JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 2839 02 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 2839 02 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002271-73.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
COSTA CARIBE
Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 2839 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de 2024
Expediente: 0002271-73.2020.0.00.0001
Compareciente: JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN.
Identificación: C.C. 77.166.490.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Acusado. En libertad por vencimiento de términos.
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre el seguimiento al régimen de condicionalidad al que está sometido el soldado profesional retirado JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.490, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, y a dictar otras disposiciones 1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la magistratura acordó que el estudio y la decisión
de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES • Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
2. Mediante la resolución del 19 de junio de 20142 , proferida bajo el radicado No. 11001606606420040008128, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga decretó la apertura de la instrucción en contra del señor JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN y otros3, ordenó su captura y vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria, la cual fue realizada el 16 de septiembre de 20144.
3. A través de la resolución del 30 de septiembre de 20145 la Fiscalía citada resolvió la situación jurídica del compareciente y otros6 imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como presunto
coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2004 en la vereda la Gloria del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en los que integrantes del pelotón Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” habrían asesinado a los campesinos YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL para presentarlos ilegítimamente como bajas en enfrentamiento armado.
4. Con la resolución del 17 de febrero de 20157 la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor 2 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029869). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 2, tomo 2, fl. 266 y ss. 3 Carlos Yobany Medina Bayona, Luis Carlos Morales Orejuela, Juan Carlos Herrera García, Edwin Anaya Montenegro, Lloan Aroca González, Daniel Armando Barraza Rueda, Haldo Ariot Cantillo Angulo, Roger Alberto Lobo, Yeiner Rafael de la Hoz Polo, Nicolás José Díaz León, Edgar Francisco Montaño Churio, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Edin Rafael Nieto Jiménez, Elkin Otero Bello, Edwin Oviedo Ardila, Mauricio Rafael Pajaro Sarabia, Yefrey Enrique Serpa Mestre, Juan Carlos Suárez Cabarca, Wilmer Moscote Yaruro, Yecid Bolaños Corzo, Isaac Cesar González Barbosa, Oscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Albeiro José Hernández Carmona, Ubernel Hernández Ríos, Eduardo Flórez Rangel, Jaime Luis Maestre
Churio, Olson Humberto Muñoz Oviedo y Germin de Jesús Castro Poveda. 4 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029858). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 4, tomo 1, fl. 62 – 64. 5 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029859). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 4, tomo 2, fl. 200 - 228. 6 Haldo Ariot Cantillo Angulo, Albeiro José Hernández Carmona, Yefrey Enrique Sepa Mestre, Isaac César González Barbosa, Eduardo Flórez Rangel, Yecid Bolaños Corzo, Juan Carlos Suárez Cabarcas, Jaime Luis Maestre Guerra, Ubernel Hernández Ríos, Edwin Oviedo Ardila y Nicolas José Díaz León. 7 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029864). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128) cuaderno 7, tomo 1, fl. 25 y 108. Página 2 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002271-73.2020.0.00.0001 JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, y otros procesados8, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por los hechos referidos anteriormente. Mediante la resolución del 27 de octubre de 2015 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución de acusación impuesta al señor CARMONA ARAGÓN respecto del delito de homicidio en persona protegida y precluyó la instrucción a favor del señor compareciente en relación con el punible de desaparición forzada9.
5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar bajo el radicado No. 2015-00265, quien, a través del Auto del 25 de julio de 201710, otorgó al señor CARMONA ARAGÓN el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Luego, con el Auto del 10 de agosto de 201711 el Juzgado citado concedió al compareciente la libertad por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva y, en consecuencia, ordenó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
6. Posteriormente, mediante el Auto del 02 de agosto de 201812 el Juzgado ordenó remitir por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 2015-00265 respecto de los señores JHONNY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, Carlos
Yovany Medina Bayona, Daniel Barraza Muñoz, Roger Alberto Lobo y Edwin Oviedo Ardila. • En la Jurisdicción Especial para la Paz
7. El 31 de mayo de 2017, el señor JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los hechos y 8 Carlos Yobany Medina Bayon, Eduardo Flórez Rangel, Yeiner Rafael de la Hoz Polo, Elkin Otero Bello, Yecid Bolaños Corzo, Haldo Ariot Cantillo Angulo, Albeiro José Hernández Carmona, Yefrey Enrique Sepa Mestre, Isaac César González Barbosa, Roger Alberto Lobo, Yecid Bolaños Corzo, Juan Carlos Suárez Cabarcas, Jaime Luis Maestre Guerra, Ubernel Hernández Ríos, Edwin Oviedo Ardila, Nicolas José Díaz León y Daniel Armando Barraza Rueda. 9 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029856). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128) cuaderno 8, tomo 1, fl. 115 – 153. 10 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029851). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 10, fl. 276 – 281. 11 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029847). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128), cuaderno 11, fl. 42 – 49. 12 JEP, radicado Conti No. 20210001888 (anexo 2020029847). Expediente ordinario No. 2015-00265 (8128),
cuaderno 11, fl. 173 – 175. Página 3 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 15 de junio de 2017 el señor JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN suscribió el acta de sometimiento No. 301.234 ante la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz14.
