JEP - Resolución SDSJ SUB1NS HUILA JMHS 2107 04 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUB1NS HUILA JMHS 2107 04 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D IC A S E X P E D I E N T E 1501127 - 4 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
RUTA NO SANCIONATORIA
SUBCASO HUILA
Resolución SUB1NS–HUILA-JMHS No. 2107 Bogotá D.C. 4 de Julio de 2025
Expediente: 1501127-48.2024.0.00.0001
Solicitante:
Calidad:
Situación Jurídica:
JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO
C.C. 12.199.161 Agente del Estado m iembro de la fuerza pública. Soldado profesional del Ejército Nacional. Procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública
(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , amparado en lo
(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del soldado profesional retirado SLP. (R) JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO, identificado con cédula de ciudada nía No. 12.199.161 , en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante y el régimen de condicionalidad.Página 2 de 28
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En la Jurisdicción Ordinaria
Radicado No. 110016000099201700038 (2017-00038) de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
2. El 17 de noviembre de 20181 el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar declaró abierta la investigación penal formal en contra del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO y otros,2 por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2007 en donde perdieron la vida los señores ÁLVARO MARÍN
SILVA y JAIR HOYOS ALZATE.
3. El 18 de abril de 20163, la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
SILVA y JAIR HOYOS ALZATE.
3. El 18 de abril de 20163, la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario solicitó al Juzgado 65 de Instrucción Penal militar la remisión de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 1789 y en caso de no acep tar la solicitud propuso el conflicto positivo de competencia.
4. El Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 29 de abril de 2016 4 dispuso reclamar la competencia del proceso No. 1789 para esa jurisdicción especializada y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto de competencias.
5. La Sala Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 6 de julio de 2017 5 asignó el conocimiento de la investigación penal seguida en contra de los miembros del Ejército Nacional a la Jurisdicción Penal Ordinaria y ordenó remitir el expediente adelantado por los hechos del 23 de marzo de 2007 a la Fiscalía 58
1 JEP. E xpediente Legali No. 1500103 -82.2024.0.00.0001. Fol. 114. Anexo Carpeta Proceso
10016000099201700038. Cuaderno 1. Fol.136 y 137. 2 José Alirio Triana Rosas, Juan Carlos Ruiz Buitrago, Willinton Aviles Vásquez, Esneider Castro Pastuso, Edgar Camargo Gutiérrez, Ivan Darío Correa Martínez, Rodrigo Gonzalez Ramírez, Fabian Ibarra Valenzuela,
Newer Penna Ramírez, Alexander Avendaño.
Edgar Camargo Gutiérrez, Ivan Darío Correa Martínez, Rodrigo Gonzalez Ramírez, Fabian Ibarra Valenzuela, Newer Penna Ramírez, Alexander Avendaño. 3 JEPExpediente Legali No. 1500103 - 82.2024.0.00.0001. Fol. 114. Anexo Ca rpeta Proceso
10016000099201700038. Cuaderno 5. Fol.125 al 130. 4 JEP. E xpediente Legali No. 1500103 - 82.2024.0.00.0001. Fol. 114. Anexo Carpeta Proceso
10016000099201700038. Cuaderno 5. Fol.131 al 139. 5 JEP. Expediente Legali No. 1500103 - 82.2024.0.00.0001. Fol. 114. Anexo Carpeta Proceso
10016000099201700038. Cuaderno original 1. Fol.13 al 23.Página 3 de 28
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Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
6. Actualmente, es la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos H umanos de Neiva, quien adelanta el proceso radicado No. 2017-00038 con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2007 en la vereda El Recreo” del municipio de Garzón, Huila, en donde perdieron la vida los señores ÁLVARO MARÍN SILVA y JAHIR HOYOS ÁLZATE cuando se ejecutaba la orden de operaciones “Halcón Negro”, misión táctica ESPADA III. La referida autoridad judicial, solicitó información sobre el sometimiento del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO y
ÁLZATE cuando se ejecutaba la orden de operaciones “Halcón Negro”, misión táctica ESPADA III. La referida autoridad judicial, solicitó información sobre el sometimiento del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO y otros6 por los hechos referidos mediante oficio del 10 de julio de 2024.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
7. El 14 de agosto de 20247, el señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la PazJEPen calidad de miembro de la fuerza pública, manifestando su participación en los hechos ocurridos el 23 de marzo del 2007, en la vereda El Recreo del municipio de Garzón Hui la, cuando en desarrollo de operación militar, mientras ostentaba el grado de soldado profesional del Batallón de infantería No. 26 Cacique Pigoanza de GarzónHuila, resultaron muertas dos personas de sexo masculino de nombre ÁLVARO MARÍN SILVA y JAIR
HOYOS ALZATE.
