JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 1187 10 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 1187 10 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
COSTA CARIBE
Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 1187
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
No. Expediente Legali Compareciente Cédula 1 9003713-52.2019.0.00.0001 CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones 80.217.898
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC)1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a impulsar el trámite transicional del CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.217.898, respecto del hecho ID. 4 agrupado en la Resolución No. 177 del 22 de enero de 2025, que corresponde al ocurrido el 12 de abril del 2002 en la vereda La Vega del
hecho ID. 4 agrupado en la Resolución No. 177 del 22 de enero de 2025, que corresponde al ocurrido el 12 de abril del 2002 en la vereda La Vega del corregimiento de Patillal, en el municipio de Valledupar (Cesar), en el que perdieron la vida José Miguel Palacio Torres , Álvaro César Olivera Granados y dos personas que no han logrado ser identificadas2.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Creada a través de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 2 Esta numeración de la víctima corresponde a la establecida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas en el Anexo V del Auto No. 128 de 2021.2
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2. El 17 de julio de 2017, el señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones suscribió el acta de sometimiento No. 301429 ante la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz3.
3. Mediante el Auto No. 009 del 2 de agosto de 2018 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas
(SRVR o Sala de Reconocimiento) ordenó al señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones comparecer a la diligencia de versión voluntaria en el marco del Caso
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) ordenó al señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones comparecer a la diligencia de versión voluntaria en el marco del Caso 03, “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate por agentes del Estado”, Subcaso Costa Caribe. La diligencia fue llevada a cabo el 29 de agosto de 2018.
4. Mediante la Resolución No. 5998 del 22 de diciembre de 2021, se aceptó el sometimiento ante la JEP del señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones respecto de los hechos y conductas punibles objeto de los procesos con radicados No. 8098, No. 8454 y No. 8149 de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga, y del radicado No. 2015 -00140 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, y le concedió el beneficio de LTCA en relación con el proceso con radicado No. 2015 -00140. Además, solicitó al señor Llanos Quiñones presentar su propuesta de compromiso concreto, claro y programado
(CCCP) para cumplir con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP), y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio4.
5. El 11 de febrero de 2022, el señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones allegó su propuesta de CCCP, conforme con lo solicitado en la Resolución No. 5998 de 20215
5. El 11 de febrero de 2022, el señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones allegó su propuesta de CCCP, conforme con lo solicitado en la Resolución No. 5998 de 20215
6. Con el Auto No. 29 del 23 de febrero de 2022 la Sala de Reconocimiento remitió a la SDSJ, por no ser considerado máximo responsable ni partícipe determinante, el asunto del señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones para el seguimiento de su régimen de condicionalidad y la definición de su situación jurídica de manera definitiva en el marco del Subcaso Costa Caribe.
3 JEP, expediente No. 9003713-52.2019.0.00.0001, f. 935. 4 Ibidem., f. 213 – 255. 5 Ibidem., f. 304 – 307.3
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7. Mediante AUTO-TP-SeRVR-RC-AS-AMOA-No.022-2023 del 24 de noviembre de 2023 la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad 6, acreditó como víctimas a las señoras María Cecilia Guerra Valdes, Saidis Carolina Guerra Valdes, así como a los señores César de Jesús Guerra Valdes y Carlos Augusto Álvarez Guerra,
dentro del Caso 03 – Subcaso Costa Caribe – Batallón de Artillería No 2 “La Popa” (período 2002-2005), en calidad de madre y hermanos de la víctima directa William Enrique Guerra Valdes.
dentro del Caso 03 – Subcaso Costa Caribe – Batallón de Artillería No 2 “La Popa” (período 2002-2005), en calidad de madre y hermanos de la víctima directa William Enrique Guerra Valdes.
8. En dicho pronunciamiento, se precisó que, en relación con el hecho ID No. 4
(ocurrido el 12 de abril de 2002), dos personas permanecen sin identificar; sin embargo, según el relato de la familia Guerra, una de ellas correspondería a William Enrique Guerra Valdes, quien fue retenido, desaparecido forzadamente y posteriormente ases inado para ser presentado como baja en combate 7, por lo cual, tras encontrar acreditados los requisitos para el efecto , se reconoció la calidad de intervinientes especiales a los mencionados.
