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JEP - Resolución SDSJ-SUB1NS-CAUCA-JMHS-3366 14-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-SUB1NS-CAUCA-JMHS-3366 14-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 10

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Expediente 9001748-39.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA – CAUCA

Resolución SUB1NS–CAUCA-JMHS No. 3366 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025

Expediente: 9001748-39.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA

C.C. No. 3.715.188

CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA

C.C. No. 13.956.375

LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO

C.C. 93.392.531

Calidad: Agentes de Estado de la Fuerza Pública Asunto: Nulidad parcial y deja sin efectos

I. ASUNTO

1. El Despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Primera (SUB1NSFP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP) 1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias 2, amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia

legales y reglamentarias 2, amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia dentro del caso de la referencia.

1 Creada a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril del 2023 2 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 48; Ley 1922 de 2018, artículo 48 y demás normas concordantesPágina 2 de 10

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • En la Justicia Ordinaria

2. Hasta la fecha se tiene conocimiento de que en contra de los comparecientes se han surtido 10 procesos, no obstante, se realizará el recuento de los procesos penales sobre los cuales versa la presente resolución.

  1. Radicado No. 2008 -80148 del Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Popayán, Cauca

La Fiscalía 119 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán presentó Escrito de Acusación el 20 de marzo de 2018 en contra de los señores ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA y LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO y otro3 en calidad de coautores por los hechos ocurridos en la vereda La Ceiba del municipio de Patía, Cauca, el día 25 de agosto de 2008, en los cuales

SOTO y otro3 en calidad de coautores por los hechos ocurridos en la vereda La Ceiba del municipio de Patía, Cauca, el día 25 de agosto de 2008, en los cuales perdió la vida el señor JORGE LUIS GARCÍA PALECHOR, en un presunto enfrentamiento armado con el pelotón Gavilán del Batallón José Hilario López de Popayán.

  1. Radicado No. 2007 -00036 del Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Popayán, Cauca

3. La Fiscalía 119 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán presentó escrito de acusación el 20 de marzo de 2018 en contra de los señores ALEXIS IVÁN

CANTILLO BARRAZA, LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA y SEGUNDO LIBARDO RECALDE LUNA por los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2007, en la vereda el Hatico del municipio de Patía, Cauca, donde resultó muerto el señor WILBER QUIJANO MUÑOZ, en un presunto combate con el prim er pelotón de la compañía Batalla Uno del Batallón José Hilario López de Popayán, Cauca.

3 Héctor Alonso Chavarría PenagosPágina 3 de 10

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  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

4. Por medio de la Resolución No. 1002 del 15 de marzo de 2019 4, la Sala

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  • En la Jurisdicción Especial para la Paz

4. Por medio de la Resolución No. 1002 del 15 de marzo de 2019 4, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores ALEXIS IVÁN CANTILLO

BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, LUIS FERNANDO VÉLEZ

SOTO y SEGUNDO LIBARDO RECALDE5.

5. Mediante la Resolución No. 4992 de 17 de diciembre de 20206, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento de los comparecientes ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA y CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA y SEGUNDO LIBARDO RECALDE por los procesos con Radicado No. 2008-80148 y No. 2007-00036.

6. En la Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública. Entre estas, la Subsala Primera, a cargo de los hechos delictivos cometidos por integrantes de la Primera y Quinta División del Ejército Nacional en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar,

Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima.

7. Mediante la Resolución PSDSJ No. 003 del 11 de abril de 2024 la

del Ejército Nacional en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima.

7. Mediante la Resolución PSDSJ No. 003 del 11 de abril de 2024 la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, modificó la competencia de las subsalas de conocimiento y decisión, entre ellas la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión (SU B1NSFP) previstos en la Resolución PSDSJ N.º 021 de 13 de diciembre de 2023, por conductas punibles, graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en que hayan incurrido los miembros de la fuerza pública adscritos a unidades militares en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima, estén o no priorizadas por la SRVR, incluidos los hechos perpetrados por miembros del Batallón de Artillería N.º 2 “La Popa” antes del año 2002 y después del año 2005, los

4 Expediente 006236-37.2019.0.00.0001 Fol. 150-156. 5 Los señores Segundo Libardo Recalde Luna y Francisco Javier García Ortiz 6 Ibid. Fol. 650-692Página 4 de 10

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acaecidos en el departamento de Cauca, así como las que se atribuyan a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones

acaecidos en el departamento de Cauca, así como las que se atribuyan a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo a los territorios de competencia de la Subsala.

