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JEP - Resolución SDSJ SUB1NS HUILA JMHS 316 02 febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SUB1NS HUILA JMHS 316 02 febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 14

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA

NO SANCIONATORIA - SUBCASO HUILA

Resolución SUB1NS–HUILA-JMHS No. 316 Bogotá D.C. Dos (02) de febrero de 2026

Expediente: 1501132-41.2022.0.00.0001

Solicitante:

Calidad:

Situación Jurídica: Asunto:

RUBER SAMBONI MOSQUERA

C.C. 12.262.814 Agente del Estado miembro de la fuerza pública. Soldado profesional del Ejército Nacional. Procesado - en libertad. Sometimiento

I. ASUNTO

1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública

(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP respecto del señor RUBER SAMBONI MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.262.814 , en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESPágina 2 de 14

En la Jurisdicción Ordinaria

(i) Respecto de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 donde fue asesinado el señor NORBERTO CELIS

2. Este despacho cuenta con las piezas procesales remitidas con ocasión a la comisión ordenada dentro del expediente Legali No. 1501898 -94.2022.0.00.0001 correspondiente al señor Alexander Calderón Lozada, en el que se allegó copia de la investigación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila , bajo el radicado No. 8450 en contra de los señores Luis Carlos Aguilera Quintero y otros1. El señor RUBER SAMBONI MOSQUERA no ha sido vinculado formalmente a la investigación antes referida; sin embargo, el compareciente en su escrito de régimen de condicionalidad 2 aceptó su participación en los hechos acaecidos el 19 de abril de 2006 en los que fue asesinado el señor NORBERTO CEL IS, por tanto, el despacho se pronunciará

el compareciente en su escrito de régimen de condicionalidad 2 aceptó su participación en los hechos acaecidos el 19 de abril de 2006 en los que fue asesinado el señor NORBERTO CEL IS, por tanto, el despacho se pronunciará respecto del sometimiento del compareciente con relación a los hechos de la referencia.

III. ANTECEDENTES DEL COMPARECIENTE EN LA JEP

3. El señor RUBER SAMBONI MOSQUERA presentó su solicitud de sometimiento a la JEP el 13 de junio de 2022 3 por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2006 en la vereda Alto Silvania de Gigante Huila en donde fue asesinado el señor JORGE LUIS LÓPEZ ORTÍZ. Mediante la Resolución No. 929 del 8 de marzo de 20234 este despacho asumió conocimiento de la solicitud elevada por el compareciente.

4. El señor RUBER SAMBONI MOSQUERA suscribió el acta de sometimiento No. 3065065, así como el formato F16 el 10 de mayo de 2023.

1 Jamis Arley Hernández Velandia, Juan Álvarez Lozada, Edgar Camargo Gutiérrez, Alexander Calderón Lozada y José Luis Martínez Rangel. 2 JEP. Expediente Legali No. 1501132-41.2022.0.00.0001. Fol. 771 y 772. 3 JEP. Expediente Legali No. 1501132-41.2022.0.00.0001. Fol. 1 al 28. 4 Ibidem. Fol. 59 al 67. 5 Ibidem. Fol. 108 al 109. 6 Ibidem. Fol. 114 al 120.Página 3 de 14

4 Ibidem. Fol. 59 al 67. 5 Ibidem. Fol. 108 al 109. 6 Ibidem. Fol. 114 al 120.Página 3 de 14

5. Mediante oficio del 8 de junio de 20237 la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que el señor RUBER SAMBONI MOSQUERA, ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 20 de octubre de 1999, paso a ser soldado profesional mediante orden administrativa de personal No. 1175 del 20 de octubre del año 2003 y se encuentra retirado de la institución desde el 1 de abril de 2018 por la causal de tener derecho a la pensión.

6. Mediante la Resolución No. 1452 del 12 de mayo de 20258 el señor RUBER SAMBONI MOSQUERA fue convocado a la audiencia de aporte a la verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico la cual se adelantó los días 13, 14 y 15 de agosto de 2025, ello en el marco de los trámites adelantados por la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión9 respecto de los comparecientes que no fueron determinados como máximos responsables10.

