JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 3511 27 octubre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 3511 27 octubre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
COSTA CARIBE
Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 3511 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de 2025
Expedientes: 0001736-76.2022.0.00.0001 0002271-73.2020.0.00.0001 0002347-97.2020.0.00.0001 0002192-94.2020.0.00.0001 0002274-28.2020.0.00.0001 9002903-77.2019.0.00.0001
Comparecientes: JUAN CARLOS HERRERA GARCIA.
C.C. 7.715.646.
GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA.
C.C. 77.166.353.
OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ CARDENAS.
C.C. 12.646.180.
MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA.
C.C. 18.957.051.
LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA.
C.C. 18.955.804.
JHONNY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN.
C.C. 77.166.490.
ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CARMONA.
LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA.
C.C. 18.955.804.
JHONNY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN.
C.C. 77.166.490.
ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CARMONA.
C.C. 77.167.732.
EDUARDO FLÓREZ RANGEL.
C.C. 77.194.719.
ROGER ALBERTO LOBO.
C.C. 18.956.876.
DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA.
C.C. 19.618.997.
Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
Sargento viceprimero y soldados profesionales retirados del Ejército Nacional.2
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I. ASUNTO
1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC)1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento del sargento viceprimero – SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.715.646, y los soldados profesionales retirados – SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.166.353,
7.715.646, y los soldados profesionales retirados – SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.166.353, OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CÁRDENAS , identificado con la cédula de ciudadanía No . 12.646.180, MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABIRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.957.051, LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.955.804, JHONNY ENRIQUE CARMINA ARAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.166.490, ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.167.732, EDUARDO FLÓREZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.194.719, ROGER ALBERTO LOBO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.956.876, y DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA, iden tificado con la cédula de ciudadanía No. 19.618.997, en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional, respecto del primer hecho priorizado en la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 2025, que corresponde al ocurrido el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en los que perdieron la vida los señores
JHON JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES,
Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en los que perdieron la vida los señores
JHON JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES,
ESNEL DE JESÚS MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUÍZ ARBOLEDA y
LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- En la jurisdicción ordinaria
2. La Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, a través de la Resolución del
1 Creada a través de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.3
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13 de septiembre de 2017 2 proferida bajo el radicado No. 11001606606420040009756, decretó la apertura de instrucción por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, falsedad en documento público y fraude procesal con ocasión del hecho acaecido el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en el que integrantes de la batería Bombarda del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (Batallón La Popa o BAPOP) habrían reportado como bajas en combate las ejecuciones extrajudiciales
de los señores JHON JADER ESCORCIA BON ETT, CARLOS ALFREDO
BAPOP) habrían reportado como bajas en combate las ejecuciones extrajudiciales
de los señores JHON JADER ESCORCIA BON ETT, CARLOS ALFREDO
CASTRO AGUIRRES, ESNEL DE JESÚS MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUÍZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ. Actualmente, la investigación está a cargo de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar.
3. Si bien consta que los señores SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA, SLP (R) OSCAR ENRIQUE
GUTIÉRREZ CÁRDENAS, SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO
SANABIRA, SLP (R) LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R) JHONNY
ENRIQUE CARMINA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERN ÁNDEZ CARMONA, SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL y SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO están relacionados en la lista de efectivos del pelotón Bombarda 1 del BAPOP del 30 de junio de 20043, al mando del entonces teniente Carlos Medina Bayona, y se registra la firma de algunos de ellos 4 en el acta de gasto de munición usada durante la supuesta operación militar5, la Fiscalía no ha ordenado vincularlos formalmente a la investigación citada. A su turno, tampoco se ha ordenado la vinculación del señor SLP (R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA, aunque ante la JEP reconoció su participación y
ordenado vincularlos formalmente a la investigación citada. A su turno, tampoco se ha ordenado la vinculación del señor SLP (R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA, aunque ante la JEP reconoció su participación y responsabilidad en el hecho victimizante, en conjunto con los demás comparecientes objeto de esta decisión, en el marco de las propuestas de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad realizada el 8, 9 y 10 de octubre de 2025 en Valledupar.
