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JEP - Resolución SDSJ-SECCC-JHMS-2194 del 01 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-SECCC-JHMS-2194 del 01 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 31

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

COSTA CARIBE

Resolución SDSJ-SECCC-JHMS No. 2194 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de 2026

Expediente: 1500228-79.2026.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

Carlos Andrés Hurtado Santana. C.C. 18.928.967.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Investigado.

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC)1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a avanzar en el trámite transicional del soldado profesional retirado – SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.928.967, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército

procede a avanzar en el trámite transicional del soldado profesional retirado – SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.928.967, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, respecto del hecho ID 352, agrupado como hecho quince (15) en la Resolución No. 177 del 22 de enero de 2026, que corresponde al ocurrido el 30 de octubre de 2003 en el corregimiento de Villa Germanía del municipio de

1 Creada a través de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 2 Esta numeración de la víctima corresponde a la establecida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas en el Anexo V del Auto No. 128 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 2 de 31

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Valledupar (Cesar), en el que perdió la vida el señor Helbert Enrique Nieves Ospino (35)3.

II. ANTECEDENTES

  • En la jurisdicción ordinaria

2. En la Resolución del 30 de marzo de 2022 4, proferida bajo el radicado No.

Ospino (35)3.

II. ANTECEDENTES

  • En la jurisdicción ordinaria

2. En la Resolución del 30 de marzo de 2022 4, proferida bajo el radicado No. 11001606606420030009001, la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos decretó apertura instrucción por el delito de homicidio en persona protegida con ocasión del hecho ocurrido en el corregimiento Villa Germania de l municipio de Valledupar, Cesar, el 30 de octubre de 2003, en el que resultó muerto el señor Helbert Enrique Nieves Ospino en presunto combate con integrantes del pelotón Zarpazo del Batallón de

Artillería No. 2 La Popa (Batallón La Popa o BAPOP) en el marco de la operación Odín.

3. A su turno, si bien consta que el señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana está relacionado en la lista de efectivos del pelotón Zarpazo del BAPOP del 30 de octubre de 2003 5 que participaron en la operación militar Odín , al mando del entonces teniente Eduart Álvarez Mejía , la Fiscalía no ha ordenado vincularlo formalmente a la investigación citada. Actualmente, la investigación está a cargo de la Fiscalía 88 DECVHD de Bucaramanga.

  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

2. La Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento o SRVR), mediante el Auto No. 128 del 07 de julio de 2021, en el cual se determinaron los hechos y conductas

2. La Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento o SRVR), mediante el Auto No. 128 del 07 de julio de 2021, en el cual se determinaron los hechos y conductas ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes

del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (BAPOP o Batallón La Popa) en el marco del Caso 03, Subcaso Costa Caribe, determinó y calificó jurídicamente el

3 Esta numeración de la víctima corresponde a la establecida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas en el Anexo V del Auto No. 128 de 2021. 4 JEP, expediente No. 1500659-21.2023.0.00.0001, f. 2002. Proceso con radicado No. 11001606606420030009001 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, cuaderno 2, f. 357. 5 JEP, expediente No. 1500659-21.2023.0.00.0001, f. 2002. Proceso con radicado No. 11001606606420030009001 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, cuaderno 1, f. 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 3 de 31

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asesinato y la desaparición forzada de Helbert Enrique Nieves Ospino, quien fue presentado ilegítimamente como una baja en combate por agentes del Estado miembros de la fuerza pública, como un crimen de lesa humanidad y crimen de guerra6.

3. Por otra parte, en la Sentencia TP -SeRVR-RC-ST-No. 002 de 2025 del 18 de septiembre de 2025 la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (Sección de Reconocimiento o SeRVR) del Tribunal para la Paz sancionó a 12 comparecientes de la fuerza pública por su máxima r esponsabilidad en los 135 asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate en el norte del Cesar y el sur de La Guajira, entre enero de 2002 y julio de 2005, cuando integraban el Bata llón de

Artillería No. 2 La Popa, dentro de los cuales se incluye el asesinato y desaparición forzada de la víctima Helbert Enrique Nieves Ospino (35).