8. Este Despacho mediante la Resolución 3081 del 24 de septiembre de 20248, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor CALDERÓN URRIAGO. En virtud de lo anterior, elevó requerimiento para que el compare ciente allegara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, el formato F1 suscrito y el acta de sometimiento. En la misma decisión se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Alfonso Murcia Trujillo para actual a nombre y representación del compareciente JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO.
sometimiento. En la misma decisión se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Alfonso Murcia Trujillo para actual a nombre y representación del compareciente JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO.
6 José Alirio Triana Rosas, Juan Carlos Ruiz Buitrago, Willinton Aviles Vásquez, Esneider Castro Pastuso, Edgar Camargo Gutiérrez, Ivan Darío Correa Martínez , Rodrigo González Ramírez, Alexander Avendaño, Fabian Ibarra Valenzuela, Newer Penna Ramírez. 7 JEP. Expediante Legali Radicado No. 1501127-48.2024.0.00.0001. Fl 1 – 4. 8 Ibídem Fl. 8 – 15Página 4 de 28
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9. Con oficio del 15 de noviembre de 2024 9, el compareciente a través de su apoderado remitió a este Despacho tanto el acta de sometimiento No. 308061 del 29 de octubre de 2024 como el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano – formato F1.
10. El 21 de noviembre de 202410, el compareciente CALDERÓN URRIAGO allegó al exped iente de la referencia su propuesta de compromiso claro, concreto y programado.
11. Mediante la Resolución SUB1NS – HUILA-JMHS No. 1452 del 12 de mayo de 2025 11, este Despacho convocó al señor JHON JAIRO CALDERÓN
concreto y programado.
11. Mediante la Resolución SUB1NS – HUILA-JMHS No. 1452 del 12 de mayo de 2025 11, este Despacho convocó al señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO a la audiencia de aporte de verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico, que se realizará durante los días 13, 14 y 15 de agosto de 2025 en la ciudad de Neiva – Huila.
Así como a los encuentros preparatorios virtuales y presenciales que se llevarán a cabo para la celebración de la diligencia procesal.
12. El 4 de junio de 2025 12 mediante la Resolución No. 1769 este Despacho convocó al compareciente JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO al encuentro preparatorio de la audiencia de aporte de verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico que se realizará el lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de julio de 2025 de manera presencial en Neiva –
Huila.
III. CONSIDERACIONES
De la competencia
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Establ e y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9 JEP. Expediente Radicado No. 1501127-48.2024.0.00.0001 Fl. 106 – 107.
en la ciudad de Bogotá.
9 JEP. Expediente Radicado No. 1501127-48.2024.0.00.0001 Fl. 106 – 107. 10 JEP. Expediente Radicado No. 1501127-48.2024.0.00.0001 Fl. 102 – 105. 11 Ibídem 222 - 245 12 Ibídem 309 - 319Página 5 de 28
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14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. Señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución
comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.
En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Cons titución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.Página 6 de 28
agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.Página 6 de 28
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17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
Problema jurídico
18. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO, quien comparece ante esta Jurisdicción como Agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se expondrán los factores de competencia Jurisdiccional y analizarán los hechos respecto de los cuales ha solicitado el sometimiento del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO ; (ii) se referirá al régimen de co ndicionalidad del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO ; (iii) se pronunciará sobre la
CALDERÓN URRIAGO ; (ii) se referirá al régimen de co ndicionalidad del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO ; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) se manifestará sobre la competencia prevalente de la JEP y la suspensión de los procesos en sede ordinaria; (v) sometimiento integral; y concluirá con (vi) disposiciones finales.