2 JEP, radicado Conti No. 202301072528 (anexo 202205970391). Expediente ordinario No. 9756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, cuaderno 5, fl. 198 – 200. 3 JEP, radicado Conti No. 202301072528 (anexo 202205970391). Expediente ordinario No. 9756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, cuaderno 1, f. 74. 4 JHONNY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA, OSCAR GUTIÉRREZ CÁRDENAS, ALBEIRO HERÁNDEZ CARMONA, ROGER ALBERTO LOBO y LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA. 5 JEP, radicado Conti No. 202301072528 (anexo 202205970391). Expediente ordinario No. 9756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, cuaderno 1, f. 78 – 79.4
5 JEP, radicado Conti No. 202301072528 (anexo 202205970391). Expediente ordinario No. 9756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, cuaderno 1, f. 78 – 79.4
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- En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. A los señores SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANARIA, SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA, SLP (R) OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CÁRDENAS, , SLP (R) LUIS
RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R) JHONNY ENRIQUE CARMINA
ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CARMONA, SLP
(R) ROGER ALBERTO LOBO y SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL se les aceptó el sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Resoluciones No. 1792 del 6 de junio de 20256, No. 1451 del 12 de mayo de 20257, No. 2876 del 28 de agosto de 20238, No. 3046 del 11 de septiembre de 2023 9, No. 940 del 18 de marzo de 2022 10 y No. 3652 del 30 de julio de 2021 11, respecto del
No. 2876 del 28 de agosto de 20238, No. 3046 del 11 de septiembre de 2023 9, No. 940 del 18 de marzo de 2022 10 y No. 3652 del 30 de julio de 2021 11, respecto del hecho ocurrido el el 1º de noviembre de 2004 en inmediaciones de la vereda La Gloria, finca Nueva Granada, de l municipio de Agustín Codazzi (Cesar), cuyas víctimas mortales fueron los señores YOBANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL, y quienes fueron presentados ilegítimamente como bajas en combate por miembros del Batallón de Artillería La Popa No. 2 de Valledupar.
5. A su vez, m ediante la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 2025 12 el despacho ponente de la Subsala Costa Caribe (i) declaró la priorización de los hechos ocurridos (a) el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en los que perdieron la vida los señores JHON
JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRE S, ESNEL MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUÍZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ y (b) el 1º de noviembre de 2004 en la vereda La Gloria de Agustín Codazzi (Cesar), cuyas víctimas fueron los señores YOBAN Y QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL; (ii) dispuso la acumulación de las actuaciones transicionales de los señores SV (R) JUAN
QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL; (ii) dispuso la acumulación de las actuaciones transicionales de los señores SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP (R) JHONNY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CARMIONA, SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO, SLP (R) LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R)
6 JEP, expediente No. 0001736-76.2022.0.00.0001, f. 1502 – 1533. 7 JEP, expediente No. 0001736-76.2022.0.00.0001, f.1166 – 1228. 8 JEP, expediente No. 0002271-73.2020.0.00.0001, f. 116 – 152. 9 JEP, expediente No. 0002347-97.2020.0.00.0001, f. 119 – 154. 10 JEP, expediente No. 0002274-28.2020.0.00.0001, f. 288 – 321. 11 JEP, expediente No. 0002192-94.2020.0.00.0001, f. 28 – 71. 12 Proferida bajo el expediente JEP No. 9003012-91.2019.0.00.0001, entre otros, f. 3544 – 3567.5
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OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CÁRDENAS y SLP (R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA, junto con otros dieciséis (16) comparecientes ex miembros de la fuerza pública13 involucrados en los hechos, y (iii) los convocó a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de la fase dialógica el 22, 23 y 24 de abril de 2024 que se desarrollaría en modalidad mixta. No obstante, la audiencia fue aplazada a través de la Resolución No. 1129 del 07 de abril de 2025 atendiendo la solicitud de las víctimas y, en su lugar, se realizaron en la fecha dispuesta los primeros encuentros preparatorios.
6. Posteriormente, por medio de la Resoluciones No . 1611 del 21 de mayo de 2025 y No. 1061 del 02 de abril de 2025 se convocó a la audiencia referida a los señores SLP (R) EDUARD O FLÓREZ RANGEL, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA y SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA, junto con cinco (5) comparecientes adicionales 14, al estar involucrados en algunos de los dos hechos priorizados y, adicionalmente, se citó a los treinta y un (31) comparecientes acumulados, hasta la fecha, y a las víctimas acreditadas, a los segundos encuentros preparatorios. Estos se llevaron a cabo así: (i) 11 y 12 de junio de 2025 con las víctimas y sus representantes y (ii) 18, 19 y 20 de junio de
segundos encuentros preparatorios. Estos se llevaron a cabo así: (i) 11 y 12 de junio de 2025 con las víctimas y sus representantes y (ii) 18, 19 y 20 de junio de 2025 con las comparecientes, ambos en modalidad presencial en la ciudad de Valledupar, Cesar.
