JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 2836 02 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 2836 02 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002274-28.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
COSTA CARIBE
Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 2836 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de 2024
Expediente: 0002274-28.2020.0.00.0001
Compareciente: ROGER ALBERTO LOBO.
C.C. 18.956.876.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Acusado. En libertad por vencimiento de términos.
I. ASUNTO
1. Este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre el seguimiento al régimen de condicionalidad al que está sometido el soldado profesional retirado ROGER ALBERTO LOBO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.956.876, y a dictar otras disposiciones1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de
conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES • En la jurisdicción penal ordinaria
2. Mediante la resolución del 19 de junio de 20142 , proferida bajo el radicado No. 11001606606420040008128, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga decretó la apertura de la instrucción en contra del señor ROGER ALBERTO LOBO y otros3, ordenó su captura y vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria, la cual fue realizada el 13 de agosto de 20144.
3. A través de la resolución del 22 de agosto de 20145 la Fiscalía citada resolvió la situación jurídica del compareciente y otros6 imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada
por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2004 en la vereda la Gloria del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en los que integrantes del pelotón Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” habrían asesinado a los campesinos YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL para presentarlos ilegítimamente como bajas en enfrentamiento armado.
4. Con la resolución del 17 de febrero de 20157 la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor ROGER ALBERTO LOBO, y otros procesados8, como coautor de los delitos de 2 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029869). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 2, tomo 2, fl. 266 y ss. 3 Carlos Yobany Medina Bayona, Luis Carlos Morales Orejuela, Juan Carlos Herrera García, Edwin Anaya Montenegro, Lloan Aroca González, Daniel Armando Barraza Rueda, Haldo Ariot Cantillo Angulo, Jhony Enrique Carmina Aragón, Yeiner Rafael de la Hoz Polo, Nicolás José Díaz León, Edgar Francisco Montaño Churio, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Edin Rafael Nieto Jiménez, Elkin Otero Bello, Edwin Oviedo Ardila, Mauricio Rafael Pajaro Sarabia, Yefrey Enrique Serpa Mestre, Juan Carlos Suárez Cabarca, Wilmer Moscote Yaruro, Yecid Bolaños Corzo, Isaac Cesar González Barbosa, Oscar Enrique Gutiérrez
Cárdenas, Albeiro José Hernández Carmona, Ubernel Hernández Ríos, Eduardo Flórez Rangel, Jaime Luis Maestre Churio, Olson Humberto Muñoz Oviedo y Germin de Jesús Castro Poveda. 4 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029866). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 3, tomo 1, fl. 44 – 52. 5 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029866). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 3, tomo 1, fl. 117 – 139. 6 Yeiner Rafael de la Hoz Polo y Elkin Otero Bello. 7 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029864). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128) cuaderno 7, tomo 1, fl. 25 y 108. 8 Carlos Yobany Medina Bayon, Eduardo Flórez Rangel, Yeiner Rafael de la Hoz Polo, Elkin Otero Bello, Yecid Bolaños Corzo, Haldo Ariot Cantillo Angulo, Albeiro José Hernández Carmona, Yefrey Enrique Página 2 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.0202.82-4722000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002274-28.2020.0.00.0001 homicidio en persona protegida y desaparición forzada por los hechos referidos anteriormente. Mediante la resolución del 27 de octubre de 2015 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución de acusación impuesta al señor ROGER ALBERTO LOBO.
5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar bajo el radicado No. 2015-00265, quien, a través del Auto del 25 de julio de 20179, otorgó al señor LOBO el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), de conformidad con la Ley 1820 de 2016.
Luego, con el Auto del 10 de agosto de 201710 el Juzgado citado concedió al compareciente la libertad por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva y, en consecuencia, ordenó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
6. Posteriormente, mediante el Auto del 02 de agosto de 201811 el Juzgado ordenó remitir por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 2015-00265 respecto de los señores ROGER ALBERTO LOBO, Carlos Yovany Medina
Bayona, Daniel Barraza Muñoz, Jhonny Enrique Carmona Aragón y Edwin Oviedo Ardila.