- Factores de competencia jurisdiccional en el proceso que se adelanta en contra del señor JHON JAIRO CALDERÓN
URRIAGO.
20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las c onductas cometidas con anterioridad al 1 ° de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.Página 7 de 28
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21. En el caso concreto, los hechos por los cuales se le procesa al solicitante ocurrieron el 23 de marzo de 2007, esto es, dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, al haber ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 por lo que se encuentra acreditado este factor.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las pers onas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado
por lo que se encuentra acreditado este factor.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las pers onas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinant e de la conducta delictiva 13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC -EP15, (iv) personas pe rseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización 17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
23. En el caso de la referencia, se tiene por acreditada la calidad personal del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el compareciente se desempeñaba como soldado profesional del Ejército
del señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el compareciente se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza.
13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.Página 8 de 28
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24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación
5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación d irecta o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por cau sa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia d e la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales t odas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en qu e fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea laPágina 9 de 28
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calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la fuerza pública con o co ntra cualquier grupo armado ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016
fuerza pública con o co ntra cualquier grupo armado ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaci ones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir, que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.
28. La Sección de Apelación del Tribun al para la Paz 20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos com etidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.
29. En todo caso, la definición del co nflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que:
La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización d e la preposición ‘con ocasión’
advertido por la Corte Constitucional, debido a que:
La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización d e la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la
19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.Página 10 de 28
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utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas21.
30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan
adelantado las confrontaciones bélicas:
desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas:
La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado -. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22.
31. Conforme a lo anterior, el Despacho analizará si los hechos por los cuales se encuentra investigado el compareciente fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo” 23, lo que representa una
cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo” 23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desar rollado el conflicto armado en
21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901 - 2017, fundamento 3. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12Página 11 de 28
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Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudi cialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana25.
33. Conforme a lo anterior, el Despacho analizará si los hechos por los cuales se encuentra investigado el compareciente fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse:
Radicado No. 2017-00038 de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva adelantado por
cuales se encuentra investigado el compareciente fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse:
Radicado No. 2017-00038 de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva adelantado por los hechos donde perdieron la vida los señores ÁLVARO MARÍN SILVA y JAIR HOYOS ALZATE el 23 de marzo de 2007.
34. Proceso adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2007 en la vereda El Recreo” del municipio de Garzón, Huila, en donde perdieron la vida los señores ÁLVARO MARÍN SILVA y JAHIR HOYOS ÁLZATE cuando se ejecutaba la orden de operaciones “Halcón Negro”- con misión táctica ESPADA III, proceso en el que el señor JHON JAIRO CALDERÓN URRIAGO, se encuentra en calidad de indiciado.
35. Según el magistrado ponente, tras el análisis de las indagatorias rendidas por los soldados que participaron en los hecho s del 23 de marzo de 2007, estas concuerdan al indicar que fueron informados sobre la presencia de subversivos armados y vestidos con prendas de uso militar en la vereda El Recreo y que por esta razón fueron enviados en dos equipos de combate al sector en donde, siendo aproximadamente la 1:35 del otro día, escucharon unos ladridos de unos perros y advirtieron la presencia de 4 a 5 personas quienes dispararon en su contra y lanzaron un artefacto explosivo luego de que la tropa lanzara la proclama, no obstant e, encontró que existen contradicciones respecto de la información relacionada con la distancia y la visibilidad que tenían del terreno.
quienes dispararon en su contra y lanzaron un artefacto explosivo luego de que la tropa lanzara la proclama, no obstant e, encontró que existen contradicciones respecto de la información relacionada con la distancia y la visibilidad que tenían del terreno.
24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 25 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. E nero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”Página 12 de 28
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