7. En el marco del encuentro preparatorio realizado el 18, 19 y 20 de junio de 2025 los señores SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP (R)
JHONNY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ
HERNÁNDEZ CARMIONA, SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO, SLP (R) LUIS
RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R) OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ
CÁRDENAS, SLP (R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA , SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA y SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA reconocieron su participación en el primer hecho p riorizado en la Resolución No. 950 de 2025, esto es, el ocurrido el 30 de junio de 2025 en la vereda Cuesta Plata del municipio
13 Luis Felipe Puentes Tovar, Carlos Yobanny Medina Bayona, Olson Humberto Muñoz Oviedo, Jorge Luis Cadavias Anaya, Yesid Bolaños Corzo, Elkin José Maestre Fuentes, José Felipe Guerra Maestre, Leonel de Jesús Morales Lara, Juan Carlos Suárez Cabarca, Jaime Luis Maestre Guerra, Nicolás José Díaz
Luis Cadavias Anaya, Yesid Bolaños Corzo, Elkin José Maestre Fuentes, José Felipe Guerra Maestre, Leonel de Jesús Morales Lara, Juan Carlos Suárez Cabarca, Jaime Luis Maestre Guerra, Nicolás José Díaz León, Elkin Otero Bello, Edwin Oviedo Ardila, Isaac César González Barbosa, Edgar Francisco Montaño Churio y Yefry Enrique Serpa Mestre. 14 Mario Rafael Rayón Navarro, Luis Carlos Morales Orjuela, Ubernel Hernández Ríos, Yeiner Rafael de la Hoz Polo y Haldo Ariot Cantillo Angulo.6
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de Pueblo Bello, Cesar, pese a que nunca fueron investigados en la investigación penal que se adelanta por estos hechos en la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar.
8. A través de la Resolución No. 1793 del 6 de junio de 2025 se trasladaron las propuestas de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) presentadas por los comparecientes convocados a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de la fase dialógica a las víctimas acreditadas, su representante judicial y al Ministerio Público. Además, se fijó la fecha para la realización de la audiencia los días 16, 17 y 18 de julio de 202515.
9. A su vez, por medio de la Resolución No. 2101 del 4 de julio 2025, se aplazó, por segunda vez, la audiencia mencionada y se fijó como nueva fecha
9. A su vez, por medio de la Resolución No. 2101 del 4 de julio 2025, se aplazó, por segunda vez, la audiencia mencionada y se fijó como nueva fecha para su realización los días 8, 9 y 10 de octubre de 2025. Así mismo, se convocó a un encuentro preparatorio presencial con los comparecientes para el 7 de octubre de 202516.
10. Por medio de la Resolución No. 2612 del 11 de agosto de 2025 se corrió traslado (i) a los comparecientes objeto de esta decisión de las observaciones a los aportes de verdad presentados por la representación de las víctimas con el objeto de que ajusten sus propuestas de CCCP, y (ii) a las víctimas acreditadas, su representación judicial y al Ministerio Público de la propuesta restaurativa con las Medidas de Contribución a la Reparación (MCR) presentada el 13 de julio de 2025 por los comparecientes con el fin de que presenten sus observaciones17.
11. A su turno, mediante la Resolución No. 3023 del 11 de septiembre de 2025 se corrió traslado a los comparecientes convocados a la diligencia judicial de las observaciones elaboradas por las víctimas, su representación judicial y el Ministerio Público a la propuesta restaurativa con las MCR con el fin de que realicen los ajustes correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del recibo de la notificación. Así mismo, concedió a las víctimas y su representante judicial diez (10) días hábiles c ontados a partir del encuentro preparatorio de 24 de septiembre de 2025 para que evalúen el ajuste a la propuesta restaurativa realizada por los comparecientes18.
representante judicial diez (10) días hábiles c ontados a partir del encuentro preparatorio de 24 de septiembre de 2025 para que evalúen el ajuste a la propuesta restaurativa realizada por los comparecientes18.
