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JEP - Resolución SDSJ SECDC 3731 18 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SECDC 3731 18 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI

1 SV (R) Arnoldo Téllez Lozano C.C. No. 11.320.553 9001574-64.2018.0.00.0001

Resolución No. 3731 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano , identificado con C.C. No. 11.320.553, por el hecho relacionado con los asesinatos de Diego Alberto Tamayo Garcera y Víctor Fernando Gómez Romero, y el menor de edad Jader Andrés Palacio Bustamante, ocurridos el 25 de agosto de 2008 , en el municipio de Ocaña (Norte de Santander).

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

ocurridos el 25 de agosto de 2008 , en el municipio de Ocaña (Norte de Santander).

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos corresponden a aquellos por los que se adelant ó el proceso penal radicado No. 110016000099-2008-00028, resumidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar asignando el conocimiento de la actuación a la primera de las mencionadas , de la siguiente

forma:

Conforme al relato efectuado por la Fiscal 19 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, en el escrito de acusación, en el que señala que en los meses

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2 de diciembre de 2007 y agosto de 2008 , en el municipio de Soacha se produjo de manera secuencia y sistemática la desaparición de varios jóvenes, entre ellos, DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, y JADER ANDRÉS PALACIOS (sic) BUSTAMANTE, los cuales fueron

manera secuencia y sistemática la desaparición de varios jóvenes, entre ellos, DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, y JADER ANDRÉS PALACIOS (sic) BUSTAMANTE, los cuales fueron vistos por última vez los días 22 y 23 de agosto de 2008, tal y como se infiere de las declaraciones rendidas por amigos y familiares, antes de ser reportados (el 25 de agosto de 2008), como dados de baja en combate.

Agregó que los referidos señores, mediante maniobras de engaño, falsos ofrecimientos y la promesa de una excelente remuneración económica, fueron conducidos al municipio de Ocaña, por el Soldado Profesional ® DAYRO JOSÉ PALOMINO BALLESTEROS y su compañera sentimental LEYDI JHOJANA VILLAMIL DURÁN, arribando el día 24 de agosto de 2008, a la casa del señor Alexander Carretero Díaz, ubicada en el barrio “El Ramal”, del citado Municipio, en donde les pusieron música, les ofrecieron alcohol y drogas, pero los mantuvieron privados de la libertad, impidiéndoles salir de dicho inmueble.

Sostuvo que (…) ese mismo día , en horas de la tarde llegó a la residencia un vehículo rojo, conducido por un suboficial del ejército quien venía acompañado por “el soldado Ríos”, quienes recogieron a DIEGO ALBERTO TAMAYO, VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, y JADER ANDRÉS PALACIOS (sic) BUSTAMANTE y los llevaron a un sitio sobre la vía Ocaña – San Martín, para hacer entrega de los mismos a los miembros del grupo militar de la Compañía E,

BUSTAMANTE y los llevaron a un sitio sobre la vía Ocaña – San Martín, para hacer entrega de los mismos a los miembros del grupo militar de la Compañía E, (GRULOC ESPADA 1), del Batallón Contraguerrillas 96, de la Brigada Móvil No. 15 al mando del Sargento Segundo JANER EDIEL DUQUE MARÍN, lo cual había sido previamente acordado, según se desprende de la información obtenida sobre el modus operandis (sic), de los militares implicados en los hechos.

Puntualizó que una vez recibidas las víctimas por parte de los miembros del Ejército “fueron asesinadas y posteriormente realizaron maniobras y manipulación del lugar de los hechos, maniobras tendientes a escenificar un contacto armado legítimo, para logra r reportar estas muertes como resultados operaciones, exitosos ante sus superiores y obtener los beneficios por dichos logros, consistentes en felicitaciones y calificación en su hoja de vida …”

Acotó, que si bien en el informe de patrullaje suscrito por el Sargento Segundo JANER EDIQUE DIQUE MARÍN, se presenta a los occisos como miembros de las mal llamadas Bandas Criminales al servicio del Narcotráfico (BACRIM) y estos presentaban antecedentes p or delitos menores “la fiscalía mediante información legalmente obtenida ha logrado desvirtuar la información, sobre la presunta ]pertenencia] de las víctimas a los (sic) BACRIM”2.

2 Expediente del proceso penal radicado No. 544986001135 -2008-80015 conexo con el 110016000099 -2008-00028.

]pertenencia] de las víctimas a los (sic) BACRIM”2.