7. Este despacho mediante la Resolución No. 1791 del 6 de junio de 2025 11 aceptó el sometimiento del señor RUBER SAMBONI MOSQUERA respecto de los hechos ocurridos el 11 de julio de 2006 en la vereda Alto Silvania del municipio de Gigante, Huila, donde fue asesinado el señor JORGE LUIS LÓPEZ ORTIZ, investigados dentro del radicado No. 2006 -8141 de la Fiscalía 116de la

municipio de Gigante, Huila, donde fue asesinado el señor JORGE LUIS LÓPEZ ORTIZ, investigados dentro del radicado No. 2006 -8141 de la Fiscalía 116de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva.

8. Mediante la Resolución No. 4039 del 16 de diciembre de 202512 este despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento del señor RUBER SAMBONI MOSQUERA por los siguientes hechos: (i) ocurridos el 8 de septiembre de 2006 donde fue asesinado el señor GONZALO BERM ÚDEZ CHAUX ; (ii) el 7 de noviembre de 2006 donde fue asesinado el señor RIGO BERTO TOVAR PINTO;

(iii) 28 de noviembre de 2006 donde fueron asesinados los señores JOSÉ AGUSTÍNARIAS BARRERA, HERNEY OCHOA CADENA y JUAN GABRIEL CUENCA MOREA; (iv) 23 de marzo de 2007 donde fueron asesinados los señores ÁLVARO MARÍN SILVA y JAIR HOYOSALZATE ; (v) el 11 de abril de 2007 donde fue asesinado el señor JHON GERMÁN VARGAS CALDERÓN y

7 Ibidem. Fol. 144 al 149. 8 Ibidem. Fol. 198 a 221. 9 Subsala creada mediante Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023, de la presidencia de la SDSJ. 10 Remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad mediante el Auto ARA -569 del 20 de noviembre de 2023.

SDSJ. 10 Remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad mediante el Auto ARA -569 del 20 de noviembre de 2023. 11 JEP. Expediente Legali No. 1501132-41.2022.0.00.0001. Fol. 330 12 JEP. Expediente Legali No. 1501132-41.2022.0.00.0001. 1120 al 1207.Página 4 de 14

(vi) el 8 de diciembre de 2007 donde fue asesinado el señor JHONJAIRO

ZÚÑIGA GÓMEZ.

9. El señor RUBER SAMBONI MOSQUERA presentó su propuesta de régimen de condicionalidad el 20 de octubre de 202513, allí se refirió a los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 en donde fue asesinado el señor NORBERTO

CELIS.

10. Mediante oficio del 19 de enero de 2026 14 el señor RUBER SAMBONI MOSQUERA dio respuesta a la solicitud elevada por este despacho en la cual se requirió el relato amplio de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2006.

IV. CONSIDERACIONES

De la competencia

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral

Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en me nción, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

13 Ibidem. Fol. 769 al 772 y fol. 1114. 14 Ibidem. Fol. 1548 al 1549.Página 5 de 14

personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y co n ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el r égimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conf licto armado.

14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.

15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

Problema jurídico

16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor RUBER SAMBONI MOSQUERA quien comparece ante esta Jurisdicción como Agente dePágina 6 de 14

Estado integrante de la fuerza pública, por los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006.

Orden de análisis

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se expondrán los factores de competencia Jurisdiccional y analizarán los hechos respecto de los cuales ha solicitado el sometimiento el señor RUBER SAMBONI MOSQUERA y concluirá con (iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en los procesos que se adelantan en contra de los solicitantes

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y

Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera p referente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. En consecuencia, encuentra el Despacho que los hechos respecto de los cuales el señor RUBER SAMBONI MOSQUERA, solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción, tuvieron ocurrencia el 19 de abril de 2006 , esto es, dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, al haber ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 por lo que se encuentra acreditado el factor de competencia temporal de la JEP.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de en riquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 16, (iii)

15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820

15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.Página 7 de 14

integrantes de las FARC -EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas20.

21. Ahora bien, respecto del factor personal de competencia, se tiene por acreditado atendiendo a la calidad personal del compareciente RUBER SAMBONI MOSQUERA 21, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente del Estado miembro de la fuerza pública, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza según la certificación expedida por la

Dirección de Personal del Ejército Nacional.

22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán

22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 21 JEP. Expediente Legali No. 1501132-41.2022.0.00.0001. Fol. 144Página 8 de 14

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del

en detalle la competencia de la JEP para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la fuerza pública con o co ntra cualquier grupo armado ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delito s cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir, que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.

22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.Página 9 de 14

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.Página 9 de 14

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

27. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por

la Corte Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del confli cto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.

social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.

