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JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 3770 20 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 3770 20 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

COSTA CARIBE

Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 3770 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2025

Nos. Expedientes Legali Comparecientes Identificación 1 9002826-68.2019.0.00.0001 SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS 7.635.689 2 9002826-68.2019.0.00.0001 SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO 15.173.880 3 9002826-68.2019.0.00.0001 SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA 77.090.266 4 9002826-68.2019.0.00.0001 SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN 19.562.525 5 9002826-68.2019.0.00.0001 SLP (R) ELKIN OTERO BELLO 18.957.333 6 9000783-61.2019.0.00.0001 SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA 77.163.967

7 9000783-61.2019.0.00.0001 SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA 15.171.126 8 0002280-35.2020.0.00.0001 SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS 12.447.362

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC)1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a someter e imponer régimen de condicionalidad a los soldados profesionales retirados – SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 7.635.689, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.173.880 , SLP (R)

1 Creada a través de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.2

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

JAIME LUIS MAESTRE GUERRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.090.266, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, identificado con la cédula

JAIME LUIS MAESTRE GUERRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.090.266, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.562.525, SLP (R) ELKIN OTERO BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.957.333, SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.163.967, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA , identificado con la cédula de ciudadanía No . 15.171.126, y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 2.447.362, en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional, por uno de los dos hechos (2) priorizados en la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 20252, específicamente el ocurrido el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en el que perdieron la vida los señores JHON JADER ESCORCIA BONETT,

CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, ESNEL DE JESÚS MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUÍZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ (Caso 1).

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la jurisdicción ordinaria

2. La Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, a través de la Resolución del

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la jurisdicción ordinaria

2. La Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, a través de la Resolución del 13 de septiembre de 2017 3 proferida bajo el radicado No. 11001606606420040009756, decretó la apertura de instrucción por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, falsedad en documento público y fraude procesal con ocasión del hecho acaecido el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello ( Cesar), en el que integrantes de la

batería Bombarda del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (Batallón La Popa o BAPOP) habrían reportado como bajas en combate las ejecuciones extrajudiciales de los señores JHON JADER ESCORCIA BON ETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, ESNEL DE JES ÚS MATUTE IB ÁÑEZ, WILSON DAR ÍO RUÍZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTI ÉRREZ. Actualmente, la investigación está a cargo de la Fiscalía 176 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Valledupar (Cesar)4.

2 JEP Expedientes No. 1500689-85.2025.0.00.0001, f. 5, y No. 1500688-03.2025.0.00.0001, f. 6.

3 JEP, radicado Conti No. 202301072528 (anexo 202205970391). Expediente ordinario No. 9756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, cuaderno 5, fl. 198 – 200. 4 JEP Expediente Legali 9002758-21.2019.0.00.0001, fl. 5.067.3

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3. Si bien consta que los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP

(R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP (R) NICOLÁS JOS É DÍAZ LE ÓN, SLP (R) ELKIN OTERO

BELLO, SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SU ÁREZ CABARCAS están relacionados en la lista de efectivos del pelotón Bombarda 1 del BAPOP del 30 de junio de 20045 al mando del entonces teniente (r) Carlos Yobanny Medina Bayona, la Fiscalía no ha ordenado vincularlos formalmente a la investigación citada.

  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

4. A los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP

4. A los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP

(R) NICOLÁS JOS É DÍAZ LE ÓN, SLP (R) ELKIN OTERO BELLO , SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS se les aceptó el sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los siguientes procesos de la justicia ordinaria:

RESOLUCIÓN

No.

RADICADO DE

LA JUSTICIA

ORDINARIA

INFORMACIÓN DEL HECHO COMPARECIENTES

Res. No. 1913 (22-04-2021)6 Rad. 7261 de la Fiscalía 90 DEVDH de Bucaramanga El 26 de febrero de 2006, en el sitio Arroyo Cinco, municipio de Manaure. Víctimas: cuatro civiles José Naín Contreras, Bayron de Jesús Manjarrez y dos NN.NN

SLP (R) UBERNEL

HERNÁNDEZ RÍOS

Res. No. 3656 (30-07-2021)7 Rad. 2018-00152 (Fiscalía 8128) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar

