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JEP - Resolución SDSJ SUB1NSFP 2544 26 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SUB1NSFP 2544 26 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 1500384-72.2023.0.00.0001

EXPEDIENTE:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA

NO SANCIONATORIA

SUBCASO HUILA

Bogotá D.C. 26 de julio de 2024. Resolución No. 2544

Trámite: 1500384-72.2023.0.00.0001

Solicitante: JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR

C.C. 12.241.718

Calidad: Agente de Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Procesado en libertad.

I. ASUNTO

1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública

(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.241.718 en calidad de Agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica

del solicitante y el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D16B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.27-4830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500384-72.2023.0.00.0001

II. SOLICITUD Y TRÁMITE Del trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución No. 1080 del 17 de marzo de 20232 asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR y dispuso de diferentes ordenes de recaudo probatorio.

3. El señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR suscribió el acta de sometimiento No. 306521 el 12 de mayo de 2023.

4. El compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad mediante escrito del 29 de mayo de 20233, allí indicó que acepta responsabilidad

y reconoce su participación en los hechos que se relacionan continuación como integrante Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza. Fecha de los Lugar de los hechos Víctima hechos Andrés Mauricio Duarte Guzmán, 12 de abril de Vereda la Chonta, Gigante, Rutbell Andrade, Carlos Augusto 2007 Huila Polania Rodríguez, Jhon Fredy Alcalá Lugo, Juan Gabriel Gómez Rincón Vereda Laureles del Abril de 2008 Municipio Nátaga – Huila Dos personas de sexo masculino Sin Inspección de Potrerillos, información Municipio de Gigante, Dos personas de sexo masculino Huila

5. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, mediante Informe del 21 de junio de 20234 remitió información parcial relacionada con los procesos que se adelantan con contra del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR, aportando copia del expediente No. 11-00160-00099-2007-00022 que investiga los hechos ocurridos el 12 de abril de 2007. 2 JEP. Expediente Legali No1500384-72.2023.0.00.0001. Fol. 170 al 174. 3 Ibidem. Fol. 212 al 217. 4 Ibidem. Fol. 227 al 248.

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6. Mediante Resolución No. 3868 del 22 de noviembre de 20235 se acreditó la calidad de víctima indirecta de la señora Hilda Guzmán Perdomo, como madre del señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán y se reconoció personería a la abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lugo para que la represente.

7. Mediante oficio del 3 de octubre de 20236 la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió el expediente No. IUS 2009-314388/IUC D-2009-59-188090 adelantado en contra del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR y otros7 por hechos ocurridos el 01 de abril de 2008, en la vereda Laureles, del municipio de Nátaga (Huila), en donde en un presunto enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional perdieron la vida los señores Carlos Mazu Achipi y el señor Arlex Castaño Bustamante. Respecto del referido hecho, obra copia del expediente No. 413966000594200800238 de la Fiscalía 76 Especializada contra las Violaciones a

los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila.

8. Mediante Resolución No. 931 del 29 de febrero de 20248 se aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JOSE ALBEIRO

BUSTOS AGUIAR respecto de la Investigación 11-001-60-00099-2007-00022 de la Fiscalía 115 de la DECVDH de Neiva por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, adelantada por los hechos del 12 de abril de 2007 en donde perdieron la vida los señores Andrés Mauricio Duarte Guzmán, Carlos Augusto Polania Rodríguez, John Fredy Alcalá Lugo, Juan Gabriel Gómez Rincón y Rutbel Andrade.

9. El 15 de julio de 20249 el señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR remitió escrito a través del cual amplió su propuesta de régimen de condicionalidad indicando que en los fácticos que se relacionan a continuación no participó de forma directa ni indirecta porque no estuvo en el lugar de los hechos: Fecha de Lugar Víctimas Comandante de hechos pelotón 6 de enero de La Gran vía municipio Una persona Jairo Alberto Rico 2007 de Gigante, Huila Silva 5 Ibidem. Fol. 313 al 316. 6 Ibidem. Fol. 317 al 2037. 7 Albeiro Erazo Cuellar, Leonardo Cano Palomar y Gilberto Castro Jiménez 8 JEP. Expediente Legali No1500384-72.2023.0.00.0001. Fol. 2192 al 2317. 9 Ibidem. Fol. 2489 al 2491.

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10. Aunado a ello remitió información relacionada con los hechos del 12 de abril de 2007.

Del trámite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad

11. En el marco del Caso No. 003 Subcaso Huila, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante Auto No. 081 del 20 de noviembre de 202310, determinó los hechos y conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008.