9. El 29 de enero de 2021, el profesional del derecho Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391 y con tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó el poder otorgado a él por el señor CARMONA ARAGÓN para su representación judicial ante la JEP15.
10. Con la Resolución No. 4315 del 10 de septiembre de 2021 este magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por
el señor JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN; requirió al aspirante a compareciente para que allegara las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra; reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez para representar al señor solicitante; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio, y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas16.
11. El 26 de agosto de 2021, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez radicó oficio en el que renuncia al poder otorgado por el señor CARMONA ARAGÓN17.
12. El 13 de octubre de 2021, el abogado Jhair González Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y con tarjeta profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, allegó el poder otorgado a él por el señor CARMONA ARAGÓN para su representación judicial ante la JEP18. 13 JEP, expediente No. 0002271-73.2020.0.00.0001, fl. 1. 14 Ibidem., fl. 38. 15 Ibidem., fl. 6 – 8. 16 Ibidem., fl. 33 – 37. 17 Ibidem., fl. 26 – 32. 18 Ibidem., fl. 40 – 45.
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13. El 24 de noviembre de 2021 y 08 de febrero de 2022, el señor CARMONA ARAGÓN, a través del escrito radicado por el abogado Jhair González Gaona, dio respuesta a lo solicitado en la Resolución No. 4315 de 202119.
14. Con el Auto No. 29 del 23 de febrero de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas remitió a la SDSJ, por no ser considerado máximo responsable, el asunto del señor CARMONA ARAGÓN para el seguimiento de su régimen de condicionalidad y la definición de su situación jurídica de manera definitiva.
15. El 11 de marzo de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final No. DAS4.0000066.2022 de la comisión ordenada en la Resolución No. 4315 de 2021, en el que se reportó que en contra del señor SLP.
JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN se registra la siguiente investigación penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, radicado No. 1001606606420040008128 de la
Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2004, el cual se encuentra en etapa de juicio. También informó que realizó la inspección judicial al proceso seguido en contra del compareciente e identificó las víctimas directas e indirectas de este20.
16. Con la Resolución No. 2876 del 24 de agosto de 2023 se aceptó el sometimiento del señor JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN respecto de los hechos y conductas punibles del proceso con radicado No. 2015-00265 (8128) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, le solicitó presentar su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), así como suscribir el formato F1. Además, se aceptó la renuncia del poder otorgada al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas21. 19 Ibidem., fl. 61 – 62 y 69 – 70. 20 Ibidem., fl. 71 – 109. 21 Ibidem., fl. 116 – 152.
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17. El 12 de septiembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que se no hallaron investigaciones disciplinarias en contra del señor JHONY
ENRIQUE CARMONA ARAGÓN22.
18. El 19 de septiembre de 2023, el señor CARMONA ARAGÓN, a través de escrito radicado por el abogado Jhair González Gaona, allegó su propuesta de CCCP y el formato F1 diligenciado en cumplimiento a lo ordenado por esta magistratura23.
19. El 20 de septiembre de 2023, el abogado Luis Hernán Páez Camelo informó que representa los intereses de los familiares de la víctima directa YOVANNY
QUINTERO DONADO24.
20. El 26 de septiembre de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor CARMONA ARAGÓN se retiró de la institución el 11 de noviembre de 2007 por la causal “inasistencia al servicio más de 10 días sin causa justificada”25.