2 Expediente del proceso penal radicado No. 544986001135 -2008-80015 conexo con el 110016000099 -2008-00028. Disponible para consulta en el aplicativo CONTI 20210013004. Cuaderno No. 32. Folios 35 a 27.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2. Es importante anotar que estos hechos fueron conexados en la justicia penal ordinaria con aquellos por los que se adelantaba el radicado 544986001135-2008800153, resultando condenados en primera instancia, sin sentencia ejecutoridada; entre otros4, los señores Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz,

Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Joha n Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta, José Adolfo Fernández Ramírez, José Orlando González Ceballos, Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez , cuyo sometimiento a la JEP fue previamente aceptado5.

2.1. Al proceso penal antes mencionado no fue vinculado formalmente el SV (R) Arnoldo Téllez Lozano.

cuyo sometimiento a la JEP fue previamente aceptado5.

2.1. Al proceso penal antes mencionado no fue vinculado formalmente el SV (R) Arnoldo Téllez Lozano.

3. A la fecha, el Despacho ha reconocido la calidad de víctimas de las siguientes personas, estando representadas judicialmente así: - Víctima Diego Alberto Tamayo Garcera: Idaly Garcerá Valdez, representada por el Dr. Sebastián Escobar Uribe , y en suplencia por el Dr. Víctor Daniel Arévalo Grande. - Víctima Víctor Fernando Gómez Romero: Carmenza Gómez Romero y Luz

Nidia Torres Gómez, representadas por la Dra. Sandra Consuelo Villegas Arévalo. - Víctima Jader Andrés Palacio Bustamante: Luz Edilia Palacio Bustamante, y menor de edad Jader Andrés Zanabria, representados por la Dra. Sandra Consuelo Villegas Arévalo.

4. Actualmente el compareciente es representado por la abogada María Fernanda Ossa López , habiendo suscrito acta formal de sometimiento a la JEP, y presentando sus propuestas de régimen de condicionalidad a través de los siguientes radicados: i) 202201058938 del 11 de septiembre de 2022; ii)

3 Asesinato de los jóvenes Julio Cesar Mesa Vargas y Jhonatan Orlando Soto Bermúdez, ocurridos el 26 de enero de 2008 en la vereda Chircas del municipio de Ocaña (Norte de Santander). 4 Esto incluye a los señores: i) Kelvis Alberto Jiménez Escalante; ii) Juan Gabriel Espinosa Restrepo; y iii) Janer Ediel Duque Marín.

2008 en la vereda Chircas del municipio de Ocaña (Norte de Santander). 4 Esto incluye a los señores: i) Kelvis Alberto Jiménez Escalante; ii) Juan Gabriel Espinosa Restrepo; y iii) Janer Ediel Duque Marín. 5 Ver entre otras: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 000833 del 16 de julio de 2018; 002563 del 18 de diciembre de 2018; 005079 del 26 de septiembre de 2019; 006173 del 04 de octubre de 2019; 1544 del 06 de abril de 2021; 3365 del 14 de julio de 2021; 4160 del 11 de noviembre de 2022S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4 202401023249 del 15 de marzo de 2024; y iii) 202401048878 del 20 de junio de 2024, reconociendo su responsabilidad en los hechos objeto de esta resolución.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

5. Teniendo en cuenta lo expuesto, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano por los hechos referidos anteriormente, conforme lo acreditado ante este Despacho , aquello que fue reconocido por el mencionado compareciente, y teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

conforme lo acreditado ante este Despacho , aquello que fue reconocido por el mencionado compareciente, y teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

6. Posteriormente se correrá traslado de los escritos de régimen de condicionalidad presentados por el compareciente a los representantes de las víctimas y a la delegada del Ministerio Público para que se pronuncien específicamente sobre el componente de verdad, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , y las demás dependencias de la JEP, para lo de su competencia.

2. Sobre el sometimiento a la JEP del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano

7. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 6, confrontándolos a lo probado dentro de los procesos a los que se hizo referencia , haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano; precisándose que, para este caso , el análisis de sometimiento no recaería sobre un proceso específico, pues tal y como se dijo anteriormente (supra párrafo 2), el mencionado ciudadano no fue vinculado a dicha actuación por parte de la justicia ordinaria.

6 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s

6 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8. No obstante, es importante recordar que los asesinatos de los señores Diego Alberto Tamayo Garcera y Víctor Fernando Gómez Romero, y el menor de edad Jader Andrés Palacio Bustamante, ocurridos el 25 de agosto de 2008 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) , no solo fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala al aceptar la comparecencia de otros exintegrantes de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional (supra párrafo 2), sino que, además, fueron incluidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, como parte de la estructura criminal identificada en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander 7, atribuida a once (11) máximos responsables o participes determinantes 8, cuyos trámites se encuentran actualmente ante la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , por haber reconocido su responsabilidad en ellos9.

