JEP - Resolución SDSJ SECCCP 2114 04 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SECCCP 2114 04 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALAS ESPECIALES DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA
CARIBE Y PRIMERA
Resolución SDSJ N° 2114 Bogotá D.C., 4 de julio 2025
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904
Calidad: Fuerza Pública – Ejército Nacional Delito: Homicidio en persona protegida Situación Jurídica: Acusado – con beneficio de LTCA
ASUNTO A RESOLVER
El despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, perteneciente a las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe y Primera (SECCCP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de “renuncia a la Persecución Penal ” presentada por el apoderado d el señor soldado profesional en retiro -SLP-. -(R)- ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. El 27 de junio de 2017 el señor SLP. (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ suscribió el acta de sometimiento No. 301648 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Se comprometió allí a contribuir a la verdad y a la no
RODRÍGUEZ suscribió el acta de sometimiento No. 301648 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Se comprometió allí a contribuir a la verdad y a la no repetición. También a atender los requerimientos de los órganos del Sistema2
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a informar cualquier cambio en el lugar de su residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y a no incurrir en las causales de pérdida del tratamiento especial de justicia.
2. El 29 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió, con destino al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, concepto favorable de verificación de requisitos para concesión de l beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ
RODRÍGUEZ1.
3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, bajo número 756, el caso del señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ . El Ministerio consideró que se cumplían los requisitos para otorgar al procesado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).
MUÑOZ RODRÍGUEZ . El Ministerio consideró que se cumplían los requisitos para otorgar al procesado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).
4. Con Resolución Nº 2355 del 27 de mayo de 2019 2 se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R)
ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ.
5. Con oficio radicado el 28 de junio de 2019 la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública –EJARTremitió el acta de notificación personal de la Resolución 2355 de 2019 al señor SLP (R) MUÑOZ RODRÍGUEZ . Anexó además certificado del 26 de junio de 2019 de acuerdo con el cual, para dicha fecha el procesado cumplió un tiempo total de privación de la libertad de 4 años, 1 mes y 18 días3.
6. El 05 de julio de 2019 se radicó en la JEP la respuesta del señor SLP (R)
1 JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20171200119621. Como se precisó anteriormente el beneficio de PLUM le fue otorgado al señor SLP (R) MUÑOZ RODRÍGUEZ por medio de pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Cfr. ut supra párrafo 13. 2 Ibidem, radicado No. 20193330155173. 3 Ibid.., rad. No. 201915102709723
de Valledupar. Cfr. ut supra párrafo 13. 2 Ibidem, radicado No. 20193330155173. 3 Ibid.., rad. No. 201915102709723
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ a la Resolución SDSJ Nº 2355 de 2019. En ella ratificó que son tres las actuaciones penales adelantadas en su contra, según lo aquí ya relacionado. Señaló además que se encuentra dispuesto a atender los requerimientos que le formule cualquier órgano del SIVJRNR, a garantizar la no repetición, a reparar inmaterialmente a las víctimas y a contribuir al esclarecimiento de la verdad plena4.
7. El 27 de agosto de 2019, mediante acta secretarial de reparto No. 39, el asunto fue reasignado en la SDSJ al despacho de la Honorable Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, como quiera que en este despacho se decidió mediante Resolución SDSJ No. 00775 del 28 de febrero de 2019 el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) WILFRED BRITO CARO, persona procesada junto al señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ dentro del radicado 4633 dela Fiscalía 66 DDHH y DIH de Bucaramanga, que luego de la acusación constituyó el radicado 2016 – 00024 del Juzgado 3º Penal del
Circuito Mixto de Valledupar.
del radicado 4633 dela Fiscalía 66 DDHH y DIH de Bucaramanga, que luego de la acusación constituyó el radicado 2016 – 00024 del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
8. El 18 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP presentó informe sobre la comisión que le fue ordenada en la Resolución SDSJ 002355 de 2019. En el documento, la UIA confirmó que, según lo consultado en bases de datos, son tres las actuaciones penales adelantadas en contra del señor SLP (R) MUÑOZ RODRÍGUEZ , las cuales corresponden con las relacionadas en el acápite número 6 del presente pronunciamiento5.
9. Por otra parte, el señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ , el 12 de marzo de 2020, solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y en igual sentido elevó solicitud el 8 de mayo de
2020.