- En la Jurisdicción Especial para la Paz
7. El 15 de junio de 2017, el señor ROGER ALBERTO LOBO suscribió el acta de sometimiento No. 301235 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP12.
8. Mediante el Auto del 2 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dispuso remitir el expediente No. 2015-00265 respecto de los procesados ROGER ALBERTO LOBO, Carlos Yovany Medina Bayona, Daniel Barraza Muñoz, Edwin Oviedo Ardila y Jhon Enrique Carmona Aragón a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Sepa Mestre, Isaac César González Barbosa, Jhony Enrique Carmona Aragón, Yecid Bolaños Corzo, Juan Carlos Suárez Cabarcas, Jaime Luis Maestre Guerra, Ubernel Hernández Ríos, Edwin Oviedo Ardila, Nicolas José Díaz León y Daniel Armando Barraza Rueda. 9 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029850). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 10, fl. 276 – 281. 10 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029847). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 11, fl. 35 – 41. 11 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029847). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 11, fl. 173 – 175. 12 JEP, expediente No. 0002274-28.2020.0.00.0001, fl. 25.
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9. El 19 de junio de 2020, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391 y con tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J.), allegó el poder conferido a él por el señor ROGER ALBERTO LOBO para su representación judicial ante la JEP13.
10. Con la Resolución No. 5069 del 23 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor ROGER ALBERTO LOBO, le solicitó remitir las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas14.
11. El 04 de febrero de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 5069
de 2020, informó que en contra del señor LOBO se registra la siguiente investigación penal según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber, radicado No. 11001606606420040008128 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 01 de noviembre de 200415.
12. El 22 de febrero de 2021 el señor ROGER ALBERTO LOBO, en respuesta a lo solicitado en la Resolución No. 5069 de 2020, manifestó que en su contra se adelanta el proceso con radicado No. 2015-00265 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2004 en la vereda La Gloria del municipio de Agustín Codazzi en los que resultaron muertos los señores YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL
MARIO BERNAL REAL16.
13. El 06 de abril de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el soldado profesional retirado ROGER ALBERTO LOBO ingresó a la 13 Ibidem., fl. 5 – 6 y 9 – 11. 14 Ibidem., fl. 26 – 30. 15 Ibidem., fl. 34 – 54. 16 Ibidem., fl. 55 – 56.
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14. El 26 de abril de 2021, el abogado Luis Hernán Pérez Camelo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.390.139 y con tarjeta profesional No. 127.877 del C.S.J., solicitó remitir al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, a cargo del proceso con radicado No. 110013336031-2019-00354, copia integra de la información relacionada con la presunta desaparición forzada y ejecución extrajudicial del joven YOVANY QUINTERO DONADO, perpetrada el 01 de
noviembre de 2004 por integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”18.
15. El 26 de agosto de 2021 el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez allegó oficio en el que renuncia al poder otorgado por el señor LOBO19.
16. El 13 de octubre de 2021, el abogado Jhair González Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y con tarjeta profesional No. 216.371 del
C.S.J, allegó el poder conferido a él por el señor compareciente para su representación judicial ante la JEP20.
17. Mediante la Resolución No. 5924 del 20 de diciembre de 2021 se reconoció personería jurídica al abogado González Gaona para actuar a favor del señor
ROGER ALBERTO LOBO21.
18. Con el Auto No. 29 del 23 de febrero de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas remitió a la SDSJ, por no ser considerado máximo responsable, el asunto del señor ROGER ALBERTO LOBO para el seguimiento de su régimen de condicionalidad y la definición de su situación jurídica de manera definitiva.