12. Seguidamente, mediante decisión ARA-569 del 20 de noviembre de 202311, la Sala de Reconocimiento de Verdad ordenó remitir en el marco de lo dispuesto

por el artículo 84-h de la Ley 1957 de 2019, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR y otros que se encuentran referidos en el numeral segundo, enlistados en el anexo 1 de la referida providencia al determinar que conforme con la prueba acopiada(…), no se estimó pertinente llamarlos a rendir versión voluntaria en el marco del (…) subcaso y tampoco se aprecian bases suficientes para calificarlos como máximos responsables o partícipes determinantes sin liderazgo frente a los patrones macrocriminales determinados mediante el Auto SUB D – SUBCASO HUILA– 081 de 20 de noviembre de 2023.

13. En Auto SUB D-SUBCASO HUILA052 de 202412 se convocó a audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad, así como de aporte a la verdad y aceptación de responsabilidad en la ruta dialógica restaurativa

10 Radicado Conti No. 202303033234. 11 Radicado Conti No. 202303033281. 12 Conti No. 202403027787. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1500384-72.2023.0.00.0001 conjunta de la SRVR con la SDSJ en el subcaso Huila al señor JOSE ALBEIRO

BUSTOS AGUIAR.

De la creación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión

14. La Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución PSDSJ N° 21 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual creó las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Primera, Segunda y Tercera con el propósito de adelantar la ruta no sancionatoria para comparecientes de la

Fuerza Pública.

15. En este orden, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión integrada por los magistrados José Miller Hormiga Sánchez y la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya les fue asignada la competencia para conocer las actuaciones de los comparecientes implicados en hechos acaecidos en el departamento del Huila, entre otros.

16. De conformidad con lo anterior, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión definió los criterios para el reparto y las unidades militares que trabajaría cada despacho correspondiéndole al suscrito el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11, terceros civiles e indeterminados de la Brigada IX.

17. En consecuencia, el expediente del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR fue remitido a este despacho el pasado 8 de abril de 2024, en consecuencia, este

despacho de la Subsala asumirá el asunto del compareciente.

III. DE LA SITUACIÓN JURIDICA DEL COMPARECIENTE

18. De conformidad con la información que obra dentro del expediente, en contra del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR se adelantan los siguientes

procesos a saber:

  1. Investigación No. 11-001-60-00099-2007-00022 de la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Respecto del proceso de la referencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución No. 931 del 29 de febrero de 202413 aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR en relación con la investigación 11-001-60-00099-2007-00022 de la Fiscalía 115 de la DECVDH de Neiva por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, adelantada por los hechos del 12 de abril de 2007 en

donde perdieron la vida los señores Andrés Mauricio Duarte Guzmán, Carlos Augusto Polania Rodríguez, John Fredy Alcalá Lugo, Juan Gabriel Gómez Rincón y Rutbel Andrade. ii. Expediente No. IUS 2009-314388/IUC D-2009-59-188090 de la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos

20. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante providencia del 22 de abril de 202114 decidió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado No. IUS 2009-314388/ IUC D-2009-59188090 que se encontraba en etapa de cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200215, y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz. En la referida providencia se relacionaron los hechos de la siguiente manera: El 22 de septiembre de 2009, la señora Luz Delly Ospina Bastidas, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.613.864, elevó queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional del Huila, a través de la cual solicitó que se adelantarán las investigaciones respectivas por la muerte del señor CARLOS MAZU ACHIPI, al parecer, por miembros del Batallón de Infantería n.° 26 "Cacique Pigoanza", adscrito a la Novena Brigada del Ejército Nacional (EJC). Sobre los hechos jurídicamente relevantes señaló, que: El 27 de marzo de 2008, su compañero sentimental CARLOS MAZU

