JEP - Resolución SDSJ SUB1NS HUILA JMHS 1749 03 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUB1NS HUILA JMHS 1749 03 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 29
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA NO SANCIONATORIA - SUBCASO HUILA Bogotá D.C. 3 de junio de 2025. Resolución SUB1NS–HUILA-JMHS No. 1749 Expediente: 0001035-18.2022.0.00.0001 Solicitante: Calidad: Situación Jurídica:
PEDRO MARÍA CONDE C.C. 93.476.801 Agente del Estado miembro de la fuerza pública. Soldado profesional del Ejército Nacional. Procesado - en libertad. I. ASUNTO 1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública (SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del señor PEDRO MARÍA CONDE identificado con cédula de ciudadanía No. 93.476.801 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.Página 2 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la Jurisdicción Ordinaria 2. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, respecto del señor PEDRO MARÍA CONDE se tiene lo siguiente: Caso 1: Radicado No. IUS 253195 – IUC 050-9515/08 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos 3. Reporta proceso disciplinario ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con radicado IUS 253195 – IUC 050-9515/08 adelantado por homicidio en persona protegida, por los hechos del 19 de agosto de 2007, en los que perdió la vida el señor LENIN YUSTRES AMÉSQUITA. Dentro del expediente obra providencia del 10 de julio de 20192 a través de la cual la procuraduría referida resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general de 20 años al señor PEDRO MARÍA CONDE y otro3 al encontrarlo responsable del cargo que se le imputó. 4. Mediante decisión del 26 de septiembre de 20194 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos determinó que en el expediente disciplinario con el radicado No. IUS 253195 IUC 050 - 9515/08 se concluyó la fase de práctica de actos de investigación, y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con la finalidad de que continúe con el trámite respectivo. Caso 2 radicado No. 2007422 de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva 5. La Fiscalía 116 DECVDH de Neiva adelanta la investigación con el radicado No.
Caso 2 radicado No. 2007422 de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva 5. La Fiscalía 116 DECVDH de Neiva adelanta la investigación con el radicado No. 2007422 con relación a los hechos sucedidos el 19 de agosto de 2007, en la vía que del centro poblado de Pacarní conduce al municipio de Iquira, Huila, en el cual en presunto combate ocasionaron la muerte al señor LENIN YUSTRES AMESQUITA cuando se ejecutaba la misión táctica Espada II 2JEP. Expediente Legali No. 0001035-18.2022.0.00.0001. Fol. 241. Documento anexo P10. Fol. 267 al 305. 3 Omar Tovar Camacho. 4 JEP. Expediente Legali No. 0001035-18.2022.0.00.0001. Fol. 241. Documento anexo P1. Ibidem. Fol. 1 al 8.Página 3 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
proferida por el Batallón No. 26 Cacique Pigoanza. Dentro de este expediente, el ente acusador mediante oficio del 2 de agosto de 20235 solicitó información respecto de la aceptación del sometimiento del señor PEDRO MARÍA CONDE y otros6 por los hechos indicados. En la Jurisdicción Especial para la Paz 6. En la Resolución No. 3089 del 26 de agosto de 20227 este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor PEDRO MARÍA CONDE y requirió la presentación del compromiso claro, concreto y programado, disponiendo además de diferentes ordenes de recaudo probatorio. 7. La Dirección de Centros de Reclusión Militar, mediante el oficio del 16 de septiembre de 20228 informó a este despacho que el señor PEDRO MARÍA CONDE no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas. 8. Mediante el oficio del 22 de septiembre de 20229 la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que el señor PEDRO MARÍA CONDE ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 20 de abril de 2000, y como soldado profesional mediante orden administrativa de personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003. Así mismo, informo que se encuentra retirado de la institución desde el 20 de noviembre de 2018 por la causal de tener derecho a la pensión. 9. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y policial mediante el oficio
