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JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 3821 25 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SECCC JMHS 3821 25 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S U B S A L A E S P E C I AL D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I SI Ó N C O S T A C A R I B E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

COSTA CARIBE

Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 3821 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2025

Expediente: 1500002-79.2023.0.00.0001

Compareciente: ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO.

C.C. 12.644.421.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Investigado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC)1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el caso del soldado profesional retirado – SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO

pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el caso del soldado profesional retirado – SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.644.421, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional y avanzar con el régimen de condicionalidad2.

1 Creada a través de la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 2 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.2

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la jurisdicción ordinaria

2. La Fiscalía 34 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga mediante la Resolución del 27 de octubre de 20053 avocó el conocimiento de la actuación bajo el radicado No. 2278 por el delito de homicidio con ocasión de los hechos acaecidos el 3 de julio de 2005 en el sitio Avingue, corregimiento de Guatapurí, del municipio Valledupar (Cesar), en donde tropas del destacamento Albardón

1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (BAPOP o Batallón La Popa) reportaron

del municipio Valledupar (Cesar), en donde tropas del destacamento Albardón 1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa (BAPOP o Batallón La Popa) reportaron la muerte en presunto combate del indígena Kankuamo DAIBER JOSÉ MENDOZA MONTERO. Posteriormente, en la decisión del 18 de julio de 2007 4 la Fiscalía solicitó al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Valledupar remitir las diligencias, en su momento archivadas, que se adelantaron en dicha Jurisdicción y planteó el conflicto positivo de competencia. En virtud de lo anterior, el Juzgado 21 IPM de Valledupar en la decisión del 16 de agosto de 20075 revocó el Auto inhibitorio del 31 de octubre de 2005 y decretó la apertura formal de la investigación6.

3. Una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia de las actuaciones a la jurisdicción ordinaria a través de la providencia del 30 de marzo de 20097, la Fiscalía 34 Especializada en Resolución del 08 de septiembre de 20098 dispuso continuar con la actuación. En el marco de la instrucción la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario con acusación en contra de otros militares involucrados en los hechos9.

3 JEP, expediente No. 1500002-79.2023.0.00.0001, f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá, cuaderno 1, f. 377.

3 JEP, expediente No. 1500002-79.2023.0.00.0001, f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá, cuaderno 1, f. 377. 4 Ibidem., f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá , cuaderno 2, f. 50 – 62. 5 Ibidem., f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá , cuaderno 2, f. 63 – 64. 6 La instrucción se abrió en contra de los militares Jaime Eduardo Buenahora Galvis, Jairo Cañaveral Cano, Yonedison Beleño Zabaleta, Jaime Blanco Cantillo y Alex Mercado Sierra. 7 Ibidem., f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá, cuaderno 2, f. 154. 8 Ibidem., f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá, cuaderno 2, f. 179. 9 Jaime Eduardo Buenahora Galvis, Jairo Cañaveral Cano, Yonedison Beleño Zabaleta y Alex Mercado Sierra, Yeris Andrés Gómez Coronel, Alexander Núñez Vásquez, Jaime Blanco Cantillo y Tomás Enrique Ayala Nieves (Resolución del 30 de junio de 2016 – define situación jurídica y Resolución del 11 de enero de 2017 – califica mérito del sumario con acusación).3

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4. En relación con el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO, la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, mediante la Resolución del 16 de noviembre de 2022 10, ordenó ubicarlo y entrevistarlo con el fin de que manifestara su interés en acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz por los hechos y conductas objeto de la investigación referida. Así pues, en respuesta a lo solicitado, el señor CARRILLLO GULLOSO presentó en noviembre de 2022 la solicitud de sometimiento ante la JEP.

5. Ahora bien, aun cuando la Fiscalía no ha ordenado vincularlo formalmente a la investigación, consta que el señor CARRILLO GULLOSO está relacionado en la lista de efectivos del pelotón Albardón 1 del BAPOP, al mando del teniente Jaime Eduardo Buenahora Galvis, quienes participaron en la operación militar en la que habría sido presentada la muerte de la víctima DAIBER JOSÉ MENDOZA MONTERO como una baja en combate 11. A la fecha, la investigación está a cargo de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá , quien avocó el conocimiento de la investigación.

  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 25 de noviembre de 2022 , el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto

  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 25 de noviembre de 2022 , el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 2278 de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (D ECVDH) de B ucaramanga, seguido en su contra por el delito de homicidio12.

7. El 23 de diciembre de 2022, el abogado Jhair González Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y con tarjeta profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el poder conferido por el señor CARRILLO GULLOSO para su representación judicial ante la JEP13.