9. En la Resolución 3844 del 26 de noviembre de 2025 8 se dispuso a continuar con el sometimiento del señor Llanos Quiñones en virtud de la aceptación del
6 Pronunciamiento emitido en el Expediente Leglai N° 0001813-85.2022.0.00.0001/0017. 7 Respecto al relato de la ocurrencia del hecho, el despacho, con el objetivo de ampliar la información contenida en la solicitud de acreditación, realizó una búsqueda minuciosa sobre lo investigado por la Sala de Reconocimiento en el Auto de determinación d e hechos y conductas No. 128 del 7 de julio de 2021, y posteriormente en la Resolución de Conclusiones No. 03 de 2022, y en efecto, los hechos que motivan esta solicitud ocurrieron el 12 de abril de 2002, en la vereda La Vega del corregimiento de Patillal
2021, y posteriormente en la Resolución de Conclusiones No. 03 de 2022, y en efecto, los hechos que motivan esta solicitud ocurrieron el 12 de abril de 2002, en la vereda La Vega del corregimiento de Patillal – Cesar, allí integrantes del pelotón Espoleta adscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en cumplimiento de la orden de operación Fragmentaria Tornado No. 028 simularon un combate y reportaron haber dado de baja a cuatro guerrilleros del Ejército d e Liberación Nacional – ELN. En estos hechos murieron: José Miguel Palacio Torres, Álvaro Cesar Olivera Granados y dos hombres que permanecen sin identificar. 36. Respecto a la ocurrencia del hecho, en el que fueron asesinados y presentados como bajas en combate estas cuatro personas, el compareciente Herber Hernán Gómez Naranjo manifestó: “[v]i que el sargento Padilla recibió una llamada a su celular, yo allí doctor le aseguro me di cuenta de que este era otro suceso similar al que le narre anteriormente, más sin embargo seguimos el desplazamiento (…) llegamos al sitio conocido como la Y, no había absolutamente nadie, no encontramos resistencia alguna por disparos de alguien o algún personal, y los suboficiales cuando desembarcamos del vehículo ahí sobre la vía vimos que habían unos cuerpos tirados, en un principio vimos dos a una distancia relativa y con los suboficiales se hicieron unos disparos al aire” El despacho advierte que la Sala de Reconocimiento en el Auto No. 128 del 7 de julio de 2021, señaló que este hecho fue reconocido por los comparecientes Heber Gómez Naranjo, Nelson Llanos Quiñones y Manuel
advierte que la Sala de Reconocimiento en el Auto No. 128 del 7 de julio de 2021, señaló que este hecho fue reconocido por los comparecientes Heber Gómez Naranjo, Nelson Llanos Quiñones y Manuel Valentín Padilla, por lo que dio por probada la existencia de este. 38. Finalmente, la Sala determinó que la muerte de José Miguel Palacio Torres, Álvaro Cesar Olivera Granados y dos hombres sin identificar dentro de los cuales se encontraría, según lo relatado por la señora María Cecilia Guerra, su hijo William Enrique Guerra Valdés”. Lo anterior, fue reiterado por la misma Sala en la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022, sobre la cual asumió y avocó conocimiento esta Sección […] 8 Ibidem., fl. 1037-1087.4
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sometimiento efectuada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas con los Autos No. 05 del 17 de julio de 2018, No. 33 del 12 de febrero de 2021 y No. 009 del 2 de agosto de 2018, respecto del hecho y conducta objeto del proceso con radicado No. 11001606606420020003834 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga.
10. También, entre otras cosas, tuvo por reconocida la acreditación de la calidad de víctimas de los señores Yaneth Colpas Navarro, Angie Julieth Olivera Colpas,
10. También, entre otras cosas, tuvo por reconocida la acreditación de la calidad de víctimas de los señores Yaneth Colpas Navarro, Angie Julieth Olivera Colpas, Emelis del Carmen Olivera Ariza, Álvaro De Jesús Olivera Ariza, Doris Grandos Barcelo, Vanesa Patrica Olivera Granados, Yulieth Olivera Granados, Zaira Olivera Porto , Bleidis Olivera Ariza, Mónica Márquez Gutiérrez, Lenis Rosa
Cotes González, Gelka Paola Hinojosa Cáceres, Linda Paola Pumarejo Hinojosa, Linda Michelle Pumarejo Hinojosa, Linda Nicole Pumarejo Hinojosa, Mabellys Belen Montero Moscote, Mabel Lorena Cáceres Montero, y Armando José Pumarejo Camargo, efectuada por la Sala de Reconocimiento y la SDSJ en los Autos OPV 233 de 2022, OPV 371 de 2022, OPV 107 de 2023, OPV 006 de 2023, OPV 281 de 2023, OPV 262 de 2023 y la Resolución No. 2298 del 24 de julio de 2023, calidad previamente reconocida como intervinientes especiales dentro del trámite transicional del señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones9.