9. En estas oportunidades, se señaló que estos hechos se amoldan al patrón criminal de ejecuciones extrajudiciales; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Inter nacional de

representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Inter nacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), ), que no son ajenas al conflicto armado interno10, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad11.

7 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 8 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 9 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022. 10 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos,

delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 11 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. LuisS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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10. Lo expuesto, permite de entrada dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los hechos

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10. Lo expuesto, permite de entrada dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los hechos objeto de estudio, pues indudablemente se trata de actuaciones que se adelantan por acciones relacionadas con el conflicto armado interno, ocurrid as antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.

11. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal y la responsabilidad del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano en los hechos , y pese a que –se itera - no fue vinculado a la actuación penal que por ellos se adelanta , considera el Despacho que la misma se ha acreditado en debida forma, no solo porque se tiene certeza de que era parte de la BRIM 15 para la época de su ocurrencia; aspecto que es reconocido por el compareciente en sus escritos 12, sino también porque fue el compareciente quien reconoció su participación y responsabilidad en ellos.

12. En su primer escrito de régimen de condicionalidad, el señor Téllez Lozano señaló lo siguiente sobre unos hechos sucedidos en el mes de agosto de 2008:

(…) 10 días aproximadamente antes de suceder dichos hechos, yo me desempeñaba como agente de inteligencia y pertenecía a la CIOCA Central de Inteligencia de Ocaña de la Brigada Móvil N° 15; para esa época un día me llamó a su oficina el señor Coronel RUBEN DARIO CASTRO (…) quien se desempeñaba

Inteligencia de Ocaña de la Brigada Móvil N° 15; para esa época un día me llamó a su oficina el señor Coronel RUBEN DARIO CASTRO (…) quien se desempeñaba como comandante de dicha Brigada, en el momento que ingrese (sic) a dicha oficina el señor Coronel (…) estaba en compañía del señor Teniente Coronel JESUS GABRIEL RINCON AMADO quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones de la Brigada Móvil N° 15, ENTONCES EL SEÑOR Coronel RUBEN DARIO CASTRO GOMEZ me pregunto (sic) qué informaciones habían acerca del enemigo, yo le comente que no había recibido ninguna información entonces el me comento que teníamos que dar resultados (…).

13. Haciendo el relato de lo ocurrido, y señalando que fue Gabriel de Jesús Rincón Amado quien le dijo que llamara de parte suya al también seleccionado

Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.

formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 12 “(…) la posición que tuve durante mi permanencia en la Brigada Móvil 15 durante un periodo fui comandante de un grupo especial llamado CHACAL 3 y otro periodo me desempeñé como agente de inteligencia ”. Tomado de: escrito radicado 202201058938 del 11 de septiembre de 2022. Página 2.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

como máximo responsables Alexander Carretero para informarle que se necesitaban unos muchachos para dar resultados, indicó que procedió a hacer lo pertinente, recibiendo del mencionado ciudadano la respuesta:

(…) “listo, está bien, pero deme unos días”; así continuó todo, hasta que más o menos 5 días después, no me acuerdo exactamente, recibí una llamada nuevamente de ALEX CARRETERO y me dijo “listo hermano, ya le tengo 3 jóvenes los tengo aquí en Ocaña”13.

14. Después de ello, afirmó que recibió la orden de ir por estas personas a la casa del señor Alexander Carretero, lo cual narró ocurrió de la siguiente forma:

(…) yo llamé a ALEX CARRETERO y le pregunte (sic) que dónde estaba; él me

14. Después de ello, afirmó que recibió la orden de ir por estas personas a la casa del señor Alexander Carretero, lo cual narró ocurrió de la siguiente forma:

(…) yo llamé a ALEX CARRETERO y le pregunte (sic) que dónde estaba; él me dijo que estaba en la casa donde él vivía con los tres jóvenes, que estaba tomando licor; yo le dije que más o menos a las 7 de la noche pasaba y lo recogía; tipo 7 de la noche más o menos me dirigí en un vehículo hasta cerca a la casa donde vivía ALEXANDER CARRETERO; cuando estaba cerca lo llamé y le dije que estaba cerca; él me dijo: “espere, ya le llego”; cuando llegó él y tres personas más; y nos dirigimos por el sector de Agua la Virgen, más o menos diez minutos después, encontramos el retén donde estaba el señor Cabo Primero MANUEL ZORRILLA, nos bajamos del vehículo todos; el cabo MANUEL ZORIILA les pidió documentos a los tres jóvenes y se quedó con ellos allá, yo me regresé haci a Ocaña con ALEXANDER CARRETERO, y él se fue para la casa, y yo para el Batallón14.

