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JEP - Resolución SDSJ-SUB1NS-CAUCA-JMHS-3319 07-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-SUB1NS-CAUCA-JMHS-3319 07-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA

NO SANCIONATORIA - SUBCASO CAUCA

Bogotá D. C., 7 de octubre de 2025 Resolución SUB1NS–CAUCA-JMHS No. 3319

Expediente: 9006236-37.2019.0.00.0001

Solicitante:

Calidad:

Situación Jurídica:

S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO

C.C. No. 71.382.370

Miembro de la fuerza pública. Sargento Segundo retirado del Ejército Nacional. Condenado, con el beneficio de LTCA. Asunto Decreta nulidad parcial

I. ASUNTO

1. El despacho como integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y

retirado del Ejército Nacional. Condenado, con el beneficio de LTCA. Asunto Decreta nulidad parcial

I. ASUNTO

1. El despacho como integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Primera (SUB1NSFP) – Subcaso Cauca - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP)1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias2, profiere la presente resolución mediante la cual se pronuncia dentro del proceso de la referencia respecto de l Sargento Segundo retirado

S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO.

1 Creada a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril del 2023. 2 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 48; Ley 1922 de 2018, artículo 48 y demás normas concordantesPágina 2 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la Justicia Ordinaria

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la Justicia Ordinaria

CASO 1: Proceso No.190016000602-2007-01152 (en adelante radicado N.º 200701152).

2. El 8 de julio de 20163 el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO y otros 4 fue condenado dentro del radicado N.º 2007-01152 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a la pena privativa de la libertad de cuarenta y seis (46) años y tres (3) meses de prisión, multa de seis mil (6.000) SMMLV, inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de veinte (20) años . Además, lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Dentro de la sentencia fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Mediante providencia del 4 de octubre de 20165 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán se resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) en el sentido de declarar penalmente

Superior de Distrito Judicial de Popayán se resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) en el sentido de declarar penalmente responsable al S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO por el delito de triple homicidio en persona protegida en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos para condenarlo a la pena principal de cincuenta (50) años y siente (7) meses de prisión y multa de siete mil novecientos noventa y nueve punto noventa y ocho (7.999.98) SMMLV. Además, ordenó “compulsar copias con el fin

3 En JEP. Expediente 9006236-37.2019.0.00.0001, Fol.542 y S.S.

4. Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No.

97.472.198, Fidel Antonio González Mina C.C. No. 10.695.596, Otoniel Rivera Rentería C.C. No. 4.752.339, Saúl Esteban Vallejo Angucho C.C. No. 10.292.919. 5En JEP. Expediente 9006236-37.2019.0.00.0001. Fol.610 y S.S.Página 3 de 11

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de investigar a quienes dieron la orden, a quienes la transmitieron, y los que además la ejecutaron de acuerdo al plan común”.6

4. El 23 de noviembre de 2017, 7 la Corte Suprema de Justicia resolvió de forma oficiosa casar parcialmente la sentencia de segundo grado y, como consecuencia, disminuyó la pena privativa del derecho de tenencia y porte de armas de fuego impuesta al S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO a un (1) año. En todos los demás aspectos, dej ó en firme la sentencia de segunda instancia. Los hechos que dieron lugar al proceso fueron los siguientes:

El 25 de agosto de 2007, el pelotón especial Batalla I, perteneciente al Batallón de Infantería número 7 General José Hilario López del Ejército Nacional, reportó que sostuvo un enfrentamiento armado en la vereda el Clarete Alto, cerca del municipio de Totoró (Cauca) zona rural de Popayán, en el cual habrían muerto tres (3) guerrilleros.

Las personas fallecidas, en realidad, eran ÉDER OBANDO MESTIZO,

Clarete Alto, cerca del municipio de Totoró (Cauca) zona rural de Popayán, en el cual habrían muerto tres (3) guerrilleros.