8. Con la Resolución No. 1914 del 30 de junio de 2023 se a sumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO , le solicitó presentar su propuesta de

10 JEP, expediente No. 1500002-79.2023.0.00.0001, f. 1 – 5. 11 Ibidem., f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá, cuaderno 1, f. 185. 12 JEP, expediente No. 1500002-79.2023.0.00.0001, f. 1 – 5. 13 Ibidem., f. 12 – 15.4

12 JEP, expediente No. 1500002-79.2023.0.00.0001, f. 1 – 5. 13 Ibidem., f. 12 – 15.4

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compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP) y suscribir el acta de sometimiento y el formato F1 . Además, reconoció personería jurídica al abogado Jhair González Gaona para actuar a favor del señor CARRILLO GULLOSO y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio , así como aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas14.

9. El 14 de julio de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO no ha estado detenido en ninguna Cárcel y Penitenciar ía de Alta y

Mediana Seguridad del Ejército Nacional15.

10. El 27 de julio de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia

(INPEC) informó que el señor CARRILLO GULLOSO no ha estado privado de la libertad en ninguno de los establecimientos penitenciarios a su cargo16.

11. El 31 de julio de 2023 , la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó el informe de la comisión ordenada en la Resolución No. 1914 del

11. El 31 de julio de 2023 , la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó el informe de la comisión ordenada en la Resolución No. 1914 del 30 de junio de 2023 en el que informó que en contra del señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO se registra la siguiente investigación penal, según la base datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación : radicado No. 200016001075201304651 de la Fiscalía 1 4

Seccional de Valledupar por el delito de violencia intrafamiliar17.

12. El 28 de julio de 2023, el señor CARRILLO GULLOSO, en respuesta a la Resolución No. 1914 del 2023, allegó su propuesta de aportes a la verdad .

Además, remitió el acta de sometimiento No. 306653 del 28 de julio de 2023 y el formato F1 suscritos18.

13. El 17 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó memorial de impulso procesal19.

14 Ibidem., f. 18 – 26. 15 Ibidem., f. 67 – 72. 16 Ibidem., f. 74 – 75. 17 Ibidem., f. 77 – 105. 18 Ibidem., f. 106 – 123. 19 Ibidem., f. 173.5

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14. A su vez, el 17 de octubre de 2024, allegó las observaciones a la propuesta de CCCP presentada por el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO y solicitó que se sea requerido para que ajuste su CCCP20.

III. CONSIDERACIONES

15. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

16. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l

personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

17. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, si multáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régi men equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados

20 Ibidem., f. 198 – 207.6

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o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

18. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

19. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla

conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

20. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a este despacho de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobr e la competencia jurisdiccional respecto d el proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) ELIER GIOVANNY

CARRILLO GULLOSO.

Orden de análisis

21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos respecto del señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO, (ii)7

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se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; ( iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; ( iv) abordará la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y su verificación en el caso de ELIER

GIOVANNY CARRILLO GULLOSO

22. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite

disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y su verificación en el caso de ELIER

GIOVANNY CARRILLO GULLOSO

22. De acuerdo con la información que ha sido expuesta en el acápite Antecedentes de la jurisdicción ordinaria, se analizarán los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos y conductas objeto del proceso con radicado No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá.

23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

24. Como documentó el despacho de la SDSJ ( supra, párr. 2) el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO está siendo investigado por los hechos ocurridos el 3 de julio de 2005 en el sitio Avingue, corregimiento de Guatapurí, del municipio Valledupar (Cesar), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

25. El factor de competencia personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que

JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii)

21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 ; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.8

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integrantes de las FARC -EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una

las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26.

26. De acuerdo con las piezas procesales que obran en la investigación con radicado No. 2278, entre estas la lista de efectivos del BAPOP que participaron en la operación militar realizada el 3 de julio de 2005 27, consta que para la fecha de los hechos el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO ostentaba el cargo de soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al

pelotón Albardón 1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, por lo que se acredita el factor personal de competencia.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 27 JEP, expediente No. 1500002-79.2023.0.00.0001, f. 91. Expediente ordinario No. 2278 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bogotá, cuaderno 1, f. 185.9

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Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para co meterla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o hay a jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya ot orgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan10

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sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”28.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 29 ha establecido que

sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”28.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 29 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte

Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del confli cto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de

señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas30.

33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

28 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.11

S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes interna cionales han tomado en cuenta factores

en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes interna cionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes31.

34. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que los hechos y conducta criminal por la cual es investigado el señor SLP (R) ELIER GIOVANNY CARRILLO GULLOSO , habría sido cometida con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

35. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”32, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia33. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que coincide con los patrones

complejidad fáctica e histórica en la que se h

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