11. Asimismo, se comisionó a la UIA para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación, continúe con la identificación, ubicación y contacto de los familiares de las víctimas Miguel Palacio Torres y otros. Deberá, además, establecer su interés en participar ante la JEP y definir si requieren asistencia del SAAD o cuentan con apoderado de confianza, caso en el cual
contacto de los familiares de las víctimas Miguel Palacio Torres y otros. Deberá, además, establecer su interés en participar ante la JEP y definir si requieren asistencia del SAAD o cuentan con apoderado de confianza, caso en el cual deberán aportar el respectivo poder. Previamente, se verificará que esta finalidad no haya sido satisfecha en cumplimiento de órdenes impartidas por otras autoridades de la JEP10.
12. Mediante Informe de Investigador de Campo – FPJ UIA-09 de fecha 17 de diciembre de 202511, se informó respecto de la víctima directa José Miguel Palacio Torres que, no se encontró información sobre las eventuales víctimas indirectas en RNEC, Mi Vacuna y ADRES, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 3844 del 26 de noviembre de 2025 con el propósito de identificar y ubicar a l os familiares víctimas de las investigaciones penales seguidas en contra del
9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. fls. 1298-1303.5
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compareciente CT. (R) Nelson Javier Llanos Quiñones . Con posterioridad se remitió el Informe de Investigador de Campo – FPJ UIA-09 del 2 de febrero de 202512 en el que informa que se lograron identificar los datos de filiación de la víctima en mención a su señora m adre: Ludis Torres y a su padre Miguel Segundo Palacio Curvelo (fallecido), sin más datos, en el que se indica que para
202512 en el que informa que se lograron identificar los datos de filiación de la víctima en mención a su señora m adre: Ludis Torres y a su padre Miguel Segundo Palacio Curvelo (fallecido), sin más datos, en el que se indica que para esa fecha se encuentra pendiente establecer la ubicación y contacto de los familiares de Palacio Torres.
13. Verificado el expediente de la jurisdicción ordinaria 13 en el que se encuentra acusado el compareciente Llanos Quiñones , la señora Ludis Margoth Torres Simanca, madre de José Miguel Palacio Torres, registró como datos de ubicación y contacto los siguientes: Diagonal 20B No. 25A -54, apto. 1, en Valledupar,
teléfono 3116625662; y Carrera 19 No. 30 -19, barrio Primero de Mayo, teléfono 716545, en la misma ciudad14.
Orden de análisis
14. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) la participación efectiva de las víctimas; (ii) de las órdenes relacionadas con las víctimas que no han logrado ser individualizadas ni identificadas y (iii) concluirá con otras disposiciones.
III. CONSIDERACIONES
- Sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas
15. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del Sistema Integral para la Paz, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz 15, como por la normatividad que lo
12 Ibidem. 1451-1461. 13 JEP, radicado Conti No. 2020006986 (anexo 2020006797). Proceso No. 2018 -00119 (8121 Fiscalía) del
12 Ibidem. 1451-1461. 13 JEP, radicado Conti No. 2020006986 (anexo 2020006797). Proceso No. 2018 -00119 (8121 Fiscalía) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, cuaderno 1, tomo 2, f. 6. 14 Ibidem. cuaderno 1, tomo 1, f. 72. 15 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6.6
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desarrolla16 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia 17, el despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.
16. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro del proceso cuya competencia ha sido reconocida, y que vincula al señor CT (R) Nelson Javier Llanos Quiñones.
Proceso ordinario Víctima directa Radicado No. 2018-00119 (8121 Fiscalía) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar
Proceso ordinario Víctima directa Radicado No. 2018-00119 (8121 Fiscalía) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar José Miguel Palacio Torres, Álvaro César Olivera Granados y dos personas que no han podido ser identificadas (posiblemente William Enrique Guerra Valdes)
17. A la fecha de la presente resolución se conoce que las señoras María Cecilia Guerra Valdes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.951.353; Saidis Carolina Guerra Valdes , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.193.504.470 y a los señores César de Jesús Guerra Valdes, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.065.565.769; y Carlos Augusto Álvarez Guerra , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.634.640, en calidad de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima directa William Enrique Guerra Valdes, fueron acreditados en la Jurisdicción Especial para la Paz como intervinientes especiales en calidad de víctima s por la Sección de Reconocimiento en e l marco del Caso 03, a través del Auto TP-SeRVR-RC-ASAMOA-No.022-2023 del 24 de noviembre de 202 3. Asimismo, se reconoció
16 Constitución Política, artículo transitorio 1 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017); Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1; Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1; Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1.
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1; Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1; Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 17 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de prote ger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la partic ipación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66.7
judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66.7
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personería jurídica al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.228.260 y con tarjeta profesional No. 61.478 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar a favor de las víctimas acreditadas.