Las personas fallecidas, en realidad, eran ÉDER OBANDO MESTIZO,

LUIS CARLOS LÓPEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO SATIZÁBAL

PORRAS, habitantes de calle de Cali sin relación alguna con organizaciones insurgentes. A los cadáveres los dejaron con varias armas de fuego, la mayoría privativa de las Fuerzas Armadas. Ninguna tenía permiso o salvoconducto8

5. El 27 de septiembre de 2017 9, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del radicado No. 49790 resolvió conceder al S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO , el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, en el caso relacionado por el Ministerio de Defensa Nacional con la numeración 532 y bajo el radicado en la Jurisdicción Ordinaria CUI No. 19 001 60 00 602 2007 0115. Con fundamento en la anterior decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió el expediente a esta Jurisdicción para lo de su competencia.

6 Ibid. Fol.658 7 Ibid. Fol. 660 y S.S. 8Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No. 97.472.198,

6 Ibid. Fol.658 7 Ibid. Fol. 660 y S.S. 8Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No. 97.472.198, Fidel Antonio González Mina C.C. No. 10.695.596 , Otoniel Rivera Rentería C.C. No. 4.752.339 , Saúl Esteban Vallejo Angucho C.C. No. 10.292.919. 9 JEP, radicado Conti No. 20171510132102. En concordancia con el beneficio concedido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán remitió copia de las piezas procesales del presente asunto, JEP radicado No. 20181510157122.Página 4 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO firmó acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 5 de junio de 2017, la cual se identifica con el número serial 301023.

sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 5 de junio de 2017, la cual se identifica con el número serial 301023.

7. En la Resolución No. 4429 del 26 de agosto de 2019 10 se asumió el conocimiento del caso de l S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO y otros11, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

8. Mediante la Resolución No. 30 del 12 de enero de 2021 12 se continuó el sometimiento del S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO y otros13, por el proceso penal bajo el radicado No. 19 001 60 00 602 2007 01152 en hechos en los que fueron asesinados los señores ÉDER OBANDO MESTIZO, LUIS

CARLOS LÓPEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO SATIZÁBAL PORRAS .

Además, se solicitó información a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara sobre las víctimas indirectas de los hechos de conocimiento de la JEP. Se requirió la suscripción del acta de sometimiento, y el régimen de condicionalidad.

9. Los días 0314 y 25 15 de marzo de 2021, el S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO remitió propuestas de régimen de condicionalidad de acuerdo con los requerimientos hechos por la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.

10. El 6 de abril de 2021, la dirección de personal del Ejército Nacional remitió

acuerdo con los requerimientos hechos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

10. El 6 de abril de 2021, la dirección de personal del Ejército Nacional remitió constancia mediante la cual informó que el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO se retiró por SEPARACIÓN ABSOLUTA de acuerdo con la disposición de retiro RES— EJC 02377 de 22/11/1716

10 Ibid. Fol. 6-13 11 Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No. 97.472.198, Fidel Antonio González Mina C.C. No. 10.695.596, Otoniel Rivera Rentería C.C. No. 4.752.339, Saúl Esteban Vallejo Angucho C.C. No. 10.292.919. 12 Ibid Fol. 146 y SS 13 Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No. 97.472.198, Fidel Antonio González Mina C.C. No. 10.695.596, Otoniel Rivera Rentería C.C. No. 4.752.339, Saúl Esteban Vallejo Angucho C.C. No. 10.292.919. 14 Ibid. Fol. 231 y SS. 15 Ibid. Fol. 270 y SS. 16 Ibid— Fol. 307.Página 5 de 11

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11. Mediante la Resolución No. 5624 del 30 de noviembre de 202117 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó a la Secretaría Judicial que remitiera al compareciente el acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz para su suscripción y reconoció personería jurídica al abogado Óscar Mauricio Saavedra Borja, identificado con c.c. 72.241.169, portador de la tarjeta profesional 70.077 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito a FONDETEC como apoderado del compareciente dentro de las presentes diligencias.

12. El 29 de diciembre de 2021, 18 el S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO remitió acta de sometimiento con serial 301023 -C suscrito el día anterior.