del 22 de septiembre de 202210 informó que verificada la estadística reportada por los despachos Judiciales del Ejército Nacional respecto de los procesos bajo la Ley 522 de 1999, en contra del señor PEDRO MARÍA CONDE obra el proceso radicado No. 338-08 del Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, adelantado por el delito de homicidio, el cual con oficio No. 1512 del 04 de noviembre del 2010, se envió a la Unidad de Derechos 5Ibidem. Fol. 95 y 96. Fol. 162 al 166. 6Josemar Consuegra Reyes, Omar Tovar Camacho, Obeimar Imbajoa Botina, Jhon Diaz Espinoza y Carlos Jair Salamanca Robles. 7 JEP. Expediente Legali No. 0001035-18.2022.0.00.0001. Fol. 3 al 19 8 Ibidem. Fol. 38. 9 Ibidem. Fol. 41 al 61. 10 Ibidem. Fol. 62 al 65.Página 4 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. 10. El 12 de noviembre de 202211 la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, indicó que no encontró anotaciones respecto de procesos que se adelanten en contra del señor PEDRO MARÍA CONDE. 11. El 2 de agosto de 202312 la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, solicitó información respecto de la aceptación del sometimiento del señor PEDRO MARÍA CONDE y otros13 con relación a los hechos sucedidos el 19 de agosto de 2007, en la vía que del centro poblado de Pacarní conduce al municipio de Iquira Huila, en el cual en presunto combate ocasionaron la muerte al señor LENIN YUSTRES AMESQUITA. 12. En el marco del Caso No. 003 Subcaso Huila, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante el Auto No. 081 del 20 de noviembre de 202314, determinó los hechos y conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008. 13. Seguidamente, mediante el Auto ARA-569 del 20 de noviembre de 202315, la Sala de Reconocimiento de Verdad
ordenó remitir en el marco de lo dispuesto por el artículo 84-h de la Ley 1957 de 2019, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a varios comparecientes y sujetos por hechos relacionados con la comisión de homicidios por efectivos del Ejército Nacional en el departamento del Huila, con el objetivo de que la SDSJ determine la manera en que debe proceder frente a ellos16 dentro de los cuales se encuentra el señor PEDRO MARÍA CONDE quien fue remitido dentro del listado del numeral tercero de la referida providencia. 11 Ibidem. Fol. 71 al 92. 12Ibidem. Fol. 95 y 96. Fol. 162 al 166. 13Josemar Consuegra Reyes, Omar Tovar Camacho, Obeimar Imbajoa Botina, Jhon Diaz Espinoza y Carlos Jair Salamanca Robles. 14 Radicado Conti No. 202303033234. 15 Radicado Conti No. 202303033281. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad. Auto ARA-569 de 2023. Radicado Conti No. 202303033281.Página 5 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
14. La Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual, creó las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Primera, Segunda y Tercera con el propósito de adelantar la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública. En este orden, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión es integrada por los magistrados José Miller Hormiga Sánchez y la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, a quienes les fue asignada la competencia para conocer las actuaciones de los comparecientes implicados en hechos acaecidos en el departamento del Huila, entre otros. 15. De conformidad con lo anterior, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión mediante la Resolución S1CHT.SDSJ.0000001.2024 del 13 de febrero de 202417 definió los criterios para el reparto y las unidades militares que trabajaría cada despacho, correspondiéndole al suscrito magistrado el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11, terceros civiles e indeterminados de la Brigada IX. 16. Mediante la Resolución No. 1279 del 20 de marzo de 202418 se remitió el proceso del señor PEDRO MARÍA CONDE a este despacho de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión. 17. El 14 de agosto de 202419 el profesional del derecho Alfonso Murcia Trujillo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.857
portador de la tarjeta profesional No. 177.229 del C. S. de la J., remitió la solicitud de sometimiento del señor PEDRO MARÍA CONDE por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2007 en el municipio de Pacarní, Huila. Con el escrito el abogado allegó poder conferido por el compareciente el cual cuenta con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Garzón, Huila, del 13 de agosto de 2024. 18. Mediante la Resolución No. S1CHT.SDSJ.0000040.2024 del 15 de agosto de 202420 la Subsala asumió conocimiento de las actuaciones de los comparecientes remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto ARA – 569 del 20 de noviembre de 2023, dentro de los cuales se encuentra el señor PEDRO MARÍA
17 Conti No. 202403004337. 18 JEP. Expediente Legali No. 0001035-18.2022.0.00.0001. Fol. 98 al 124. 19 Ibidem. Fol. 204 al 208. 20 JEP. Expediente Legali No. 1500973-64.2023.0.00.0001. Fol. 30 al 47.Página 6 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
CONDE quien fue referido en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto en mención. 19. Mediante la Resolución No. 1452 del 12 de mayo de 202521 este despacho convocó al señor PEDRO MARÍA CONDE a la audiencia de aporte a la verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico la cual se adelantará el próximo 13, 14 y 15 de agosto de 2025. III. CONSIDERACIONES De la competencia 20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 21. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto
y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del 21 Ibidem. Fol. 198 a 221.Página 7 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades. 24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado. Problema jurídico 25. Corresponde a este Despacho determinar
la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado. Problema jurídico 25. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor PEDRO MARÍA CONDE quien comparece ante esta Jurisdicción como Agente de Estado integrante de la fuerza pública, por los hechos ocurridos en el año 2007. Orden de análisis 26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se expondrán los factores de competencia Jurisdiccional y analizarán los hechos respecto de losPágina 8 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
cuales ha solicitado el sometimiento del señor PEDRO MARÍA CONDE; (ii) se referirá al régimen de condicionalidad del señor PEDRO MARÍA CONDE; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) se manifestará sobre la competencia prevalente de la JEP y la suspensión de los procesos en sede ordinaria; (v) sometimiento integral; y concluirá con (vi) disposiciones finales. i. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en los procesos que se adelantan en contra del solicitante 27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 28. En el caso concreto, los hechos por los cuales se le procesa al solicitante ocurrieron el 19 de agosto de 2007, esto es, dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, al haber ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 por lo que se encuentra acreditado este factor. 29. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de
enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva22, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto23, (iii) integrantes de las FARC-EP24, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos25, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de 22 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 24 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 25 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.Página 9 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización26, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas27. 30. En el caso de la referencia, se tiene por acreditada la calidad personal del señor PEDRO MARÍA CONDE como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el compareciente se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, como consta en el acta de gasto de munición que obra en el expediente legali del compareciente28 y en la certificación expedida por la dirección de personal del Ejército Nacional29. 31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o
de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya 26 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 27 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 28 JEP. Expediente Legali No. 0001035-18.2022.0.00.0001. Fol. 241. Documento anexo P 4. Fol. 262 al 264. 29 JEP. Expediente Legali No. 0001035-18.2022.0.00.0001. Fol. 41 al 61.Página 10 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la fuerza pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional. 34. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de
resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir, que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”30. 35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz31 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por 30 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.Página 11 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado. 36. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas32. 37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe
hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes33. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3.Página 12 de 29
EXPEDIENTE: 0001035-18.2022.0.00.0001
38. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”34, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia35. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana36. 39. Conforme a lo anterior, el Despacho analizará si los hechos por los cuales se encuentra investigado el compareciente fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse. Caso 1: Radicado No. IUS 253195 – IUC 050-9515/08 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en los que perdió la vida el señor LENIN YUSTRES AMESQUITA 40. Respecto de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2007 que fueron investigados disciplinariamente ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por homicidio en persona protegida, mediante providencia del 10 de julio de 201937 a través de la cual la procuraduría referida resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general de 20 años al señor PEDRO MARÍA CONDE y otro38 al encontrarlo responsable del cargo imputado se refirió a los hechos en los siguientes términos:
34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 35 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 36 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.