8. Aunado a lo anterior, mediante la Resolución No. SUB1NSFP S1CHT.

SDSJ.0000007.2024 del 8 de mayo de 2024, se acordó dentro de la Subsala Primera que los casos acaecidos en territorio del departamento del Cauca serán remitidos y asignados al despacho del Ma gistrado José Miller Hormiga Sánchez.

9. En la Resolución No. 2956 del 13 de septiembre de 2024 7 se acreditó

a JAVIER EDELIER QUIJANO MUÑOZ, MARÍA LILIA GARCÉS MENESES, YUDI ALEXANDRA QUIJANO GARCÉS y PAULINO MUÑOZ GARCÉS como víctimas indirectas del señor WILMER QUIJANO MUÑOZ, víctima directa en el proceso penal 2007-00036.

10. Mediante la Resolución No. 1235 del 22 de abril de 2025, se declaró competencia y se aceptó el sometimiento de los señores ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO por el proceso disciplinario con radicado No. IUS

115-002579 IUC115-002579-2008 así:

“PRIMERO. DECLARAR competencia y continuar con el sometimiento

FERNANDO VÉLEZ SOTO por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 115-002579 IUC115-002579-2008 así:

“PRIMERO. DECLARAR competencia y continuar con el sometimiento de los señores ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA identificado con la cédula de ciudadanía número 3.715.188, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA identificado con la cédula de ciudadanía número 13.956.375 y LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO identificado con la cédula de ciudadanía número 93.392.531 por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 115002579, IUC115-002579-2008 de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del homicidio del señor EDER OBANDO MEST IZO en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en la vereda El Clarete del municipio de Popayán, Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.8

7 Ibid. Fol. 3264 8 Ibid. Fol. 4571.Página 5 de 10

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11. En la Resolución No. 1905 del 23 de julio de 20259 se convocó a audiencia de aporte a la verdad y seguimiento al régimen de condicionalidad a los señores

ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA,

LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO y SEGUNDO LIBARDO RECALDE LUNA ,

ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO y SEGUNDO LIBARDO RECALDE LUNA , la cual se realizará los días 29, 30 y 31 de octubre de 2025 en la ciudad de Popayán, Cauca.

12. En la Resolución No. 2611 del 11 de agosto de 2025, se reconoció la calidad de víctima a EMILY DANIELA CARLOSAMA REBOLLEDO, como víctima acreditada del señor JORGE LUIS GARCÍA PALECHOR.

13. En la Resolución No. 2805 del 25 de agosto de 2025 10 se solicitaron documentos complementarios para poder acreditar la calidad de victima de EMILY DANIELA CARLOSAMA REBOLLEDO, como víctima acreditada del

señor JORGE LUIS GARCÍA PALECHOR.

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con los antecedentes, este despacho verificará si la declaración de competencia dentro del caso de la referencia con respecto al proceso disciplinario radicado No. IUS 115-002579 IUC 115-002579-2008 que se surte por los mismos hechos que se investigan en materia penal en contra de los comparecientes ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA y LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO se realizó de manera adecuada y, de no haber ocurrido así , declarará de oficio la nulidad parcial del numeral primero de la Resolución No. 1235 del 22 de abril de 202511 y ordenará

adecuada y, de no haber ocurrido así , declarará de oficio la nulidad parcial del numeral primero de la Resolución No. 1235 del 22 de abril de 202511 y ordenará su comunicación como corresponde. Además, se verificará el reconocimiento de víctimas realizado en las Resoluciones No. 2956 del 13 de septiembre de 2024 y Resolución No. 2611 del 11 de agosto de 2025.