13. El 2 de mayo de 2022 el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO19 remitió poder de representación conferido al abogado Ferney Polanco Osorio identificado con la cedula de ciudadanía número 4.752.339 y portador de la

remitió poder de representación conferido al abogado Ferney Polanco Osorio identificado con la cedula de ciudadanía número 4.752.339 y portador de la tarjeta profesional 131.546 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para que representara sus intereses ante esta Jurisdicción, quien fue reconocido mediante la Resolución No. 2364 del 30 de junio de 202220.

14. El 29 de abril de 2024, 21el S .S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO remitió poder de representación conferido a la abogada Paula Andrea Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.928.618 y portadora de la tarjeta profesional número 155.985 expedida por el CSJ. Por lo que fue reconocida mediante la Resolución 1762 del 7 de mayo de 202422

15. Mediante comunicación del 6 de mayo de 2024 la coordinadora del grupo de administración y soporte funcional de sistemas de información misional de la Procuraduría General de la Nación informó que “una vez revisados evaluados los datos aportados en su comunicación, se adelantó búsqueda base de datos del Sistema de Información Misional SIM, SIN HALLAR registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de ofi cio de carácter disciplinario

17 Ibid. Fol. 840-843 18 Ibid Fol. 877 19 Ibid. Fol. 904 y SS. 20 Ibid. Fol. 916 y SS. 21 Ibid. Fol. 2.748 y SS. 22 Ibid. Fol. 5.748 y S.S.Página 6 de 11

18 Ibid Fol. 877 19 Ibid. Fol. 904 y SS. 20 Ibid. Fol. 916 y SS. 21 Ibid. Fol. 2.748 y SS. 22 Ibid. Fol. 5.748 y S.S.Página 6 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

en estado ACTIVO que mencione en calidad de implicados a los señores requeridos en la solicitud”23

16. En la Resolución No. 1808 del 9 de mayo de 2024, 24 el caso del S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO y otros fue remitido a la Subsala

Primera Especial De Conocimiento y Decisión Ruta No Sancionatoria -Subcaso Cauca.

17. El 19 de julio de 2024, el 25 S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO remitió poder de representación conferido a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 44.001.227 y portadora de la tarjeta profesional número 62.479 expedida por el CSJ. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2024 remitió poder conferido a la

Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 44.001.227 y portadora de la tarjeta profesional número 62.479 expedida por el CSJ. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2024 remitió poder conferido a la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.273.683 y portadora de la tarjeta profesional número 249.432, expedida por el CSJ.

18. En la Resolución No. 3075 del 25 de septiembre de 2024 26 la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Cauca asumió el caso y requirió al compareciente para que remitiera una ampliación a su régimen de condicionalidad, además informó la Resolución a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que esa institución actualizara los antecedentes, y reconoció a la apoderada María Paulina Gómez Pérez identificada con la cédula de ciudadanía número 44.001.227 y portadora de la tarjeta profesional número 62.479 expedida por el CSJ27. En vista de lo anterior, el 4 de octubre de 202428 el S.S.(R) PABLO DE JES ÚS VALENCIA GALLEGO dio respuesta los requerimientos hechos por esta Subsala y remitió nuevamente el poder conferido a la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre identificada con la cédula de ciudadanía número 43.273.683 y portadora de la tarjeta profesional número 249.432 expedida por el CSJ.

23 Ibid. Fol. 5.757 y S.S. 24 Ibid. Fol. 5799 y S.S. 25 Ibid. Fol. 5.809 y SS.

por el CSJ.

23 Ibid. Fol. 5.757 y S.S. 24 Ibid. Fol. 5799 y S.S. 25 Ibid. Fol. 5.809 y SS. 26 Ibid. Fol. 6.172 y SS. 27 Abogado José Jairo Gutiérrez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.573.140 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional número 175.039 del Consejo Superior de la Judicatura 28 Ibid. Fol. 6361 y S.S.Página 7 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

19. En la Resolución No. 3075 del 24 de septiembre de 2024 29 se requirió al compareciente que ajustara su régimen de condicionalidad. Por lo anterior, el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO remitió respuesta a los requerimientos de la Sala el día 4 de octubre de 2024.30

20. En la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025, 31este Despacho resolvió,

entre otras órdenes, lo siguiente:

“DECLARAR competencia y continuar con el sometimiento del señor

20. En la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025, 31este Despacho resolvió,

entre otras órdenes, lo siguiente:

“DECLARAR competencia y continuar con el sometimiento del señor S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.382.370, por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 115 -002579, IUC 115 -002579-2008, de la Pr ocuraduría General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.32

21. Los días 29 y 30 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia de aporte a la verdad y seguimiento al régimen de condicionalidad en la ciudad de Bogotá, a la cual asistió el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO quien aportó verdad ante la Jurisdicción de manera satisfactoria.

