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JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 1792 06 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 1792 06 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA CARIBE REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA CARIBE Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 1792 Bogotá D.C., seis (06) de junio de 2025 Expediente: 0001736-76.2022.0.00.0001 Compareciente: MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA. C.C. 18.957.051. Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública. Soldado profesional retirado del Ejército Nacional. Situación jurídica: Investigado. En libertad. I. ASUNTO 1. Este despacho integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelanta en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.957.051, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica y avanzar con el régimen de condicionalidad.2

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 II. ANTECEDENTES • En la jurisdicción ordinaria 2. Mediante la Resolución del 19 de junio de 20141 la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga, proferida bajo el radicado No. 11001606606420040008128, decretó la apertura de la instrucción en contra del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA y otros2, ordenó vincularlo mediante diligencia de indagatoria y profirió la respectiva orden de captura3 con el fin de lograr su vinculación a la investigación que se les adelanta como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por el hecho ocurrido el 01 de noviembre de 2004 en la vereda la Gloria del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en los que integrantes del pelotón Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (Batallón La Popa o BAPOP) habrían asesinado a los campesinos YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL y los presentaron ilegítimamente como bajas en enfrentamiento armado. 3. Posteriormente, a través de la Resolución del 26 de agosto de 20194, la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga canceló la orden de captura proferida contra el señor PÁJARO SANABRIA,

de conformidad con lo dispuesto en el literal “j” del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Por lo tanto, el señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA no ha sido, por ahora, vinculado formalmente a la investigación penal por parte de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, quien está a cargo actualmente de la instrucción. 1 JEP, radicado Conti No. 202201071944 (anexo 202205457927). Expediente No. 8128, cuaderno 2, tomo 2, fl. 266 y ss. 2 Carlos Yobany Medina Bayona, Luis Carlos Morales Orejuela, Lloan Aroca González, Daniel Armando Barraza Rueda, Haldo Ariot Cantillo Angulo, Jhony Enrique Carmina Aragón, Yeiner Rafael de la Hoz Polo, Nicolás José Díaz León, Eduardo Flórez Rangel, Edin Rafael Nieto Jiménez, Elkin Otero Bello, Edwin Oviedo Ardila, Yefrey Enrique Serpa Mestre, Juan Carlos Suárez Cabarca, Wilmer Moscote Yaruro, Yecid Bolaños Corzo, Isaac Cesar González Barbosa, Albeiro José Hernández Carmona, Ubernel Hernández Ríos, Roger Alberro Lobo, Jaime Luis Maestre Churio y Olson Humberto Muñoz Oviedo, Edwin Anaya Montenegro, Juan Carlos Herrera García, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas y Germín de Jesús Castro Poveda. 3 Orden de captura No. 8672. 4 JEP, expediente No. 0001736-76.2022.0.00.0001, fl. 489 – 499.3

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 • En la Jurisdicción Especial para la Paz 4. Con Resolución No. 51 del 12 de enero de 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del asunto del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA y otros5, les solicitó remitir las piezas procesales de los casos seguidos en su contra, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas6. 5. El 25 de enero de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a estas7. 6. En el informe secretarial No. SJ.SDSJ.0000287.2023 del 18 de agosto de 20238 la Secretaría Judicial de la SDSJ manifestó que no había sido posible notificar el contenido de Resolución No. 51 del 12 de enero de 2023 al señor y SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, debido a que no se obtuvieron los datos de contacto. 7. Mediante la Resolución No. 3307 del 03 de octubre de 2023, se ordenó acumular las actuaciones del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO

SANABRIA y otros 78 comparecientes al radicado Legali No. 9001720-71.2019.0.00.001, toda vez que fueron orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Así mismo, les solicitó remitir el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la suscripción del acta de sometimiento9. 8. A su vez, mediante la Resolución No. 3308 del 03 de octubre de 2023, se remitió a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe las 5 Juan Carlos Herrera García, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Germín de Jesús Castro Poveda y Edwin Anaya Montenegro. 6 JEP, expediente No. 0001736-76.2022.0.00.0001, fl. 19 – 25. 7 Ibidem., fl. 30 – 39. 8 Ibidem., fl. 46 – 47. 9 Ibidem., fl. 48 – 101.4