18. En consecuencia, este despacho de la SDSJ tendrá por reconocidas en el asunto del compareciente objeto de esta decisión la acreditación de la calidad de víctima de las señores María Cecilia Guerra Valdes, Saidis Carolina Guerra Valdes, César de Jesús Guerra Valdes, Carlos Augusto Álvarez Guerra, efectuada por la SeRVR en la decisión relacionada en el párrafo anterior, quienes son representados por el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo. A quienes se comunicará formalmente la existencia de esta actuación, así como las fechas de las diligencias fijadas en la Resolución SDSJ -SECCC-JMHS No. 584 del 19 de febrero de 202618.
- De las órdenes relacionadas con las víctimas que no han logrado ser individualizadas ni identificadas
19. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el principio de colaboración armónica entre las entidades
individualizadas ni identificadas
19. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política y reforzado por el Acto Legislativo 02 de 2017, exige la articulación efectiva entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), incluso en contextos en los que las víctimas han sido halladas sin vida, pero no han sido plenamente identificadas. La finalidad superior de garantizar los derechos de las víctimas y el deber estatal de esclarecer lo ocurrido en el conflicto armado, imponen la obligación de actuar de manera integrada, conforme a los principios de integralidad y compl ementariedad que rigen su relacionamiento institucional.
20. En este escenario, la UBPD, en su calidad de mecanismo extrajudicial y humanitario, cumple un rol central en los procesos de identificación, documentación y contacto con los familiares de personas fallecidas cuyos cuerpos han sido recuperados pero que aún no han sido individualizadas plenamente ni han podido ser vinculadas a procesos judiciales o reconocidas oficialmente como víctimas. La articulación con la JEP, en particular en el marco del trámite de medidas cautelares o de actuaciones judiciales orientadas al esclarecimiento de los hechos, permite evitar la fragmentación institucional, optimiza los recursos
18 JEP. Expediente Legali N° 0000102-11.2023.0.00.0001, fls. 1357-1383.8
hechos, permite evitar la fragmentación institucional, optimiza los recursos
18 JEP. Expediente Legali N° 0000102-11.2023.0.00.0001, fls. 1357-1383.8
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técnicos y contribuye al principio de verdad como eje transversal del SIVJRNR. Este trabajo conjunto debe guiarse por los criterios de especialidad, concurrencia y congruencia, procurando garantizar los derechos de las víctimas fallecidas y de sus familiares, así como evitar posibles situaciones de revictimización o dilación innecesaria en su reconocimiento.
21. Aunado a lo anterior, y en atención a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y en garantía del derecho a la participación de las víctimas en el proceso transicional, este despacho advierte que, en la presente actuación agrupada en la Resolución N° 177 del 22 de enero de 2026 , no ha sido posible identificar a la totalidad de las víctimas directas. Por tanto, con el fin de adelantar actuaciones orientadas a tal fin y, en consecuencia, permitir la eventual acreditación de las víctimas indirectas que no han podido ser identificadas ni contactadas, se adoptarán las medidas necesarias.
22. En consecuencia, se ordenará en primer término informar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) sobre la existencia de esta actuación, la cual está relacionada con los hechos que ocurrieron en la Vereda La
22. En consecuencia, se ordenará en primer término informar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) sobre la existencia de esta actuación, la cual está relacionada con los hechos que ocurrieron en la Vereda La Vega del corregimiento de Patillal – Cesar, el 12 de abril de 2002, cuando
integrantes del pelotón Espoleta adscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en virtud de la Orden de Operaciones Fragmentaria Tornado No. 028, reportaron haber dado de baja en combate a cuatro guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional – ELN.
23. Las personas asesinadas fueron identificadas como José Miguel Palacio Torres y Álvaro César Olivera Granados, mientras que las otras dos (2) personas aún permanecen sin identificar. Una de ellas, según señaló la familia Guerra, correspondería al joven William Enrique Guerra Valdes, quien fue retenido, desaparecido forzadamente y asesinado para ser presentado como un guerrillero dado de baja en combate.
