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JEP - Resolución SDSJ-SUB1NS-HUILA-JMHS-3369 14-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-SUB1NS-HUILA-JMHS-3369 14-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

RUTANO SANCIONATORIA - SUBCASO HUILA

Bogotá D.C, 14 de octubre de 2025 Resolución SUB1NS–HUILA-JMHS No. 3369

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001

Compareciente: JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ Cédula de ciudadanía: 13.512.858

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública. Sargento Mayor retirado del Ejército

Nacional.

Situación Jurídica: En libertad

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, se pronuncia sobre la solicitud

presentada por el señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ, relacionada con su salida del País.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante la Resolución No. 772 del 11 de marzo de 2025 1 este despacho asumió la solicitud de sometimiento elevada por el señor JORGE ENRIQUE

CARRERA DÍAZ respecto de tres hechos ocurridos en el departamento del Huila

2. Mediante la Resolución No. 772 del 11 de marzo de 2025 1 este despacho asumió la solicitud de sometimiento elevada por el señor JORGE ENRIQUE

CARRERA DÍAZ respecto de tres hechos ocurridos en el departamento del Huila

1 JEP. Expediente Legali No. 1501233-10.2024.0.00.0001. Fol. 55 al 62.

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001 :Página 2 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001 cuando se desempeñaba como sargento segundo del Batallón de Infantería No. 26

Cacique Pigoanza y lo requirió para que presentara su escrito de régimen de condicionalidad, suscribiera el acta de sometimiento y formato F1.

3. A través de escrito del 28 de marzo de 2025 2 el señor JORGE ENRIQUE

CARRERA DÍAZ remitió su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, remitió copia del acta de sometimiento No. 308484 suscrita el 14 de marzo de 2025, así como el formato F1. En el referido escrito hizo referencia a un cuarto hecho por lo que su sometimiento a la jurisdicción versa sobre los siguientes hechos: (i) ocurrido el 15 de septiembre de 2005 en la vereda Rio Loro del municipio de Garzón, Huila, donde perdió la vida el señor EDER DILMER TROYANO MOTTA; (ii) acaecidos el 13 de junio de 2006 en el sector pradera baja

del municipio de Garzón, Huila, donde perdió la vida el señor EDER DILMER TROYANO MOTTA; (ii) acaecidos el 13 de junio de 2006 en el sector pradera baja del municipio de Gigante, Huila; (iii) hechos ocurridos en el sector Cerro Chía del municipio de Campo Alegra, Huila y (iv) hecho ocurrido en el municipio de Algeciras, Huila, vía al paraíso en el año 2005.

4. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP en informe del 7 de abril de 20253 indicó lo siguiente respecto de la situación jurídica del señor JORGE

ENRIQUE CARRERA DÍAZ:

Consultadas las bases de datos abiertas y públicas a las que tiene acceso la UIA se constata que contra el compareciente JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ no se siguen procesos y/o investigaciones en principio por hechos relacionados con las competencias de la jurisdicción; sin embargo, es importante anotar que los siguientes registros obedecen a hechos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.

Radicado Número 110016000013201803497, en calidad de INDICIADO por el delito de COHECHO IMPROPIO ART. 406 C.P., hechos del 16 de marzo del 2018, proceso INACTIVO, seguido por la FISCALÍA 214 - S– ADMON PUBLICA - BOGOTÁ, en etapa de Indagación, proceso llevado por ley 906.

Radicado Número 110016000050201838385, en calidad de INDICIADO por

el delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE FONDOSCAPTADOS DEL

PUBLICA - BOGOTÁ, en etapa de Indagación, proceso llevado por ley 906.

Radicado Número 110016000050201838385, en calidad de INDICIADO por el delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE FONDOSCAPTADOS DEL PUBLICO ART. 314 C.P., hechos del 29 de octubre del 2018, proceso

INACTIVO, seguido por la FISCALÍA60 -S– UNIDAD FE PUBLICA Y

2 Ibidem. Fol. 114 al 156. 3 Ibidem. Fol. 166 al 174.Página 3 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001

ORDEN ECONÓMICO - CAPTACIÓN MASIVA - BOGOTÁ, en etapa de Indagación, proceso llevado por ley 906.

5. El 08 de mayo de 20254 el señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ remitió escrito mediante el cual informó de las actividades que se vienen realizando por parte de algunos comparecientes ubicados en el departamento de Santander, orientadas a gestionar y propiciar actividades con contenido reparador.

6. Mediante oficio del 7 de octubre de 20255, el apoderado judicial del señor

JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ solicitó permiso para salir del país con el fin de realizar un viaje de descanso junto con su esposa, hijos y familiares cercanos a la ciudad de Cancún (México), entre los días 15 y 20 de octubre de 2025.

III. CONSIDERACIONES

7. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, consagra que la presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar

III. CONSIDERACIONES

7. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, consagra que la presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.

8. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la

siguiente manera:

“Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:

  1. Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
  2. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internaciones comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.

4 Ibidem. Fol. 178 al 193. 5 JEP. Expediente Legali No. 1501233-10.2024.0.00.0001. Fol. 230 al 238.Página 4 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001

Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.

9. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los

numerales 3 y 4:

hábiles, antes de la fecha de salida del país”.

9. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los

numerales 3 y 4:

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).

10. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a otros beneficios, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

11. Se debe precisar que la Sección de Apelación de esta Jurisdicción advirtió

como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

11. Se debe precisar que la Sección de Apelación de esta Jurisdicción advirtió que no todos los comparecientes que suscriben el acta de sometimiento tienen una restricción pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 20197 , esta restricción solo opera para aquellos a quienes se les ha concedido los beneficios de libertad propios del sistema, esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento o suspensión de órdenes de captura.

12. Como se indicó anteriormente, según el informe remitido por la UIA en

contra del señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ no se siguen procesos y/o investigaciones en principio por hechos relacionados con las competencias de laPágina 5 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001 jurisdicción. No obstante, se informó de dos hechos acaecidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 por lo que no son competencia de esta jurisdicción.

13. De conformidad con lo anterior, se encuentra que el señor JORGE

ENRIQUE CARRERA DÍAZ no tiene restricción de salida del país por cuenta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de la Paz, pues no se ha concedido ninguno de los beneficios establecidos en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

14. En este sentido, teniendo en cuenta que la situación jurídica del peticionario

pues no se ha concedido ninguno de los beneficios establecidos en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

14. En este sentido, teniendo en cuenta que la situación jurídica del peticionario en la JEP no conlleva una restricción de salida del país porque no se le ha otorgado ningún beneficio de libertad en el marco del SIVJRNR, no cabe evaluar los requisitos allí mencionados. No obstante, ello no implica que el peticionario omita su obligación de reportar su intención de salida del país de acuerdo con lo consignado en el acta No. 308484 suscrita el 14 de marzo de 2025.

15. En otras palabras, se insiste, que el compareciente sí tiene la obligación de informar cualquier situación que implique cambio de residencia y de suministrar información para ser contactado, más aún cuando va a salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra ínsita la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que se necesite.

16. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”6.

17. Conforme a lo dicho y reconociendo la interconexión entre los distintos componentes y medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”6.

17. Conforme a lo dicho y reconociendo la interconexión entre los distintos componentes y medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición (SIVJRNR), se solicitará al señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ estar atento a las solicitudes que esta Sala u otro órgano de la JEP pueda hacerle, en concreto al número telefónico y correo electrónico aportado a esta Jurisdicción.

6 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019.Página 6 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001

18. Así mismo, el señor informó que el propósito de salir el país es un viaje familiar con este itinerario: Fecha de salida: 15 de octubre de 2025 . Fecha de regreso: 20 de octubre de 2025 Tiempo de permanencia: 5 días. Destino: Cancún.

Bajo ese entendido y dado que el compareciente no tiene restricción de salida del país, se tendrá esta información como suficiente, por lo que únicamente se le exigirá informar a este despacho su retorno al país una vez este se produzca.

19. Este despacho ordenará comunicar la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia y al Ministerio Público, para lo de su competencia.

20. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.

Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, El

MAGISTRADO PONENTE DE LA SUBSALA PRIMERA ESPECIAL

DECONOCIMIENTO Y DECISIÓN - RUTA NO SANCIONATORIA

SUBCASOHUILADE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO.- INFORMAR al señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.512.858, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 15 de octubre y el 20 de octubre de 2025, con destino a Cancún, en lo que respecta exclusivamente por las actuaciones que cursan en este despacho de la SDSJ esto es, por los hechos respecto de los cuales solicitó su sometimiento a esta jurisdicción a saber: (i) ocurrido el 15 de septiembre de 2005 en la vereda Rio Loro del municipio de Garzón, Huila, donde perdió la vida el señor EDER DILMER TROYANO MOTTA; (ii) acaecidos el 13 de junio de 2006 en el sector pradera baja del municipio de Gigante Huila; (iii) hechos ocurridos en el sector Cerro Chía del municipio de Campo Alegra, Huila7 y (iv) hecho ocurrido

7 Ibidem. Fol. 46 al 54.Página 7 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001

7 Ibidem. Fol. 46 al 54.Página 7 de 7

Expediente: 1501233-10.2024.0.00.0001 en el municipio de Algeciras Huila, vía al paraíso en el año 2005. Lo anterior bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- REQUERIR al señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.512.858, que informe a la JEP su regreso el día hábil siguiente de su retorno al país. El documento deberá ser enviado en versión electrónica a la Secretaría Judicial de esta entidad al correo electrónico info@jep.gov.co.

TERCERO.- INFORMAR al señor JORGE ENRIQUE CARRERA DÍAZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.512.858 que, si bien es cierto , actualmente no pesa restricción alguna sobre su libertad, hasta que no se adopte una decisión sobre su sometimiento deberá continuar informando sus salidas del país en los términos establecidos en las Resoluciones No. 3668 de 2019 y No. 3020 de 2021.

CUARTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia y al Ministerio Público.

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 12 y 48 de la Ley 1922de 2018,

009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 12 y 48 de la Ley 1922de 2018, contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase,

[Resolución firmada digitalmente]

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

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