19. Con la Resolución No. 940 del 18 de marzo de 2022 el despacho ponente de la SDSJ aceptó por competencia prevalente de la JEP el sometimiento del señor ROGER ALBERTO LOBO respecto de los hechos y conductas punibles del proceso con radicado No. 2015-00265 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, le solicitó remitir al compareciente la propuesta de 17 Ibidem., fl. 59, 221 y 222. 18 Ibidem., fl. 240 – 254. 19 Ibidem., fl. 256 – 262. 20 Ibidem., fl. 264 – 270. 21 Ibidem., fl. 277 – 282.
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20. El 28 de marzo de 2022 la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 940 de 202223.
21. El 07 de abril de 2022, el señor ROGER ALBERTO LOBO, a través de escrito radicado por su apoderado judicial, remitió su propuesta de CCCP, de conformidad con lo solicitado por esta magistratura24.
22. A través de la Resolución No. 1431 del 02 de mayo de 2022 la magistrada ponente de la SDSJ no repuso la Resolución No. 940 de 2022 y aclaró que los tres días concedidos al Ministerio Público se contarán a partir de que les sea comunicada la decisión citada25.
23. El 10 de mayo de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP allegó sus observaciones respecto de la propuesta de
CCCP del señor ROGER ALBERTO LOBO, en la que manifestó que el aporte presentado por el compareciente es insuficiente para iniciar el procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público26.
24. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar informó que el proceso con radicado No. 2015-00265 (8128) fue remitido por competencia a esta Jurisdicción mediante el Auto del 02 de agosto de 201827.
25. Por medio de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, modificada por la Resolución PSDSJ No. 003 del 11 de abril de 2024, la Presidencia de la SDSJ creó las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, Catatumbo y Costa Caribe, las cuales revisaran los comparecientes 22 Ibidem., fl. 288 – 321. 23 Ibidem., f. 422 – 430. 24 Ibidem., fl. 441 – 450. 25 Ibidem., fl. 455 – 459. 26 Ibidem., fl. 468 – 481. 27 Ibidem., fl. 482 – 520.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002274-28.2020.0.00.0001 que integraban las unidades militares de las regiones que nombran28, para efectos de definir su situación jurídica de manera definitiva.
26. Con la Resolución No. 1940 del 4 de julio de 2023, la magistrada ponente ordenó acumular las actuaciones del señor ROGER ALBERTO LOBO y otros 32 comparecientes al radicado Legali No. 9001537-37.2018.0.00.001, toda vez que
fueron orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”29.
27. A su vez, mediante la Resolución No. 2117 del 13 de julio de 2023 remitió a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe las actuaciones de los integrantes de la fuerza pública, entre ellos la del señor ROGER ALBERTO LOBO, que fueron acumulados al radicado Legali No. 9001537-37.2018.0.00.00130.
28. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 de 13 de diciembre de 2023 la Presidencia de la Sala SDSJ creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de los comparecientes de competencia de la SDSJ, entre estas la Subsala Primera a cargo de los hechos delictivos cometidos por integrantes de la Primera31 y Quinta32 División del Ejército Nacional en los
departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena,
Sucre, Huila y Tolima33.
29. De conformidad con lo anterior, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe dispuso mediante la Resolución No. 28 La Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 establece en la parte resolutiva lo siguiente: “Segundo. – CONFORMAR las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de los comparecientes que integraban las unidades militares en las regiones Costa Caribe, Catatumbo y Casanare de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria del 1° de septiembre de 2022 Acta No. SDSJ 17 de 2022 y lo dispuesto en la presente decisión. Las Subsalas estarán integradas por los siguientes magistrados y magistradas: Costa Caribe: 1) Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya 2) Magistrado José Miller Hormiga Sánchez. […]
(Negrilla fuera de texto original)”. 29 Ibidem., fl. 527 – 556. 30 Ibidem., fl. 557 – 569. 31 Brigadas Segunda y Décima, así como la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre 32 Brigadas Sexta y Novena 33 La Resolución PSDSJ No. 021 de 13 de diciembre de 2023 dispuso en el ordinal segundo lo siguiente: “Segundo. – CONFORMAR las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria comparecientes de la Fuerza Pública Primera, Segunda y Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2023, la Sala del 1° de diciembre de 2023 y lo dispuesto en la presente decisión.