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 actuaciones de los integrantes de la fuerza pública, entre ellos la del señor SLP (R) MAURICIO PÁJARO SARABIA, que fue acumulado al radicado Legali No. 9001720-71.2019.0.00.00110. 9. El 06 de diciembre de 2023, el abogado Alberto Méndez Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.479.349 y con tarjeta profesional No. 85.304 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J), adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Compareciente de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que mediante el oficio con radicado No. 202303032914 del 16 de noviembre de 2023 fue designado como defensor del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA11. 10. A través de la Resolución SDSJ-SECCCP-JMHS No. 1379 del 03 de abril de 2024 este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y de Decisión Costa Caribe asumió el conocimiento del trámite promovido ante la JEP por setenta y nueve (79) comparecientes, incluidos los señores SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, Juan Carlos Herrera García, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Germín de Jesús Castro Poveda, y Edwin Anaya Montenegro; dejó sin efecto los numerales primero, segundo y tercero

de la Resolución No. 3307 de 2023, esto es, los referidos a la acumulación de las actuaciones de los 79 comparecientes en el radicado Legali No. 9001720-71.2019.0.00.001; y ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ restablecer los radicados Legali que fueron archivados por cancelación a través de la Resolución citada, entre ellos el radicado No. 0001736-76.2022.0.00.0001 correspondiente a los comparecientes mencionados12. 11. A través de la constancia secretarial No. ISJ.SDSJ.0000249.2024 del 16 de abril de 2024 la Secretaría Judicial de la Sala emitió constancia de que el expediente No. 0001736-76.2022.0.00.0001 fue restablecido13. 12. El 08 de mayo de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 51 del 12 de enero de 2023, en el que informó que en contra del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA se registra la siguiente investigación según el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación: (i) 10 Ibidem., fl. 105 – 127. 11 Ibidem., fl. 129 – 146. 12 Ibidem., fl. 148 – 166. 13 Ibidem., fl. 185 – 186.5

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 radicado No. 11001606606420040008128 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 200414. 13. Con el informe secretarial No. ISJ.SDSJ.0000364.2024 del 15 de mayo de 202415 la Secretaría Judicial de la SDSJ manifestó que no había sido posible notificar el contenido de la Resolución No. 1379 del 03 de abril 2023 al señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, debido a que no se obtuvieron los datos de contacto. 14. A través de la Resolución No. 2738 del 20 de agosto de 2024 se comisionó a la UIA de la JEP para obtener los datos de contacto de los señores SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA. Además, reconoció personería jurídica al abogado Alberto Méndez Cruz para actuar a favor del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, y se dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio16. 15. El 28 de agosto de 2024 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial informó que no se encontraron registros de investigaciones activas seguidas en contra del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA 17. 16. El 13 de septiembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación informó que no se hallaron investigaciones disciplinarias en contra del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA18. 17. Mediante la Resolución No. 3328 del 21 de octubre de 2024 se requirió a la UIA de la JEP que diera

no se hallaron investigaciones disciplinarias en contra del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA18. 17. Mediante la Resolución No. 3328 del 21 de octubre de 2024 se requirió a la UIA de la JEP que diera cumplimiento inmediato a la comisión ordenada en la Resolución No. 2738 del 20 de agosto de 2024, en relación con la obtención de los datos de contacto y ubicación de los comparecientes vinculados en el presente asunto19.

