víctimas acreditadas dentro del Caso 003, se estableció que la víctima indirecta del señor JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, esto es ROSALBA DAZA MARTÍNEZ, fue acreditada como interviniente especial por estos hechos, por la SRVR a través del Auto de 18 de junio de 2019 como se indicó en precedencia.

36. Conforme lo anterior, se reconocerá dicha acreditación y por tanto para la presente actuación se entenderá igualmente acreditada y tendrá la condición de interviniente especial la señora ROSALBA DAZA MARTÍNEZ.

37. En igual sentido para las presentes actuaciones se aceptará el reconocimiento de personería jurídica que la SRVR efectuó a la profesional del derecho Jomary Ortegón Osorio identificada con cédula de ciudadanía No. 52.537.603 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 166.274, a través del mismo Auto, como represente judicial de la víctima

ROSALBA DAZA MARTÍNEZ.

38. Es así, que en las presentes actuaciones se tendrá como víctima determinada a la señora ROSALBA DAZA MARTÍNEZ y se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante la correspondiente notificación conforme lo estipulado en la SENIT 03.

39. De conformidad con lo establecido en el Auto 128 de 2022 de la SRVR el

señor JUAN ENEMIS DAZA CARRILLO pertenecían a la etnia Kankuama. Así las cosas, se notificará la presente resolución a la autoridad indígena correspondiente con el fin de promover la participación como intervinientes especial en nombre de la comunidad.

40. En igual sentido, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelante la notificación de las víctimas indígenas determinadas según lo establecido en la ruta de notificación con pertenencia étnica y cultural establecida

en la Sentencia interpretativa No. 3 (SENIT 3) de 2022 de la Sección de Apelación 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. Mientras se logra determinar la participación de las demás víctimas indirectas, se dispondrá que la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, con fundamento en el inciso 2 del

artículo 12 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de sus derechos fundamentales. iii) Sobre el régimen de condicionalidad

42. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisió

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