4. Mediante la Resolución No. 177 del 22 de enero de 2026, el despacho ponente de la Subsala Costa Caribe agrup ó los hechos victimizantes cometidos

4. Mediante la Resolución No. 177 del 22 de enero de 2026, el despacho ponente de la Subsala Costa Caribe agrup ó los hechos victimizantes cometidos entre 2002 y julio de 2005 por los integrantes de los pelotones Zarpazo, Espoleta y la batería de Apoyo de Servicios para el Combate (ASPC) del BAPOP, entre estos el ocurrido el 30 de octubre de 2003 en el corregimiento de Villa Germania del municipio de Valledupar, Cesar, cuya víctima mortal fue el señor Helbert Enrique Nieves Ospino, quien fue presentado ilegítimamente como baja en combate por

miembros del pelotón Zarpazo del Batallón de Artillería No. 2 La Popa.

5. En relación con la participación de las víctimas en el trámite transicional , a través de la Resolución No. 582 del 19 de febrero de 2026, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que realizara la consulta selectiva de bases de datos cerradas y abiertas para efectos de obtener y remitir los datos de ubicación y contacto actualizados de las víctimas Santiago José

Nieves Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.829.281, y Yulibeth Nieves Castañeda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.463.437, hijos de la víctima directa Helbert Enrique Nieves Ospino . Lo anterior, en atención a que el 26 de diciembre de 20257 la doctora Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, abogada designada por el Sistema Autónomo de Asesoría

6 JEP, SRVR, Auto No. 128 del 07 de julio de 2021.

Rodríguez Sanabria, abogada designada por el Sistema Autónomo de Asesoría

6 JEP, SRVR, Auto No. 128 del 07 de julio de 2021. 7 JEP, expediente No. 1500659-21.2023.0.00.0001, f. 5199 – 5202. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 4 de 31

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y Defensa (SAAD) Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP8, informó que no había sido posible establecer comunicación telefónica con dichos familiares utilizando los datos de contacto suministrados inicialmente por el SAAD.

6. A través de la Resolución No. 923 del 17 de marzo de 2026 , el despacho asumió de oficio el trámite transicional del señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana y aceptó su sometimiento respecto del hecho ocurrido el 27 de febrero de 2004 en el que resultaron víctimas los indígenas Wiwa Luis Eduardo Oñate y Carlos Mario Navarro Montaño, objeto del proceso penal con radicado No.1001606606420040003933 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla, el cual también fue objeto de agrupación en la Resolución No. 177 de 2026. Además, se

No.1001606606420040003933 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla, el cual también fue objeto de agrupación en la Resolución No. 177 de 2026. Además, se solicitó al compareciente que allegara su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y suscribiera el acta de sometimiento y el formato F1 para cumplir con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP). Finalmente, se ordenó al señor Hurtado Santana comparecer a las diligencias judiciales convocadas en la Resolución No. 584 del 19 de febrero de 2026: (i) audiencia de aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad y medidas de satisfacción prevista para el 14, 15, 16 y 17 de julio de 2026, (ii) la práctica restaurativa dialógica dispuesta para el 2, 3 y 4 de junio de 2026 y (iii) los encuentros preparatorios dispuestos para el 9 y 10 de abril y el 20, 21 y 22 de mayo de 20269.

7. Mediante el informe con radicado No. 202603027023 del 24 de abril de 202610, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que designó a la abogada Rosa Elena Murillo

Maestre, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.564.064 y tarjeta profesional No. 199.766 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana.

8. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1342 del 24 de abril de 2026 se reprogramaron las fechas dispuestas para la práctica restaurativa y los

representación del señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana.

8. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1342 del 24 de abril de 2026 se reprogramaron las fechas dispuestas para la práctica restaurativa y los encuentros preparatorios, de tal manera que se dispuso que el segundo encuentro preparatorio con comparecientes se realizaría el 25, 26, 27 y 28 de mayo y la práctica restaurativa dialógica se llevar ía a cabo el 16, 17, 18 y 19 de junio de 2026 en Valledupar. Finalmente, a través de la Resolución No. 2007 del

8 Oficio con radicado Conti No. 202503050576 del 28 de julio de 2025 (JEP, expediente No. 150065921.2023.0.00.0001, f. 1319). 9 JEP, expediente No. 1500228-79.2026.0.00.0001, f. 1949 – 2024. 10 Ibidem., f. 2480. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 5 de 31

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12 de junio de 2026 , se aplazó la realización de la práctica restaurativa y la audiencia referida y se convocó a un tercer encuentro preparatorio con

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

11 Ibidem., f. 2832 – 2867. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 6 de 31

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12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución

12 de junio de 2026 , se aplazó la realización de la práctica restaurativa y la audiencia referida y se convocó a un tercer encuentro preparatorio con comparecientes, cuya fecha fue fijada para el 12, 13 y 14 de agosto de 2026 mediante la Resolución No. 2112 del 22 de junio de 2026.

9. El 24 de junio de 2026, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 923 de 2026 , el señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana allegó su propuesta de CCCP con sus aportes a la verdad respecto de los hechos en los que

participó durante su permanencia en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, entre ellos el ocurrido el 30 de octubre de 2003, en el que resultó muerto el señor Helbert Enrique Nieves Ospino11.

III. CONSIDERACIONES

10. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma

12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, si multáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza públic a investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a este despacho de la SDSJ avanzar en el trámite transicional del señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santana, respecto, exclusivamente, del hecho ID 35, Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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agrupado como hecho quince (15) en la Resolución No. 177 del 22 de enero de 2026, esto es, el ocurrido el 30 de octubre de 2003, cuya víctima mortal es el señor Helbert Enrique Nieves Ospino.

Orden de análisis

16. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: ( i) los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y su análisis en respecto del hecho ocurrido el 30 de octubre de 2003 y cuya víctima es el señor Helbert Enrique Nieves Ospino, (ii) el régimen de condicionalidad, (iii) la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria y (iv) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el presente asunto

17. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite Antecedentes, el señor SLP (R) Carlos Andrés Hurtado Santan se encuentra mencionado en el proceso con radicado No. 11001606606420030009001 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga , el cual se sigue por el hecho en el que resultó víctima Helbert Enrique Nieves Ospin o. En atención a lo anterior, s e analizarán, a continuación, los factores de competencia de la JEP.

Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga , el cual se sigue por el hecho en el que resultó víctima Helbert Enrique Nieves Ospin o. En atención a lo anterior, s e analizarán, a continuación, los factores de competencia de la JEP.

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. Como documentó el despacho de la SDSJ ( supra, párr. 2), el hecho que la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga investiga ocurrió el 30 de octubre de 2003 en el corregimiento Villa Germania del municipio de Valledupar, Cesar . Por lo tanto, se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento pers onal ilícito, o en caso de que existiera, Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

este, y sin ánimo de enriquecimiento pers onal ilícito, o en caso de que existiera, Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 8 de 31

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sin ser el determinante de la conducta delictiva 12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 13, (iii) integrantes de las FARC -EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 15, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas17.

21. De acuerdo con las piezas procesales que obran en la investigación penal

de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas17.

21. De acuerdo con las piezas procesales que obran en la investigación penal con radicado No. 11001606606420030009001 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, entre estas el listado de efectivos del pelotón Zarpazo del 30 de octubre de 200318 de la operación militar Odín No. 120, consta que el señor SLP

(R) Carlos Andrés Hurtado Santana participó en el hecho en calidad de integrante de la fuerza pública, adscrito al pelotón Zarpazo del Batallón de Artillería No. 2 La Popa . De este modo, se acredita el factor personal de competencia.

22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 18 JEP, expediente No. 1500659-21.2023.0.00.0001, f. 2002. Proceso con radicado No. 11001606606420030009001 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, cuaderno 1, f. 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para co meterla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o hay a jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya ot orgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500228-79.2026.0.00.0001 y el código 8ACFB2.Página 10 de 31

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo

ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte

Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por

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