14 Ibidem., fl. 191 – 209. 15 Ibidem., fl. 210 – 211. 16 Ibidem., fl. 239 – 250. 17 Ibidem., fl. 314 – 315 18 Ibidem., fl. 348 – 350. 19 Ibidem., fl. 365 – 368.6

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 18. Con la Resolución No. 3823 del 09 de diciembre de 2024 se ampliaron los términos concedidos a la UIA de la JEP para cumplir con la comisión ordenada por el despacho20. 19. El 27 de diciembre de 2024, la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga remitió copia de la Resolución del 26 de agosto de 2019, a través de la cual canceló las órdenes de capturas libradas el 24 de abril de 2018 con fines de indagatoria en contra de los señores Juan Carlos Herrera García, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Edwin Anaya Montenegro y SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA y otros, dentro de la investigación con radicado No. 1100160660642004000812821. 20. El 07 de febrero de 2025, la UIA de la JEP remitió el informe parcial en los que se indicó que no ha sido posible ubicar al señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA 22. De igual forma, el 03 de marzo de 2025 la UIA de la JEP allegó otro informe parcial en los que refirió la imposibilidad de contactar al señor PÁJARO SARABIA23. 21. El 28 de febrero de 2025, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió la información consolidada por la Dirección de Personal de la misma institución en la que, según el Sistema de Información y Administración del Talento Humano (SIATH) del Ejército Nacional, a fecha de corte del 20 de febrero de 2025, consta lo siguiente24: Compareciente Fechas de servicio Rango Mauricio Pájaro Sarabia 23/11/2000 – 30/09/2006 Soldado

Administración del Talento Humano (SIATH) del Ejército Nacional, a fecha de corte del 20 de febrero de 2025, consta lo siguiente24: Compareciente Fechas de servicio Rango Mauricio Pájaro Sarabia 23/11/2000 – 30/09/2006 Soldado profesional (R) 22. Mediante la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 2025 el despacho ponente de la Subsala Costa Caribe (i) declaró la priorización de los hechos ocurridos (a) el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en los que perdieron la vida los señores JHON JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALBERTO CASTRO AGUIRRE, ESNEL MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUÍZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ y (b) el 1º de noviembre de 2004 acaecido en 20 Ibidem., fl. 425 – 426. 21 Ibidem., fl. 489 – 499. 22 Ibidem., fl. 602 – 611. 23 Ibidem., fl. 709 – 717. 24 Ibidem., fl. 718 – 774.7

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 inmediaciones de las Vereda la Gloria, Finca Nueva Granada, de Codazzi (Cesar), cuyas víctimas mortales fueron los señores YOBANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL, quienes fueron presentados ilegítimamente como bajas en combate por miembros del Batallón de Artillería La Popa No. 2 de Valledupar, Cesar; (ii) dispuso la acumulación de las actuaciones transicionales de veintitrés (23) comparecientes ex miembros de la fuerza pública25, y (iii) los convocó a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de la fase dialógica el 22, 23 y 24 de abril de 2024. Además, les requirió presentar su CCCP y suscribir el acta de sometimiento y el formato F126. 23. Adicionalmente, a través de la Resolución No. 1061 del 02 de abril de 2025 se ordenó a siete (07)27 ex integrantes de la fuerza púbica adicionales comparecer a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de la fase dialógica convocada mediante la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 202528. 24. Posteriormente, con la Resolución No. 1129 del 07 de abril de 2025 se autorizó el aplazamiento de la audiencia citada, de acuerdo con la solicitud elevada por la abogada Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, integrante de la Fundación

Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (FCSPP) y apoderada judicial de los familiares de las víctimas directas JHON JADER ESCORCIA BONETT y CARLOS ALBERTO CASTRO AGUIRRE, y se convocó a los comparecientes y víctimas de los dos hechos priorizados a los encuentros preparatorios restaurativos que se llevarán a cabo el 22, 23 y 24 de abril de 2025 en la modalidad mixta, esto es, virtual y presencial en la ciudad de Valledupar29. Efectivamente, los treinta (30) comparecientes convocados y las víctimas asistieron a los encuentros preparatorios citados. 25 Luis Felipe Puentes Tovar, Carlos Yobanny Medina Bayona, Juan Carlos Herrera García, José Felipe Guerra Maestre, Édgar Francisco Montaño Churrio, Leonel De Jesús Morales Lara, Olson Humberto Muñoz Oviedo, Jorge Luis Cavadías Anaya, Yesid Bolaños Corzo, Elkin José Maestre Fuentes, Jhonny Enrique Carmona Aragón, Albeiro José Hernández Carmona, Roger Alberto Lobo, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Juan Carlos Suárez Cabarcas, Jaime Luis Maestre Guerra, Nicolás José Díaz León, Elkin Otero Bello, Edwin Oviedo Ardila, Isaac César González Barbosa, Daniel Armando Barraza Rueda, y Yefrey Enrique Serpa Maestre 26 Ibidem., fl. 790 – 813. 27 Mario Rafael Rayón Navarro, Luis Carlos Morales Orjuela, Eduardo Flórez Rangel, Germín de Jesús Castro Poveda, Ubernel Hernández Ríos, Yeiner Rafael de la Hoz Polo y Haldo Ariot Cantillo Angulo. 28 Ibidem., fl. 886 – 905. 29 Ibidem., fl. 924 – 930.8

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 25. El 20 de abril de 2025, la UIA de la JEP allegó el informe parcial en el que señaló que no se ha podido ubicar al señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA 30. 26. El 16 de mayo de 2025, el señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, a través del escrito radicado por su apoderado judicial, remitió el formato F1 diligenciado de conformidad con lo solicitado por la magistratura, y manifestó su interés en someterse a la JEP31. 27. A través de la Resolución No. 1611 del 21 de mayo de 2025 se ordenó al señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA comparecer a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de la fase dialógica convocada mediante la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 2025. Adicionalmente, se citó al señor PÁJARO SANABRIA, junto con los treinta (30) comparecientes adicionales convocados a la audiencia referida, a los encuentros preparatorios presenciales para el 18, 19 y 20 de junio de 2025. También fueron convocadas las víctimas acreditadas de los dos hechos priorizados a los encuentros preparatorios los días 11 y 12 de abril de 202532. III. CONSIDERACIONES 28. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias

de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 29. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas 30 Ibidem., fl. 989 – 999. 31 Ibidem., fl. 1296 – 1309. 32 Ibidem., fl. 1313 – 1325.9

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 30. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 31. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de

la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. 32. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el10

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. 33. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional del proceso que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA. Orden de análisis 34. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán éstos en el caso que se adelanta en contra del señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA; (ii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas (iv) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (v) concluirá con las disposiciones finales. i. Factores de competencia de la JEP y análisis en el caso de Mauricio Rafael Pájaro Sanabria 35. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite Antecedentes de la jurisdicción ordinaria, en contra del

SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA se adelanta el proceso con radicado No. 11001606606420040008128 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga. A continuación, se analizarán los factores de competencia de la JEP. 36. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.11

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 37. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 2) el señor PÁJARO SANABRIA está siendo investigado por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2004 en la vereda la Gloria del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP. 38. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva33, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto34, (iii) integrantes de las FARC-EP35, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos36, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización37, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas38. 39. De acuerdo con la Resolución de apertura de instrucción del 19 de junio de 201439, proferida por la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga, el señor

salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas38. 39. De acuerdo con la Resolución de apertura de instrucción del 19 de junio de 201439, proferida por la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga, el señor SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA participó en los hechos en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al pelotón

33 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 34 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 35 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 36 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 37 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 38 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 39 JEP, radicado Conti No. 202201071944 (anexo 202205457927). Expediente No. 8128, cuaderno 2, tomo 2, fl. 266 y ss.12

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, por lo que se acredita el factor personal de competencia. 40. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 41. De conformidad

que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 41. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 42. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en13

EXPEDIENTE: 0001736-76.2022.0.00.0001 la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 43. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”40. 44. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz41 ha establecido que corresponde a la JEP la determ

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