24. Lo anterior, para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, verifique si existen solicitudes activas relacionadas con personas desaparecidas que coincidan con los hechos ahí descritos, o con eventos ocurridos en fechas o lugares cercanos. En caso de contar con personas ya identificadas o de ser posible su identificación a partir de sus registros, deberá informar de inmediato a este despacho para adoptar las medidas pertinentes que garanticen la participación de sus familiares como víctimas indirectas.9
su identificación a partir de sus registros, deberá informar de inmediato a este despacho para adoptar las medidas pertinentes que garanticen la participación de sus familiares como víctimas indirectas.9
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25. Asimismo, se ordenará a la UBPD realizar un cruce de información entre los datos contenidos en los expedientes de la jurisdicción ordinaria y militar que obran en este caso —en particular, los referentes a personas fallecidas no plenamente identificadas— y sus bas es de datos institucionales, con el fin de establecer coincidencias con reportes de desaparición en el marco del conflicto armado. Para tal efecto, se le remitirá toda la documentación con que se cuente sobre el particular, por parte de la SEJUD. Igualmente, se deberá conceder acceso al expediente de la JEP, radicado Conti No. 2020006986 (anexo 2020006797), proceso No. 2018-00119 (8121 Fiscalía) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
26. Esta labor deberá realizarse desde un enfoque humanitario, orientado a facilitar la identificación post mortem de las víctimas y el eventual contacto con sus familiares, aún si estos no se encuentran acreditados ante esta Jurisdicción. Para ello, la UBPD podrá emplear todos los mecanismos y herramientas previstos en su mandato institucional, incluyendo el cotejo d e registros nominales, datos geográficos, fechas, alias, características morfológicas, informes forenses y demás
ello, la UBPD podrá emplear todos los mecanismos y herramientas previstos en su mandato institucional, incluyendo el cotejo d e registros nominales, datos geográficos, fechas, alias, características morfológicas, informes forenses y demás elementos relevantes disponibles en sus registros o en los expedientes judiciales mencionados.
27. Como resultado de esta labor, la UBPD deberá remitir a esta Sala un informe técnico dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, en el que se detalle: (i) la metodología utilizada para el cruce de datos;
(ii) las fuentes consultadas; (iii ) las coincidencias encontradas o hipótesis razonables de identificación; y (iv) las acciones que se consideren pertinentes para la localización o contacto con posibles familiares.
- Otras disposiciones
28. No obstante que mediante la Resolución 3844 del 26 de noviembre de 2025 se comisionó a la UIA para la identificación, ubicación y contacto de los familiares de la víctima José Miguel Palacio Torres ( supra núm. 11), y pese a los resultados consignados en los Informes de Investigador de Campo – FPJ UIA-09 del 17 de diciembre de 2025 y del 2 de febrero de 2026 ( supra núm. 12), en los cuales no se logró su ubicación efectiva, se advierte que en el expediente de la jurisdicción ordinaria obran datos concretos de contacto de la señora Ludis Margoth Torres Simanca, madre de la víctima, correspondientes a las direcciones Diagonal 20B No.
25A-54, apto. 1, y Carrera 19 No. 30 -19, barrio Primero de Mayo, ambas en
Simanca, madre de la víctima, correspondientes a las direcciones Diagonal 20B No. 25A-54, apto. 1, y Carrera 19 No. 30 -19, barrio Primero de Mayo, ambas en Valledupar, así como los teléfonos 3116625662 y 716545 (supra núm. 13).10
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29. En ese sentido, y en atención al deber de garantizar la participación efectiva de las víctimas en el trámite ante la JEP, se estima necesario insistir en la localización y contacto de sus familiares, para lo cual la UIA deberá adelantar nuevas gestiones con fundamento en la información disponible en el expediente y en las demás fuentes institucionales y abiertas a su alcance.
30. Asimismo, deberá establecer el interés de los familiares en participar dentro de las actuaciones ante la JEP y precisar si requieren asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva, o si cuentan con apoderado de confianza, caso en el cual deberán aportar el respectivo poder. Para tal efecto, se le concederá el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación respectiva.
31. Finalmente, previo al despliegue de estas actividades, la UIA deberá verificar si en actuaciones previas —incluidas aquellas adelantadas en cumplimiento de la Resolución 3844 del 26 de noviembre de 2025 o en el marco del
31. Finalmente, previo al despliegue de estas actividades, la UIA deberá verificar si en actuaciones previas —incluidas aquellas adelantadas en cumplimiento de la Resolución 3844 del 26 de noviembre de 2025 o en el marco del Caso No. 003 de la SRVR— se han impartido órdenes con el mismo propósito, a efectos de evitar duplicidad de actuaciones.
32. Se informará a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz para que determine su participación si así lo considera y, con fundamento en el inciso 2 del artículo transitorio 12 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras se determina su participación dentro del presente asunto.
33. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y
DECISIÓN COSTA CARIBE DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- TENER POR RECONOCIDA la acreditación de la calidad de víctimas de las señoras María Cecilia Guerra Valdes, identificada con la cédula11
PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- TENER POR RECONOCIDA la acreditación de la calidad de víctimas de las señoras María Cecilia Guerra Valdes, identificada con la cédula11