10. A través de la Resolución SDSJ No. 2102 de 2020 del 23 de junio de
20206. Se resolvió (i) por competencia prevalente, aceptar el sometimiento a
4 Ibid., rad. No. 20191510282922. 5 Ibid.., rad. No. 20192000454381. 6 JEP. Expediente Legali Nº 9000244-32.2018.0.00.0001. Folios 105 a 155.4
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
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la jurisdicción especial para la paz del señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, exclusivamente por los radicados 2016-00024 y 2017-00103 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, y por el radicado 7019 de la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (actualmente Fiscalía 90 Especializada de la Dirección contra las violaciones a los DDHH de la misma ciudad. T ambién se otorgó al señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada respecto de los radicados 2016 -00024 y 2017 -00103 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, y por el radicado 7019 de la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (actualmente Fiscalía 90 Especializada de la Dirección contra las violaciones a los DDHH de la misma ciudad).
11. Con Resolución N.° 3855 del 21 de noviembre de 2023 7 se realizó el reconocimiento de personería jurídica al doctor Antoine Joseph Stepanian Santoyo, identificado con cédula de ciudadanía número79.432.137 y portador de la tarjeta profesional N.° 70.512 del Consejo Superior de la
reconocimiento de personería jurídica al doctor Antoine Joseph Stepanian Santoyo, identificado con cédula de ciudadanía número79.432.137 y portador de la tarjeta profesional N.° 70.512 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para actuar en defensa y representación del señor SLP (R)
ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ.
12. El 12 de diciembre de 2023. Mediante radicado Conti No. 202301080615 el señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ , allegó diligenciado el formato F1.
13. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, el 29 de enero de 2024 8, presentó informe sobre la comisión que le fue ordenada en la Resolución SDSJ 2102 del 23 de junio de 2020 , donde reflejó las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho con relación a la búsqueda selectiva en bases de datos para contactar víctimas indirectas identificadas, dentro de los procesos penales adelantados en contra
7 Ibíd. Fls. 502 a 506. 8 Ibíd. Fls. 566 a 573.5
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
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CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
del señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ.
14. El 03 de marzo9 y 11 de marzo de 202510, respectivamente, el apoderado
(Ejército Nacional)
del señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ.
14. El 03 de marzo9 y 11 de marzo de 202510, respectivamente, el apoderado ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ , radico requerimiento indicando que solicitaba para su representado “renuncia a la Persecución Penal”.
ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
15. En contra del señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ se han seguido tres actuaciones penales en la jurisdicción ordinaria:
(i) Radicado 2016 – 00024 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (instrucción 4633 de la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga).
16. El primero de diciembre de 2015, la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de los
señores ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ , WILFRED BRITO CARO, JORGE ELIÉCER CÓRDOBA VALENCIA, JUAN ARIEL CERVANTES DOMÍNGUEZ y JOSÉ ROSARIO CARRANZA NAVARRO como probables coautores impropios del delito de homicidio en persona protegida11.
17. Los hechos que fundamentaron la acusación se sintetizaron de la
siguiente manera:
El 10 de marzo de 2007 en la vereda La Gran Vía del Corregimiento Villa Germania de Valledupar, miembros del pelotón Contera Uno del
17. Los hechos que fundamentaron la acusación se sintetizaron de la
siguiente manera:
El 10 de marzo de 2007 en la vereda La Gran Vía del Corregimiento Villa Germania de Valledupar, miembros del pelotón Contera Uno del Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, mataron y reportaron como desconocido muerto en combate, a un h ombre que luego fue identificado como ORLANDO ANTONIO BELEÑO
9 Ibíd. Fls. 821-834. 10 Ibíd. Fls. 836-849. 11 Ibíd. Fls. 34 -56.6
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
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RANGEL12 (Sic).
18. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Antes de proferir sentencia y argumentando razones de competencia prevalente, el mencionado despacho remitió el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz. El envío se materializó mediante oficio 127, fechado el 17 de enero de 2019 y radicado en la JEP el día 21 del mismo mes13.
(ii) Radicado 2017 – 00103 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (instrucción 6805 de la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga).
19. El 27 de marzo de 2017, la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH
Mixto de Valledupar (instrucción 6805 de la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga).
19. El 27 de marzo de 2017, la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ERNESTO RAFAELDACONTE RUA como probables coautores impropios del delito de homicidio en persona protegida. Impugnada esta decisión, el 30 de mayo de 2017 la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la acusación de primera instancia.
20. Los hechos fueron introducidos en la acusación de la siguiente manera:
El 1º de abril de 2007 en el sitio conocido como La Vuelta al Diablo, del corregimiento María Angola de Valledupar, miembros del pelotón Contera Uno del Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, mataron y reportaron como muerto en combate , a un hombre aún sin identificar14.
21. En fase de conocimiento, el caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Este despacho, mediante
12 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Fiscalía 66 Especializada – Bucaramanga. Radicado 4633. Resolución de acusación del primero de diciembre de 2015, página 1. 13 JEP. Sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510024542.
primero de diciembre de 2015, página 1. 13 JEP. Sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510024542. 14 FGN. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, radicado 6805, Resolución de Acusación del 27 de marzo de 2017, página 1.7
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017, concedió al señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM), según lo dispuesto en la Ley 1820 de 201615.