28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.Página 10 de 14

combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del

bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes25.

29. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia 27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escen arios de la geografía colombiana28.

30. Conforme a lo anterior, el Despacho analizará si los hechos por los cuales solicitaron los comparecientes su sometimiento fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

31. En este punto es importante indicar que respecto de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 donde fue asesinado el señor NORBERTO CEL IS, se tiene que estos se cometieron con ocasión del conflicto armado siendo determinados por la Sala de Reconocimiento de Verdad en el Auto 081 de 2023 dentro del

el 19 de abril de 2006 donde fue asesinado el señor NORBERTO CEL IS, se tiene que estos se cometieron con ocasión del conflicto armado siendo determinados por la Sala de Reconocimiento de Verdad en el Auto 081 de 2023 dentro del primer patrón de macrocriminalidad, esto es, aquel en -el cual se enmarcan los homicidios y desapariciones forzadas cometidos sobre pobladores de la región por la estigmatización como integrantes o colaboradores de la guerrilla, cuya

25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 27 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C -781 de 2012. 28 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”Página 11 de 14

finalidad es la de causar daño y debilitar al enemigo identificado a partir del prejuicio insurgente29.

conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”Página 11 de 14

finalidad es la de causar daño y debilitar al enemigo identificado a partir del prejuicio insurgente29.

32. Dicho lo anterior, este Despacho hará un relato de los hechos a partir de la narración obtenida por parte de los comparecientes en la audiencia de aporte a la verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico la cual se adelantó los días 13, 14 y 15 de agosto de 2025 , con el fin de evidenciar el cumplimiento el factor material de competencia.

Respecto de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 donde fue asesinado el señor NORBERTO CELIS y frente a los cuales solicitó sometimiento el señor

RUBER SAMBONI MOSQUERA

33. En la audiencia llevada a cabo los días 13, 14 y 15 de agosto de 2025, el entonces cabo tercero Jamis Arley Hernández Velandia ,30 comandante del primer pelotón de la compañía Catapulta al mando del entonces capitán Luis Carlos Aguilera Quintero indicó que los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 en la vereda Santuario del Municipio de Algeciras , Huila, se desarrollaron de la siguiente manera , el capitán Aguilera Quintero los formó un día antes y les informó que se iba a realizar una operación en el sector de Santuario y que del Batallón vendría un guía conocido como el Zurdo (Jaider Urriago) quien tenía información de un presunto grupo al margen de la ley que delinquía en la zona,

informó que se iba a realizar una operación en el sector de Santuario y que del Batallón vendría un guía conocido como el Zurdo (Jaider Urriago) quien tenía información de un presunto grupo al margen de la ley que delinquía en la zona, él llegó con ordenes especificas del coronel Pico Rivera y coordinó con el capitán Aguilera Quintero. La tropa inició el movimiento en la noche y llegaron al punto en la madrugada tipo 5:00 am.

34. El capitán le orde nó al cabo tercero Hernández Velandia bajar con un equipo a emboscarse en un cafetal que estaba pasando la carretera a media falda de la montaña antes de llegar a una vivienda , se emboscaron los soldados

profesionales Álvarez Lozada, Camargo Gutiérrez, Martínez Rangel y Calderón Lozada.

35. El soldado profesional Alexander Calderón Lozada , observó cuando el señor NORBERTO CEL IS subió por el borde del cafetal, cuando descendió, se

29 Auto ARA 081 de 2023. Sala de Reconocimiento de Verdad. Párr. 582. 30 Audiencia de aporte a la verdad seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico 13 de agosto de 2025, video 1 Minuto 3:29:21 al 4:09:56. JEP Expediente Legali No. 150010382.2024.0.00.0001. Fol. 541Página 12 de 14

acercó a la tropa y a él le dieron la orden de detenerlo , en el momento en el que lo detuvo, el soldado Camargo le disparó. El soldado Calderón Lozada precisó que el señor NORBERTO CELIS se desplazaba a pie y traía consigo una mata de

lo detuvo, el soldado Camargo le disparó. El soldado Calderón Lozada precisó que el señor NORBERTO CELIS se desplazaba a pie y traía consigo una mata de yuca.

36. El compareciente Hernández Velandia indicó que el 19 de abril tipo 6:30 de la mañana se escuchó un disparo donde estaban los soldados Martíne

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