El 1º de noviembre de 2004 en la finca “Nueva Granada”, vereda

SLP (R) YEINER RAFAEL

Mixto de Valledupar

El 1º de noviembre de 2004 en la finca “Nueva Granada”, vereda

SLP (R) YEINER RAFAEL

DE LA HOZ POLO, SLP (R)

ELKIN OTERO BELLO,

SLP (R) UBERNEL

HERNÁNDEZ RÍOS, SLP

(R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA y SLP (R)

NICOLÁS JOSÉ DÍAZ

LEÓN Res. No. 3653

(30-07-2021)8 Rads. SLP (R) JUAN CARLOS

SUÁREZ CABARCAS

5 JEP, radicado Conti No. 202301072528 (anexo 202205970391). Expediente ordinario No. 9756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, cuaderno 1, f. 74. 6 JEP Expediente Legali 9002826-68.2019.0.00.0001, fl. 266. 7 JEP Expediente Legali 9002826-68.2019.0.00.0001, fl. 602.

8 JEP Expediente Legali 0002280-35.2020.0.00.0001, fl. 30.4

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2018-00152 (Fiscalía 8128) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), “La Gloria”, jurisdicción del municipio de Codazzi (Cesar).

2018-00152 (Fiscalía 8128) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), “La Gloria”, jurisdicción del municipio de Codazzi (Cesar).

Víctimas: Yovanny Quintero

Donado y Rafael Mario Bernal Real Res. No. 4007 (24-08-2021) 9 Rads. 20-001-31-04-0032015-00265 y 20-001-31-04-0032018-00152 respectivamente, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar)

SLP (R) EDWIN OVIEDO

ARDILA e SLP (R) ISAAC

CESAR GONZÁLEZ

BARBOSA

5. A su vez, mediante la Resolución No. 950 del 21 de marzo de 2025 10 el despacho ponente de la Subsala Costa Caribe (i) declaró la priorización de los hechos ocurridos (a) el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio Pueblo Bello (Cesar), en los que perdieron la vida los señores JHON

JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, ESNEL MATUTE IBÁÑEZ, WILSON DARÍO RUIZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ y (b) el 1º de noviembre de 2004 en la vereda La Gloria de Agustín Codazzi (Cesar), cuyas víctimas fueron los señores YOBANY

QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL; (ii) dispuso la

de Agustín Codazzi (Cesar), cuyas víctimas fueron los señores YOBANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL; (ii) dispuso la acumulación de las actuaciones transicionales de los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, SLP (R) ELKIN OTERO BELLO, SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS, junto con otros veintiséis (26) comparecientes ex miembros de la fuerza pública11 involucrados en los hechos, y (iii) los convocó a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de la fase dialógica el 22, 23 y 24 de abril de 2024 que

9 JEP Expediente Legali 9000783-61.2019.0.00.0001, fl. 241. 10 Proferida bajo el expediente JEP No. 9003012-91.2019.0.00.0001, entre otros, f. 3544 – 3567. 11 Mario Rafael Rayón Navarro, Luis Carlos Morales Orjuela, Eduardo Flórez Rangel, Germín de Jesús Castro Poveda, Haldo Ariot Cantillo Angulo, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Albeiro José Hernández Carmona, Luis Felipe Puentes Tovar, Carlos Yobanny Medina Bayona, Juan Carlos Herrera García, Olson Humberto Muñoz Oviedo, Jorge

Haldo Ariot Cantillo Angulo, Óscar Enrique Gutiérrez Cárdenas, Albeiro José Hernández Carmona, Luis Felipe Puentes Tovar, Carlos Yobanny Medina Bayona, Juan Carlos Herrera García, Olson Humberto Muñoz Oviedo, Jorge Luis Cavadias Anaya Yesid Bolaños Corzo, Elkin José Maestre Fuentes, José Felipe Guerra Maestre, Jhonny Enrique Carmona Aragón, Roger Alberto Lobo, Leonel De Jesús Morales Lara, Luis Rafael Gómez Arzuaga, Mauricio Rafael Pájaro Sanabria, Daniel Armando Barraza Rueda, Edgar Francisco Montaño Churio, Yefrey Enrique Serpa Maestre, Alfonso José Pitre Díaz, Manuel José Meza Betancurt y Llohan Aroca González.5

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se desarrollaría en modalidad mixta. No obstante, la audiencia fue aplazada a través de la Resolución No. 1129 del 07 de abril de 2025 atendiendo la solicitud de las víctimas y, en su lugar, se realizaron en la fecha dispuesta los primeros encuentros preparatorios.