22. A través de auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dispuso romper la unidad procesal y remitir la actuación a la JEP únicamente respecto del procesado SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, por cuanto expuso que se había acogido al escenario transicional de justicia. El envío se materializó mediante oficio 3897, radicado en la JEP el 04 de marzo de 201916.
(iii) Radicado 7019 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
23. A esta actuación, adelantada por la probable comisión del delito de
(iii) Radicado 7019 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
23. A esta actuación, adelantada por la probable comisión del delito de homicidio en persona protegida, el señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ fue vinculado a través de indagatoria rendida el 30 de marzo de2009. Posteriormente, la Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga, mediante resolución del primero de abril de 2009, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su l ibertad inmediata, disponiendo sin embargo que continuaría vinculado a la investigación.
24. En la mencionada resolución, el despacho de la Fiscalía refirió los hechos materia de la actuación de la siguiente manera:
En su oportunidad fueron narrados así “datan del 14 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las cinco de la mañana cuando tropas adscritas al batallón La Popa, Pelotón “Contero 1” al mando del sargento BUSTAMANTE MENDOZA DAGOBERTO en desarrollo de la Operación Magistral misión táctica Machete sostuvieron un presunto enfrentamiento con bandas delincuenciales en la región de Santa Tirsa jurisdicción del Municipio de Valledupar, Cesar, donde
15 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Radicado 20001 -31-04-003-2017-00103, pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017. En JEP, sistema de gestión documental CONTI, anexo2020003638 del radicado No. 2020003018.
pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017. En JEP, sistema de gestión documental CONTI, anexo2020003638 del radicado No. 2020003018. 16 JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510092702.8
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
dieron de baja a tres personas de sexo masculino quienes fueron reportados inicialmente como NN ya que no fueron reconocidos ni identificados.
Meses después fue allegada denuncia presentada por la señora DORIS MAR CANTILLO GARCÍA, ante la Fiscalía, donde da cuenta que al sector La Playa de la ciudad de Barranquilla llegó JAIRO ANTONIO ROJAS MÉNDEZ, quien se hacía llamar como JAIRO BOTELLO, contactando jóvenes para que trabajaran en una finca de un primo suyo llamado JORGE BOTELLO, en el municipio de Fundación y fue así como convenció a varios de ellos para que viajaran el 13 de mayo de 2007, pero al momento del viaje solamente se presentaron tres, incluido su hijo ANDRÉS ALFONSO RAMÍREZ CANTILLO, quienes salieron el día antes citado en compañía del señor ROJAS MÉNDEZ, pero no volvió a tener noticias de su hijo pese a que intentó en varias oportunidades comunicarse con el señor ROJAS MÉNDEZ y cuando logró hablar con él, éste le manifestó que estaban bien y trabajando; tiempo después fue informada por un vecino y familiar del joven
oportunidades comunicarse con el señor ROJAS MÉNDEZ y cuando logró hablar con él, éste le manifestó que estaban bien y trabajando; tiempo después fue informada por un vecino y familiar del joven JOHAN CAICEDO que había viajado junto a su hijo y que al parecer éste estaba muerto en Valledupar, hasta donde se dirigió a realizar el reconocimiento y allí le informaron que efectivamente había sido muerto en un combate con el ejército el día 14 de mayo de 2007 en el sector Santa Tirsa porque al parecer era guerrillero y quien le habían encontrado armas de fuego”17. (Sic).
25. El 17 de junio de 2009, la Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación por estos hechos en contra de siete personas, pero no en contra del señor SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ. Respecto de este ciudadano, junto a otros sindicados, el despacho de la Fiscalía dispuso en dicha resolución la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la instrucción. No se tiene conocimiento sin embargo de que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de acusación o de preclusión.
CONSIDERACIONES
17 Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de Bucaramanga. Radicado 7019, Resolución de definición de situación jurídica del primero de abril de 2009, página 1.9
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
definición de situación jurídica del primero de abril de 2009, página 1.9
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
I. De la procedencia de conceder el beneficio de la renuncia a la persecución penal
26. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se
menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal18, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción19, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas20. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición
[…]
18 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 19 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6.10
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
19 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6.10
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de
como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
27. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.11
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
28. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades:
14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios – como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.
Por últi mo, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, c omo se demostrará más adelante.
29. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR
penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotars e, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en12
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC -EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo
Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC -EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos” , se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)21
30. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímen es graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR – es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,
genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […]
100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales,
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021.13
Expediente Legali: 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
CC. 5.793.904 (Ejército Nacional)
independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […].
31. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista
la justicia penal ordinaria, el juez transicional advier
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