21. El 09 de noviembre de 2024, la UIA de la JEP allegó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 2876 de 202326.
22. A través de la Resolución No. 2200 del 19 de junio de 2024 se puso en
conocimiento público la priorización interna adoptada en los casos de la Subsala Costa Caribe de competencia del despacho27.
III. CONSIDERACIONES Orden de análisis
23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) seguimiento al régimen de condicionalidad al que está sometido el señor JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN; (ii) la participación efectiva de las víctimas en la JEP y
(iii) concluirá con otras disposiciones. 22 Ibidem., fl. 242 – 244. 23 Ibidem., fl. 248 – 267. 24 Ibidem., fl. 268 – 307. 25 Ibidem., fl. 309 – 318. 26 Ibidem., fl. 319 – 363. 27 Ibidem., fl. 365 – 373. Página 6 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Sobre el régimen de condicionalidad
24. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar
impunidades”28, y el Acto Legislativo 01 de 2017, incorporado en la Constitución Política, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”29.
25. En términos de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”30
26. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación
de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo 28 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 29 Acto Legislativo 01 de 2017. Ver también JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 28. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Página 7 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Para la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad se
erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición32.
28. Los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella33, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones de acceso y permanencia o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional34.
29. En ese sentido, en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró que el régimen de condicionalidad tiene una dimensión proactiva, “representada en aportes reales y 31 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 32 JEP, Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 63. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29.
34 La Sección de Apelación indicó al respecto que: “Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. […] En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible”. (Negrillas fuera del texto) (Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 32 y 26). Página 8 de 24 bew anigáp al
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30. Así pues, el órgano hermenéutico de la JEP ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios37. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse, y, por consiguiente, deben
35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 4 de 2023, párr. 46. Ver también SENIT 1 de 2019. 36 En el Auto TP-SA 607 de 2020 la Sección de Apelación, sin la pretensión de introducir variaciones a la jurisprudencia mediante la postulación de reglas, unificó los precedentes sobre las diferentes formas en que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, a través de diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de condicionalidad: “(i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional, […] (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un [compromiso, claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y garantías de no repetición] CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben, en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello,
aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos ; (vi) una vez presentada la referida ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV [aporte de verdad] o, inclusive, un AVP [aporte de verdad plena]; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP establecerá los efectos de estas contribuciones sobre el régimen de condicionalidades, especialmente cuando sean realizadas de forma temprana y antes de la ejecución de los actos preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F1.” (Ver también: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 016, 019, 020, 021 y 039 de 2018; 154, 191, 235, 246, 279, 303, 318, 350, 356 y 369 de 2019; 505, 565 y 598 de 2020; y las Sentencias SENIT 1 de 2019 y TP-SA-AM 177 de 2020, entre otras providencias.). 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C998D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-1722000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002271-73.2020.0.00.0001 manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta38, programada39 y clara40, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.
31. De modo que el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) que se exige para los comparecientes obligatorios y voluntarios debe cumplir con unas características precisas, puesto que, en materia de aportes a la verdad o aportes a la verdad plena, debe incluir no solo “las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda41, y superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria”42 (subrayado fuera del texto). Ahora bien, si los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública cuentan con una sentencia condenatoria
ejecutoriada o reconocen en esta Jurisdicción su participación en la consumación de conductas punibles, deben presentar también fórmulas de reparación y garantías de no repetición. Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la justicia transicional, no solo a esclarecer la verdad, sino que adicionalmente a realizar una reparación y participar en un procedimiento de justicia restaurativa que garantice la no repetición43. 38 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, Auto TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 39 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18
40 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 41 JEP, Tribunal para la paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 019 de 2018. 42 Ibidem. 43 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa No. 1 de 2019 (SENIT 1) dispuso que: “No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad. Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la justicia transicional, a esclarecer la verdad sobre lo acontecido, a repararlo y participar en un procedimiento de justicia restaurativa, y a garantizar la no repetición. En otras palabras, en estas circunstancias, los comparecientes o quienes pretendan serlo contraen, en realidad, un deber de presentar un programa de restauración. Desde luego, el hecho de la causación de este deber no Página 10 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Además, la Sección de Apelación también ha señalado que las oportun
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