22. Mediante la Resolución No. 1540 del 16 de mayo de 2025 33 se convocó al compareciente S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO al encuentro preparatorio presencial, que se llevó a cabo el miércoles (25) veinticinco de junio de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., en la ciudad de Cali y a la Audiencia de Medidas de Contribución a la Reparación que se adelant ó en la ciudad de Cali el veintiséis (26) de junio de 2025. Jornadas que se llevaron de manera satisfactoria con presencia del compareciente y las víctimas acreditadas por los hechos ocurridos

Contribución a la Reparación que se adelant ó en la ciudad de Cali el veintiséis (26) de junio de 2025. Jornadas que se llevaron de manera satisfactoria con presencia del compareciente y las víctimas acreditadas por los hechos ocurridos en 25 de agosto de 2007. Dentro de la audiencia se realizó la siguiente aseveración:

La integración normativa34 se encuentra contemplada para las actuaciones propias de la JEP en el Reglamento General de la jurisdicción, acudiendo

29 Ibid. Fol. 6172 y S.S. 30 Ibid. Fol. 6361 y S.S. 31 Ibid. Fol. 6688 y S.S. 32 Ibid. Fol. 6722 y S.S. 33 Ibid Fol.7584 y s.s. 34 En las actuaciones que se adelanten en la JEP se aplicarán de preferencia las normas especiales expedidas para su funcionamiento. En aquellos casos donde no haya regulación se acudirá a las normas sustantivas y procesales vigentes, de conformidad con los principios y derechos constitucionales, los principios del SIVJRNR y los principios especiales de la JEP, en especial a las disposiciones de las Leyes 1564 de 2013, 640 de 2001, 975 de 2005, 1592 de 2012, 906 de 2004, 600 de 2000, 1826 de 2017, 1448 de 201 1 y decretos ley 4633, 4634, 4635 del 2011 y aquellas normas que las desarrollen, adicionen o complementen.Página 8 de 11

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a dicha figura, este Despacho como magistrado ponente, acudirá a la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso —, específicamente a su artículo 132, referido al Control de Legalidad con la finalidad de verificar que hasta este momento procesal las actuaciones no adolezcan de alguna nulidad o alguna irregularidad que pueda viciar las actuaciones más adelante. “

IV. CONSIDERACIONES

23. De conformidad con los antecedentes, este despacho verificará si la declaración de competencia dentro del caso de la referencia con respecto al proceso disciplinario radicado No. IUS 115 -002579 IUC 115 -002579-2008 que se surte por los mismos hechos que se condenó en materia penal al S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO se realizó de manera adecuada y, de no haber ocurrido así declarará de oficio la nulidad parcial del numeral primero de la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025 35 y ordenará su comunicación como corresponde.

24. En principio, este despacho debe acudir a lo establecido por la Sección de

Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025 35 y ordenará su comunicación como corresponde.

24. En principio, este despacho debe acudir a lo establecido por la Sección de Apelación, que se ha pronunciado sobre el mecanismo de la nulidad procesal en

la Justicia Transicional de la siguiente manera:

“La nulidad procesal es un mecanismo instituido para salvaguardar el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y que ha sido replicado en el ordenamiento transicional. La Ley 1922 de 2018 no determinó en qué supuestos proceden y cómo s e deciden las nulidades. No obstante, la jurisprudencia transicional, amparada en la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento, ha acudido a Código General del Proceso (art. 133, L 1564/12) y al Código de Procedimiento Penal (art. 457, L 906/04; art. 306, L 600/00) para definir cuáles son las causales específicas que habilitan la aplicación de esa figura adjetiva. En cualquier caso, la nulidad es un instrumento excepcional y de última ratio procedente solo ante graves hechos que violen el debido proceso, para cuya valoración deben tenerse en cuenta las particularidades de esta justicia especial de transición.36

Acotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los previstos para los recursos de revisión y casación. 35 Ibid. Fol. 6688 y S.S.

podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los previstos para los recursos de revisión y casación. 35 Ibid. Fol. 6688 y S.S. 36 Auto TP-SA 1955 de 2025 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2025Página 9 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

25. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos taxativos de procedencia de las nulidades se tienen las siguientes: (i) la legitimidad para proponerla o solicitarla; (ii) efectuar la petición de anulación en la oportunidad debida; (iii) alegar alguna de las causales taxativas previstas en la legislación, y (iv) sustentar la solicitud con las pruebas que evidencien el vicio invocado37.

Caso concreto

26. La justicia transicional debe garantizar el respeto al debido proceso, y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. Si bien es cierto que se puede flexibilizar, lo cierto es que el debido proceso es piedra angular en JEP, pues no se pueden anular aspectos que conforman el núcleo esencial protegido por la Constitución y la Ley, como lo son el debido proceso y el Juez natural.

puede flexibilizar, lo cierto es que el debido proceso es piedra angular en JEP, pues no se pueden anular aspectos que conforman el núcleo esencial protegido por la Constitución y la Ley, como lo son el debido proceso y el Juez natural.

27. De esta forma, este nuevo juez —ahora el natural de los excombatientes— deberá respetar, al interior de todas sus actuaciones, el debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

28. La existencia de irregularidades “sustanciales” que afecten el debido proceso es una causal de nulidad, la cual podrá ser decretada en la justicia transicional, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 38.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

El debido proceso como principio orientador y derecho esencial para la administración de justicia fue reconocido en la legislación transicional (Acto legislativo 1 de 2017, art. 12; y leyes 1957 de 2019 art. 21 y 1922 de 2018, art. 1), en armonía con la Constitución Política (art. 29) y las normas de los DDHH. Uno de los mecanismos instituidos para procurar su salvaguarda es la nulidad procesal. Según lo sostenido por la Corte Constitucional, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulnera el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente — le ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones

37 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o

gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente — le ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones

37 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutori ada la providencia que resuelva los interpuestos” (negrillas agregadas). 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 378 de 2019, párr. 13Página 10 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.39

29. En el caso concreto, se tiene que el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA

actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.39

29. En el caso concreto, se tiene que el S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO no fue vinculado a la investigación disciplinaria con radicado No.

IUS 115-002579, IUC 115-002579-2008, aunque fue condenado en la Jurisdicción Penal por los mismos hechos.

30. Sin embargo, este Despacho a través de la Resolución No. Xxxxxxx declaró competencia y aceptó sometimiento por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 115 -002579, IUC 115 -002579-2008, dentro de las presentes diligencias, por lo que con miras a salvaguardar el debido proceso del compareciente PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, de oficio se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025, únicamente para el numeral primero

que reza lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR competencia y continuar con el sometimiento del señor S.S.(R) PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.382.370 por el proceso disciplinario con radicado No. No. IUS 115002579, IUC 115 -002579-2008, de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión”.

31. En vista de lo anterior y con miras a sanear el proceso de forma oficiosa, se procederá a decretar la nulidad parcial de la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025 únicamente en su numeral primero.

31. En vista de lo anterior y con miras a sanear el proceso de forma oficiosa, se procederá a decretar la nulidad parcial de la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025 únicamente en su numeral primero.

En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO PONENTE DE LA SUBSALA

PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA LA RUTA

NO SANCIONATORIA, SUBCASO - CAUCA - DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ,

39 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. Numeral 4.4Página 11 de 11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A P R I M E R A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A S U B C A S O C A U C A E X P E D I E N T E: 9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

R E S U E L V E

PRIMERO. DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 240 del 30 de enero de 2025 únicamente en su numeral primero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley

por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[FIRMADO DIGITALMENTE]

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado

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