15. Pues bien, a partir de lo anterior , y en aras de garantizar la integralidad del sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción15, considera el Despacho que se han acreditado efectivamente los factores de competencia necesarios para aceptar el sometimiento a la JEP del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano por el hecho relacionado con los asesinatos de Diego Alberto Tamayo Garcera y Víctor Fernando Gómez Romero, y el menor de edad Jader Andrés Palacio Bustamante,

relacionado con los asesinatos de Diego Alberto Tamayo Garcera y Víctor Fernando Gómez Romero, y el menor de edad Jader Andrés Palacio Bustamante, ocurridos el 25 de agosto de 2008 en la vereda Agua de la Virgen del municipio de Ocaña (Norte de Santander).

16. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien recientemente señaló que:

En los casos en los que en los procesamientos existentes no se ha vinculado formalmente al compareciente –o aspirante a serlo–, por regla general, si el propio

13 Ibidem. Página 8. 14 Ibidem. Página 9. 15 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8 interesado no ha admitido su participación en los hechos que dieron origen al encartamiento, “en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales solicitados ” y, en consecuencia,

8 interesado no ha admitido su participación en los hechos que dieron origen al encartamiento, “en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales solicitados ” y, en consecuencia, “carece de objeto adelantar el trámite respectivo ”. En cambio, cuando el solicitante reconoce su participación en los hechos ante la Sala de Justicia, esta no podrá dejar de conocer el asunto, pese a que no haya tal vinculación formal, pues, de otro modo, “coartaría el acceso a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y arriesgaría el principio de seguridad jurídica (…)”16.

17. En cuanto a la salvaguarda de su status libertatis 17, se precisa que el compareciente Téllez Lozano permanecerá en libertad en el marco de la actuación transicional objeto de este pronunciamiento, pues al no existir una vinculación formal a un proceso penal en la justicia ordinaria, este derecho no encuentra hasta el momento ninguna restricción, haciendo innecesario conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017.

18. Esta decisión se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y el comandante del Ejército Nacional.

3. Sobre el régimen de condicionalidad

19. Tal y como se advirtió en precedencia ( supra párrafo 4 ), el compareciente

Cundinamarca, y el comandante del Ejército Nacional.

3. Sobre el régimen de condicionalidad

19. Tal y como se advirtió en precedencia ( supra párrafo 4 ), el compareciente Téllez Lozano ha presentado tres (3) distintos escritos contentivos de su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, rescatándose que en el primero de ellos hizo el relato de verdad y el reconocimiento de responsabilidad por los hechos objeto de esta decisión.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, y en materialización del proceso dialógico que esta Sala debe garantizar conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 18, se ordenará correr traslado del primer escrito presentado por el compareciente a la delegada del Ministerio Público y a los representantes de las víctimas Dr. Sebastián Escobar Uribe, Dr. Víctor Daniel Arévalo Grande y Dra. Sandra Consuelo Villegas Arévalo, para que en el término

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025. Párrafo No. 159. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 18 “La Sala promoverá el diálogo para profundizar en el enfoque restaurativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP. con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición”.9

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

la JEP. con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición”.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, realicen las observaciones que estimen pertinentes , y manifiesten la posición de las familias víctimas en relación con el componente de verdad y el reconocimiento de responsabilidad en él contenido, a efectos de poder continuar con el análisis de definición de la situación jurídica del señor Téllez Lozano.

21. En lo que se refiere a los componentes de reparación y garantías de no repetición que el compareciente debe acreditar , es importante anotar que el SV

(R) Arnoldo Téllez Lozano fue vinculado por esta Subsala al proyecto de Trabajo, Obra y Acción con contenido reparador – TOAR “Siembras de vida” 19, habiendo efectivamente participado en el mismo, por lo que este continúa, a la fecha, en evaluación por parte de esta Sala.

4. Disposiciones adicionales

22. Esta decisión será notificada a l compareciente y su apoderada judicial , así como a la delegada del Ministerio Público ante la JEP y los representantes de víctimas de este asunto, para lo de su competencia.

23. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción

víctimas de este asunto, para lo de su competencia.

23. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción Especial20, se enviará una copia de la presente resolución a la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del SV (R) Arnoldo Téllez Lozano, identificado con C.C. No. 11.320.553, por el hecho relacionado con los asesinatos de Diego Alberto Tamayo Garcera y Víctor Fernando Gómez Romero, y el menor

19 Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 3891 del 24 de noviembre de 2023. 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L

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