ACHIPI, viajó en compañía de su cuñado ARLEX CASTAÑO BUSTAMANTE, al departamento del Cauca, toda vez que les habían ofrecido una buena oportunidad para trabajar en la zona rural. En ese contexto afirmó, que el 1 de abril de 2008, el señor MAZU ACHIPI se comunicó con ella informándole que se encontraba en el municipio de Garzón (Huila), luego de lo cual, no tuvo conocimiento del paradero de aquél, hasta el mes de septiembre de ese año, cuando por intermedio de 13 JEP. Expediente Legali No1500384-72.2023.0.00.0001. Fol. 2192 al 2317. 14 Ibidem. Fol. 319 al 330. 15 ARTÍCULO 160 A. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarara cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500384-72.2023.0.00.0001 funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) se enteró que su compañero permanente CARLOS MAZU ACHIPI y el señor ARLEX CASTAÑO BUSTAMANTE, habían fallecido el 1 de abril de 2008, en la vereda Laureles, del municipio de Nátaga (Huila), en un presunto enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional, luego de que fueran sindicados de pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-. En torno a esta última afirmación, aclaró que su esposo y cuñado eran hombres honrados, humildes, trabajadores, que nunca militaron en ningún grupo armado, ni manejaban armas, y que eran conocidos como ciudadanos ejemplares por la comunidad del Barrio Tirso Quintero de la ciudad de Florencia (Caquetá).16 iii. Radicado No. 413966000594200800238 de la Fiscalía 115 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila.

21. Obra dentro del expediente providencia del 16 de octubre de 200917 a través del cual el Juzgado Séptimo de Brigada de Neiva, aceptó la competencia atribuida en forma positiva por la Fiscalía 76 Especializada de Neiva y ordenó remitir la actuación surtida bajo el radicado No. 331 (que investiga los hechos ocurridos el 01 de abril de 2008, en donde perdieron la vida los señores Carlos Mazo Achipi y

Arlex Castaño Bustamante) del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar a la Fiscalía

76 DECVDH.

22. De igual manera obra dentro del expediente constancia de reasignación del radicado No. 413966000594200800238 a la Fiscalía 115 de la DECVDH de Neiva.

23. Por otra parte, este despacho advierte que, respecto de cinco de los hechos victimizantes referidos por el compareciente, no se cuenta con la información necesaria para aceptar el sometimiento del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR, por lo tanto, este magistrado dispondrá de diferentes ordenes de

recaudo probatorio en relación con ellos: Fecha de Lugar Víctimas Comandante de hechos pelotón 6 de enero de La Gran vía municipio Una persona Jairo Alberto Rico 2007 de Gigante, Huila Silva 16 JEP. Expediente Legali No1500384-72.2023.0.00.0001. Fol. 319 y 320. 17 Ibidem. Fol. 646. Documento adjunto folio 69 al 77. Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23 de enero Vereda Guadalupe Cuatro personas Miller Forero Cruz de 2007 municipio de Gigante, muertas Huila 5 de octubre Sector de Caracolí Una persona Cabo Segundo de 2007 municipio de Gigante, Diego Jiménez Huila Manrique 10 de enero Sector de Pacarni Una persona Hair Florentino de 2008 municipio de Tesalia, Cuevas Peña Huila Sin Inspección de Dos personas de Sin información información Potrerillos, Municipio sexo masculino de Gigante, Huila iv. CONSIDERACIONES De la competencia

24. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

25. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto

Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.

28. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

29. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la magistratura de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor. Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR, quien comparece ante esta Jurisdicción como Agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

31. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se expondrán los factores de competencia Jurisdiccional y analizarán los hechos respecto de los cuales se cuenta con pieza procesal; (ii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iii) se referirá al régimen de condicionalidad; (iv) se manifestará sobre la competencia prevalente de la JEP y la suspensión de los procesos en sede ordinaria; y concluirá con (v) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en los procesos que se adelantan en contra del solicitante.

32. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta

Jurisdicción.

33. En el caso concreto, los hechos por los cuales se le procesa al solicitante ocurrieron el 01 de abril de 2008, en donde perdieron la vida los señores Carlos Mazo Achipi y Arlex Castaño Bustamante esto es, dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, al haber ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 por lo que se encuentra acreditado este factor.

34. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .2D16B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.27-4830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500384-72.2023.0.00.0001 sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

35. En el caso anteriormente referido, se tiene por acreditada la calidad personal del señor JOSE ALBEIRO BUSTOS AGUIAR como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el compareciente se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, integrante el Pelotón Acorazado 3, misión táctica Fénix24 del Batallón de infantería

No. 26 Cacique Pigoanza25.

36. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

24 JEP. Expediente Legali No1500384-72.2023.0.00.0001. Fol. 364.

25 JEP. Expediente Legali No. 1500877-83.2022.0.00.0001. Fol.472. Anexos. Respuesta Juzgado 65 IPM. Proceso No. 282. Fol. 69 y 70. Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D16B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.27-4830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500384-72.2023.0.00.0001 de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del

individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

37. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

38. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la fuerza pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

39. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes Página 12 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D16B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.27-4830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500384-72.2023.0.00.0001 se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado.

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