15 Ibidem., f. 926 – 949. 16 Ibidem., f. 1085 – 1094. 17 JEP, expediente No. 1501347-46.2024.0.00.0001, f. 1452 – 1477. 18 Ibidem., f. 1791 – 1812.7
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12. El 8, 9 y 10 de octubre de 2025 , en el marco de la audiencia realizada en Valledupar en complimiento a lo ordenado en la Resolución No. 950 de 2025, los
señores SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP (R) JHONNY
ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ
CARMIONA, SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO, SLP (R) LUIS RAFAEL
GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R) OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CÁRDENAS, SLP
(R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA , SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA y SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA reconocieron públicamente responsabilidad por
RANGEL, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA y SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABRIA reconocieron públicamente responsabilidad por su participación en los asesinatos de los señores JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, ESNEL MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUÍZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ, quienes fueron presentados de manera ilegítima como bajas en combate por el pelotón Bombarda del BAPOP el 30 de junio de 2004 . Este hecho es objeto del proceso penal con radicado No. 1001606606420040009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar.
III. CONSIDERACIONES
13. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto
15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia8
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del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, si multáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza públic a investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.9
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18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a este despacho de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobr e el sometimiento de los señores SV (R) JUAN CARLOS
HERRERA GARCÍA, SLP (R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA, SLP
(R) OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CÁRDENAS, SLP (R) MAURICIO RAFAEL
PÁJARO SANABIRA, SLP (R) LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP
(R) JHONNY ENRIQUE CARMINA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ
HERNÁNDEZ CARMONA, SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL , SLP
(R) JHONNY ENRIQUE CARMINA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ
HERNÁNDEZ CARMONA, SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL , SLP
(R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA y SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO respecto, exclusivamente, del primer hecho priorizado en la Resolución No. 950 de 2025, esto es, el ocurrido el 30 de junio de 2004.
Orden de análisis
19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y su a nálisis en el caso de los comparecientes objeto de esta decisión ; (ii) las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; ( iii) la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria y (iv) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el presente asunto
20. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite
Antecedentes, los señores SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP
(R) GERMÍN DE JESÚS CASTRO POVEDA, SLP (R) OSCAR ENRIQUE
GUTIÉRREZ CÁRDENAS, SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO
SANABIRA, SLP (R) LUIS RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R) JHONNY
ENRIQUE CARMINA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERN ÁNDEZ
CARMONA, SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL , SLP (R) DANIEL
ENRIQUE CARMINA ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERN ÁNDEZ
CARMONA, SLP (R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL , SLP (R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA y SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO aceptaron su responsabilidad por los hechos y conduct as objeto del proceso con radicado No. 1100160664200400009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar. A continuación, se analizarán los factores de competencia de la JEP respecto del proceso referido.
21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley10
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1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
22. Como documentó el despacho de la SDSJ ( supra, párr. 2) el hecho que la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar investiga ocurrió el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio de Pueblo Bello (Cesar), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
la vereda Cuesta Plata del municipio de Pueblo Bello (Cesar), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento pers onal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 19, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 20, (iii) integrantes de las FARC -EP21, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos22, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización23, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas24.
24. De acuerdo con las piezas procesales que obran en la investigación penal con radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de
19 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
con radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de
19 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 20 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 21 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 22 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.11
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Valledupar, entre estas el listado de efectivos de Bombarda 1 y 3 del día 30 de junio de 2004 y el acta de legalización de material de guerra que se utilizó en la supuesta operación militar “Espartaco”, misión táctica “Maremoto” , consta que los señores SV (R) JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, SLP (R) GERMÍN DE
JESÚS CASTRO POVEDA, SLP (R) OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ
CÁRDENAS, SLP (R) MAURICIO RAFAEL PÁJARO SANABIRA, SLP (R) LUIS
RAFAEL GÓMEZ ARZUAGA, SLP (R) JHONNY ENRIQUE CARMINA
ARAGÓN, SLP (R) ALBEIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CARMONA, SLP
(R) EDUARDO FLÓREZ RANGEL y SLP (R) ROGER ALBERTO LOBO participaron en el hecho en calidad de integrantes de la fuerza pública, adscritos al pelotón Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa . Así mismo, se tiene conocimiento que el SLP (R) DANIEL ARMANDO BARRAZA RUEDA hizo parte del mismo pelotón durante el año 2004 ostentando el cargo de soldado profesional. De este modo, se acredita el factor personal de competencia.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “ por causa, con ocasión o en relación directa o
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto,
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