Las Subsalas estarán integradas por los siguientes magistrados y magistradas: Subsala Primera:
- Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya
- Magistrado José Miller Hormiga Sánchez (…)”.
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30. Mediante la Resolución No. SDSJ-SECCC-JMHS No. 1542 del 16 de abril de 2024 este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe asumió el conocimiento del trámite promovido ante la JEP por treinta y tres (33) comparecientes, incluido el señor ROGER ALBERTO LOBO; dejó sin
efecto los numerales primero, segundo y tercero de la Resolución No. 1940 de 2023, esto es, los referidos a la acumulación de las actuaciones de los 33 comparecientes en el radicado Legali No. 9001537-37.2018.0.00.001; y ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ restablecer los radicados Legali que fueron archivados por cancelación a través de la Resolución citada, entre ellos el radicado Legali No. 0002274-28.2020.0.00.0001 correspondiente al señor LOBO34.
31. El 14 de febrero de 2024, el señor compareciente allegó el formato F1 diligenciado35.
32. A través de la constancia secretarial No. CSJ.SDSJ.0003376.2024 del 14 de mayo de 2024 la Secretaría Judicial de la Sala emitió constancia de que el expediente No. 0002274-28.2020.0.00.0001, correspondiente al señor LOBO, fue restablecido36.
33. A través de la Resolución No. 2200 del 19 de junio de 2024 se puso en conocimiento público la priorización interna adoptada en los casos de la Subsala Costa Caribe de competencia del despacho37. 34 Ibidem., fl. 578 – 589. 35 Ibidem., fl. 594 – 603. 36 Ibidem., fl. 605. 37 Ibidem., fl. 610 – 618.
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III. CONSIDERACIONES Orden de análisis
34. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) seguimiento al régimen de condicionalidad al que está sometido el señor ROGER ALBERTO LOBO; (ii) la participación efectiva de las víctimas en la JEP y (iii) concluirá con otras disposiciones.
- Sobre el régimen de condicionalidad
35. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar impunidades”38, y el Acto Legislativo 01 de 2017, incorporado en la Constitución Política, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la
Jurisdicción Especial para la Paz”39.
36. En términos de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”40 38 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 39 Acto Legislativo 01 de 2017. Ver también JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 28. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.
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37. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 41 (Subrayado fuera del texto).
38. Para la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición42.
39. Los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella43, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones de acceso y permanencia o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional44. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 42 JEP, Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 63. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 44 La Sección de Apelación indicó al respecto que: “Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el
deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. […] En otras palabras, a esta Página 10 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. En ese sentido, en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró que el régimen de condicionalidad tiene una dimensión proactiva, “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación”45, que inicia desde el momento en que se comparece ante esta Jurisdicción y es constituida por los diversos instrumentos establecidos para concretar el régimen de condicionalidad de los comparecientes46. Por su parte, la dimensión reactiva hace alusión al incumplimiento cierto o posible del régimen de condicionalidad, que puede conducir a la apertura de un incidente de incumplimiento, según los criterios establecidos en la ley y la jurisprudencia
transicional. Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible”. (Negrillas fuera del texto) (Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 32 y 26). 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 4 de 2023, párr. 46. Ver también SENIT 1 de 2019. 46 En el Auto TP-SA 607 de 2020 la Sección de Apelación, sin la pretensión de introducir variaciones a la jurisprudencia mediante la postulación de reglas, unificó los precedentes sobre las diferentes formas en que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, a través de diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de condicionalidad: “(i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional, […] (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un [compromiso, claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y garantías de no repetición] CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben,
en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos ; (vi) una vez presentada la referida ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV [aporte de verdad] o, inclusive, un AVP [aporte de verdad plena]; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP est
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