6. Por medio de la Resolución 1061 del 02 de abril de 2025 se convocó a los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS y SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO entre otros12, a la audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de fase dialógic a, por estar involucrados en algunos de los dos hechos priorizados.

DE LA HOZ POLO entre otros12, a la audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de responsabilidad e inicio de fase dialógic a, por estar involucrados en algunos de los dos hechos priorizados.

7. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1611 del 21 de mayo de 2025 se citó a encuentros preparatorios a los treinta y un (31) comparecientes acumulados hasta la fecha, y a las víctimas acreditadas, a los segundos encuentros preparatorios. Estos se llevaron a cabo así: (i) 11 y 12 de junio de 2025 con las víctimas y sus representantes y (ii) 18, 19 y 20 de junio de 2025 con las comparecientes, ambos en modalidad presencial en la ciudad de Valledupar,

Cesar.

8. En el marco del encuentro preparatorio realizado el 18, 19 y 20 de junio de 2025 los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP

(R) NICOLÁS JOS É DÍAZ LE ÓN, SLP (R) ELKIN OTERO BELLO, SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS reconocieron su participación en el primer hecho priorizado en la Resolución No. 950 de 2025, esto es, el ocurrido el 30 de junio de 2025 en la vereda Cuesta Plata del municipio de Pueblo Bello, Cesar, pese a que nunca fueron investigados en la investigación

en el primer hecho priorizado en la Resolución No. 950 de 2025, esto es, el ocurrido el 30 de junio de 2025 en la vereda Cuesta Plata del municipio de Pueblo Bello, Cesar, pese a que nunca fueron investigados en la investigación penal que se adelanta por estos hechos en la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar.

9. A través de la Resolución No. 1793 del 6 de junio de 2025 se trasladaron las propuestas de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) presentadas por los comparecientes convocados a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad, reconocimiento de

12 CP (R) Luis Carlos Morales Orjuela, SLP. Eduardo Flórez Rangel, SLP (R) Germín de Jesús Castro Poveda, SLP (R) Ubernel Hernández Ríos, SLP (R) Yeiner Rafael de la Hoz Polo y SLP (R) Haldo Ariot Cantillo Angulo.6

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responsabilidad e inicio de la fase dialógica a las víctimas acreditadas, su representante judicial y al Ministerio Público. Además, se fijó la fecha para la realización de la audiencia los días 16, 17 y 18 de julio de 202513.

10. A su vez, por medio de la Resolución No. 2101 del 4 de julio 2025, se aplazó, por segunda vez, la audiencia mencionada y se fijó como nueva fecha para su realización los días 8, 9 y 10 de octubre de 2025. Así mismo, se convocó

aplazó, por segunda vez, la audiencia mencionada y se fijó como nueva fecha para su realización los días 8, 9 y 10 de octubre de 2025. Así mismo, se convocó a un encuentro preparatorio presencial con los comparecientes para el 7 de octubre de 202514.

11. Por medio de la Resolución No. 2612 del 11 de agosto de 2025 se corrió traslado (i) a los comparecientes objeto de esta decisión de las observaciones a los aportes de verdad presentados por la representación de las víctimas con el objeto de que ajusten sus propuestas de CCCP, y (ii) a las víctimas acreditadas, su representación judicial y al Ministerio Público de la propuesta restaurativa con las Medidas de Contribución a la Reparación (MCR) presentada el 13 de julio de 2025 por los comparecientes con el fin de que presenten sus observaciones15.

12. A su turno, mediante la Resolución No. 3023 del 11 de septiembre de 2025 se corrió traslado a los comparecientes convocados a la diligencia judicial de las observaciones elaboradas por las víctimas, su representación judicial y el Ministerio Público a la p ropuesta restaurativa con las MCR con el fin de que realicen los ajustes correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del recibo de la notificación. Así mismo, concedió a las víctimas y su representante judicial diez (10) días hábiles c ontados a partir del encuentro preparatorio de 24 de septiembre de 2025 para que evalúen el ajuste a la propuesta restaurativa realizada por los comparecientes16.