15. En principio, este despacho debe acudir a lo establecido por la Sección de Apelación, que se ha pronunciado sobre el mecanismo de la nulidad procesal en la Justicia Transicional, de la siguiente manera:

9 Ibid Fol.7.695 y s.s. 10 Ibid Fol.8664 y s.s. 11 Ibid. Fol. 6688 y S.S.Página 6 de 10

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“La nulidad procesal es un mecanismo instituido para salvaguardar el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y que ha sido replicado en el ordenamiento transicional. La Ley 1922 de 2018 no determinó en qué supuestos proceden y cómo se deciden las nulidades. No obstante, la jurisprudencia transicional, amparada en la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento, ha acudido a Código General del Proceso (art. 133, L 1564/12) y al Código de Procedimiento Penal (art. 457, L 906/04; art. 306, L 600/00) para definir cuáles son las causales específicas que habilitan la aplicación de esa figura

Procedimiento Penal (art. 457, L 906/04; art. 306, L 600/00) para definir cuáles son las causales específicas que habilitan la aplicación de esa figura adjetiva. En cualquier caso, la nulidad es un instrumento excepcional y de última ratio procedente solo ante graves hechos que violen el debido proceso, para cuya valoración deben tenerse en cuenta las particularidades de esta justicia especial de transición.12

16. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos taxativos de procedencia de las nulidades se tienen las siguientes: (i) la legitimidad para proponerla o solicitarla; (ii) efectuar la petición de anulación en la oportunidad debida; (iii) alegar alguna de las causales taxativas previstas en la legislación, y (iv) sustentar la solicitud con las pruebas que evidencien el vicio invocado13.

17. La justicia transicional debe garantizar el respeto al debido proceso, y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. Si bien es cierto que se puede flexibilizar, lo cierto es que el debido proceso es piedra angular en JEP, pues no se pueden anular aspectos que conforman el núcleo esencial protegido por la Constitución y la Ley, como lo son el debido proceso y el juez natural.

18. De esta forma, este nuevo juez —ahora el natural de los excombatientes— deberá respetar, al interior de todas sus actuaciones, el debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

12 Auto TP-SA 1955 de 2025, Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2025

debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

12 Auto TP-SA 1955 de 2025, Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2025 13 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (negrillas agregadas).Página 7 de 10

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19. La existencia de irregularidades “sustanciales” que afecten el debido proceso es una causal de nulidad, la cual podrá ser decretada en la justicia transicional, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 14.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

El debido proceso como principio orientador y derecho esencial para la administración de justicia fue reconocido en la legislación transicional (Acto legislativo 1 de 2017, art. 12; y leyes 1957 de 2019 art. 21 y 1922 de 2018, art. 1), en armonía con la C onstitución Política (art. 29) y las normas de los DD. HH.

en armonía con la C onstitución Política (art. 29) y las normas de los DD. HH. Uno de los mecanismos instituidos para procurar su salvaguarda es la nulidad procesal. Según lo sostenido por la Corte Constitucional, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marc o de un proceso, que vulnera el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente— le ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.15

20. En el caso concreto, se tiene que los señores ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA y LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO no fueron vinculados a la investigación disciplinaria con radicado No.

IUS 115-002579, IUC 115 -002579-2008, aunque están siendo investigados en la Jurisdicción Penal por los mismos hechos.

21. Sin embargo, este Despacho, a través de la Resolución No. 1235 del 22 de abril de 2025, declaró competencia y aceptó sometimiento por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 115-002579, IUC 115-002579-2008, dentro de las presentes diligencias, por lo que con miras a salvaguardar el debido proceso de los comparecientes ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO , de oficio se

de los comparecientes ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO , de oficio se declarará la nulidad parcial de la nombrada decisión , únicamente para el numeral primero que reza lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR competencia y continuar con el sometimiento de los señores ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA identificado con la cédula de ciudadanía número 3.715.188, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 378 de 2019, párr. 13 15 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. Numeral 4.4Página 8 de 10

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Expediente -9001748-39.2019.0.00.0001

ROA identificado con la cédula de ciudadanía número 13.956.375 y LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO identificado con la cédula de ciudadanía número 93.392.531 por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 115002579, IUC115-002579-2008 de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del homicidio del señor EDER OBANDO MESTIZO en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en la vereda El Clarete del municipio de Popayán, Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.16

22. La anterior determinación se toma por parte del Despacho con miras a sanear el proceso hasta el momento y respetar el juez natural de los

Popayán, Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.16

22. La anterior determinación se toma por parte del Despacho con miras a sanear el proceso hasta el momento y respetar el juez natural de los comparecientes.

23. Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones que reconocen la calidad

de víctimas a JAVIER EDELIER QUIJANO MUÑOZ y PAULINO MUÑOZ GARCÉS del señor WILMER QUIJANO MUÑOZ, y a EMILY DANIELA CARLOSAMA REBOLLEDO como familiar de JORGE LUIS GARCÍA PALECHOR se estima que para el momento en que se declaró la acreditación no se contaba con el suficiente material probatorio para declarar dicha calidad, y en el caso del señor PAULINO MU ÑOZ GARCÉS este no hace parte del núcleo familiar de la víctima directa como pasa a exponerse:

24. En lo que respecta a JAVIER EDELIER QUIJANO MUÑOZ, para el momento de la emisión de la Resolución No. 2956 del 13 de septiembre de 2024, aquel no había sido contactado por la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que a la fecha no se cuenta con la voluntad de participación de este en las actuaciones ante la JEP, y adicionalmente no han sido remitidos los documentos que sustenten su acreditación . Por otra parte, el señor PAULINO MUÑOZ GARCÉS es un amigo de la víctima directa y no se vio afectado por los hechos victimizantes sufridos por el señor WILMER QUIJANO MUÑOZ. Tampoco indicó que deseaba acreditarse como victima y no remitió documentación17.

victimizantes sufridos por el señor WILMER QUIJANO MUÑOZ. Tampoco indicó que deseaba acreditarse como victima y no remitió documentación17.

16 Ibid. Fol. 4571. 17 De acuerdo con el Manual de participación de victimas se tiene que “ Existen tres requisitos para solicitar la acreditación como víctima ante cualquier órgano de la JEP i) manifestación de “ser víctima de un delito y deseo de participar en las actuaciones”; ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición y iii) relato de los hechos, “especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia ”.Página 9 de 10

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25. Por último, en lo que respecta a EMILY DANIEL CARLOSAMA REBOLLEDO, se debe establecer que para el momento en que se emitió la Resolución No. 2611 del 11 de agosto de 2025, aquella no había allegado la suficiente documentación para probar el vínculo con el señor JORGE LUIS GARCÍA PALECHOR y consecuentemente acreditarla como víctima indirecta.

26. Por lo anterior, el Despacho dejará sin efectos jurídicos el numeral tercero de la Resolución No. 2956 del 13 de septiembre de 2024, en lo que respecta a la acreditación de los señores a JAVIER EDELIER QUIJANO MUÑOZ y PAULINO MUÑOZ GARCÉS como víctimas indirectas del señor WILMER QUIJANO MUÑOZ. Además, se dejará sin efectos en su totalidad la

MUÑOZ y PAULINO MUÑOZ GARCÉS como víctimas indirectas del señor WILMER QUIJANO MUÑOZ. Además, se dejará sin efectos en su totalidad la Resolución No. 2611 del 11 de agosto de 2025, en donde se reconoció la calidad de víctima a EMILY DANIEL CARLOSAMA REBOLLEDO sin la totalidad de la documentación.

27. La anterior determinación se toma porque si bien es cierto se encuentra una falencia procesal, lo cierto es que la misma no es de tal carácter que pueda generar una nulidad, sin embargo, es importante que las determinaciones tomadas pierdan su efecto jurídico.

En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO PONENTE DE LA SUBSALA

PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO

SANCIONATORIA, SUBCASO - CAUCA - DE LA SALA DE DEFINICIÓN

DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA

LA PAZ.

R E S U E L V E

PRIMERO. DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1235 del 22 de abril de 2025, únicamente en su numeral primero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO S el numeral quinto de la Resolución 2611 del 11 de agosto de 2025 únicamente en lo que respecta a la acreditaciónPágina 10 de 10

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de los señores JAVIER EDELIER QUIJANO MUÑOZ y PAULINO MUÑOZ

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Expediente -9001748-39.2019.0.00.0001

de los señores JAVIER EDELIER QUIJANO MUÑOZ y PAULINO MUÑOZ GARCÉS como víctimas indirectas del señor WILMER QUIJANO MUÑOZ de acuerdo con la parte motiva de esta decisión

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 2611 del 11 de agosto de 2025, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[FIRMADO DIGITALMENTE]

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado

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