13. El 8, 9 y 10 de octubre de 2025, en el marco de la audiencia realizada en

preparatorio de 24 de septiembre de 2025 para que evalúen el ajuste a la propuesta restaurativa realizada por los comparecientes16.

13. El 8, 9 y 10 de octubre de 2025, en el marco de la audiencia realizada en Valledupar en complimiento a lo ordenado en la Resolución No. 950 de 2025, los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, SLP (R) ELKIN OTERO BELLO, SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZ ÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SU ÁREZ CABARCAS reconocieron públicamente responsabilidad

13 Ibidem., f. 926 – 949. 14 Ibidem., f. 1085 – 1094. 15 JEP, expediente No. 1501347-46.2024.0.00.0001, f. 1452 – 1477. 16 Ibidem., f. 1791 – 1812.7

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por su participación en los asesinatos de los señores JADER ESCORCIA BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, ESNEL DE JESÚS MATUTE IB ÁÑEZ, WILSON DAR ÍO RU IZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER

BONETT, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, ESNEL DE JESÚS MATUTE IB ÁÑEZ, WILSON DAR ÍO RU IZ ARBOLEDA y LUIS JAVIER MOLINA GUTIÉRREZ, quienes fueron presentados de manera ilegítima como bajas en combate por el pelotón Bombarda del BAPOP el 30 de junio de 2004 . Este hecho es objeto del proceso penal con radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar.

III. CONSIDERACIONES

14. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l

personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, si multáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se8

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prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a este despacho de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobr e el sometimiento de los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, SLP

(R) ELKIN OTERO BELLO , SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS respecto, exclusivamente, del primer hecho priorizado en la Resolución No. 950 de 2025, esto es, el ocurrido el 30 de junio de 2004.9

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Orden de análisis

20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y su análisis en el caso de los comparecientes objeto de esta decisión; (ii) las medidas para garantizar la participación efectiva de las v íctimas; (iii) la situación del proceso que cursa en

de competencia jurisdiccional de la JEP y su análisis en el caso de los comparecientes objeto de esta decisión; (ii) las medidas para garantizar la participación efectiva de las v íctimas; (iii) la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria y (iv) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el presente asunto

21. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite Antecedentes, los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS , SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, SLP (R) ELKIN OTERO

BELLO, SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS aceptaron su responsabilidad por los hechos y conductas objeto del proceso con radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar. A continuación, se analizarán los factores de competencia de la JEP respecto del proceso referido.

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

23. Como documentó el despacho de la SDSJ ( supra, párr. 2) el hecho que la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar investiga ocurrió el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio de Pueblo Bello (Cesar), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento pers onal ilícito, o en caso de que existiera,10

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

sin ser el determinante de la conducta delictiva 17, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 18, (iii) integrantes de las FARC -EP19, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos20, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de

conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos20, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización21, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas22.

25. De acuerdo con las piezas procesales que obran en la investigación penal con radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, entre estas, el listado de efectivos de Bombarda 1 del día 30 de junio de 2004 y el acta de legalización de material de guerra que se utilizó en la supuesta operación militar “Espartaco”, misión táctica “Maremoto”, consta que los señores SLP (R) UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, SLP (R) YEINER RAFAEL DE LA HOZ POLO, SLP (R) JAIME LUIS MAESTRE GUERRA, SLP (R) NICOLÁS JOSÉ DÍAZ LEÓN, SLP (R) ELKIN OTERO BELLO , SLP (R) EDWIN OVIEDO ARDILA, SLP (R) ISAAC CESAR GONZÁLEZ BARBOSA y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS participaron en el hecho en calidad de integrantes de la fuerza pública, adscritos al pelotón Bombarda 1 del

y SLP (R) JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS participaron en el hecho en calidad de integrantes de la fuerza pública, adscritos al pelotón Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. De este modo, se acredita el factor personal de competencia.

26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.

22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.11

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

27. De conformidad con el a

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