JEP - Resolución SDSJ SUB1NSFP 2695 15 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUB1NSFP 2695 15 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
RUTA NO SANCIONATORIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA
NO SANCIONATORIA
SUBCASO TOLIMA Resolución SDSJ No. 2695 de 2024 Bogotá D.C., Quince (15) de agosto de 2024
Número de Expediente SAJ: 9004328-42.2019.0.00.0001
Compareciente: ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA
C.C. 93.397.297
Situación Jurídica: Sentenciado en LTCA Delito: Homicidio y rebelión
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública
(SUB1NSFP) – Subcaso Tolima– de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) requiere al aspirante a comparecer ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, en calidad de Tercero Civil al cumplimiento inmediato de la presentación del compromiso claro, concreto y programado que le fue impuesto mediante Resolución No. 2939 del 17 de junio de 2021. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. En Resolución No. 2939 del 17 de junio de 20211, un despacho de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA en calidad de Tercero Civil, no integrante de organizaciones o grupos armados.
3. En esa oportunidad se advirtió que la actuación transicional del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA ante la JEP, se soporta en la solicitud de sometimiento en relación con el proceso penal No. radicado 73411-31-04-0012011-00135 (2011-00135), tramitado en primera y segunda instancia ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente; asunto en el que fue condenado el 8 de agosto de 2012 como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con rebelión, a la pena de 256 meses de prisión, multa de 50 S.M.L.M.V y la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
4. El marco fáctico por el cual resultó sentenciado el señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA fue resumido así2: […] ocurrieron en horas de la tarde del 21 de mayo de 2003 en la Vereda (sic) Malavar, zona rural del municipio de Venadillo, cuando el grupo Gaula del Ejército Nacional al mando del capitán Juan Pablo Velandia, en desarrollo de la operación que se denominó “Comando”, ordenada por el comando del grupo Gaula Tolima, para liberar a la secuestrada Luz Mery Eslava de Caicedo, presuntamente da de baja en combate a Fidel Matiz Bohórquez alias “Ancizar Trujillo” o “El Pollo”, comandante de finanzas del frente Tulio Barón de la guerrilla de las FARC y a su escolta conocido con el alias de Rastrillo. 1 Folio 314-331 del expediente Legali No. 9004328-42.2019.0.00.0001 2 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D75C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-8234009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9004328-42.2019.0.00.0001
En la denuncia instaurada el 22 de abril de 2004 por Alexander Méndez Quiroga en contra del mayor del Ejército Francisco Alfonso Jiménez León por los delitos de peculado y amenazas, aseguró que éste (sic) no le pagó la totalidad de la recompensa por la información que le suministró sobre la ubicación de los subversivos abatidos, cuya muerte no se produjo con ocasión de un combate, sino que él como colaborador de la guerrilla y aprovechando la confianza que Ancizar le tenía, se puso de acuerdo con miembros del Ejército para ponerle una cita en la vereda Malavar con el fin de hacerle entrega del dinero de una extorsión, sitio al que arribó en compañía del soldado profesional John Jairo Tabares García y allí le dieron de muerte a los sujetos […].
5. También verificó el despacho de la SDSJ, que mediante Auto Interlocutorio No. 1749 del 28 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras determinaciones, ordenó aplicar la amnistía de iure respecto del delito de rebelión en relación con los acontecimientos por los cuales fue hallado penalmente responsable en sentencia del 8 de agosto de 2012; declaró extinguida la pena por esta conducta y le concedió libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual, procedió a remitir el correspondiente proceso a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP para que se continúe el trámite correspondiente.
6. Posteriormente, avocado el conocimiento del proceso transicional por la Sala de Amnistía e Indulto, en Resolución SAI-AOI-D-RJC-0230-2019 del 24 de
diciembre de 2019, un despacho de esa Sala de Justicia inadmitió el trámite de amnistía en favor del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA por el delito de homicidio en concurso homogéneo, luego de concluir que el aspirante en comparecer ejecutó el punible en calidad de colaborador del Gaula del Ejército Nacional y no en su condición de integrante o colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
7. Así las cosas, luego de declarar la no amnistiabilidad del delito en mención, concluyó que en el caso concreto dicho órgano de la JEP no tenía competencia para resolver la amnistía del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, a pesar de encontrarse enmarcada en los ámbitos material, personal y temporal de la 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por tener competencia respecto de los financiadores o colaboradores de cualquier actor del conflicto.
8. Cumplida la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en Resolución No. 2939 del 17 de junio 20213 entre otras disposiciones, se ordenó: i) avocar conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA en relación con el radicado 7341131-04-001-2011-00135, procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; ii) requerir al aspirante a comparecer para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esa resolución, subsane la información en la cual se sustenta su situación jurídica, indicando si aparte de la causa No. 73411-31-04-001-2011-00135 tiene otras condenas o actuaciones de naturaleza penal, disciplinara y administrativa por hechos cometidos en el marco del conflicto armado interno; ii) requerir al señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esa resolución, presente su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, de acuerdo con las características y criterios ahí enunciados; iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, en el término de veinte (20) días y en coordinación previa con la
Dirección de Políticas y Estratégicas de la Fiscalía General de la Nación, obtenga información y piezas procesales de las actuaciones tramitadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria, al igual que las actuaciones disciplinarias y administrativas que cursen en contra del interesado en comparecer. Así mismo, se impuso el deber de ubicar y contactar a las víctimas en los casos relacionados con el aspirante a comparecer en marco del conflicto armado interno de competencia de la JEP y iv) se solicitó a la Delegada del Ministerio Público asumir la representación de 3 Folio 314-331 del expediente Legali No. 9004328-42.2019.0.00.0001 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Esta decisión fue debidamente notificada al señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA mediate oficio SDSJ - 14512-2021 del 21 de julio de 20214 enviado a
la dirección suministrada por el interesado, carrera 9 N. 20-54 vía Inem de la ciudad Ibagué- Tolima, documento remitido por la empresa de correo certificado 4-72 y el que cuenta con recibido y certificado de entrega efectiva en la dirección de correspondencia el 23 de junio de 2021.
19. Mediante informes de investigador de campo FPJ 11 del 5 y 11 de noviembre de 20215 y 19 de abril de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de a JEP presentó resultados de las comisiones impartidas en relación con los procesos que se adelantan en contra del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, dando cuenta de la investigación con radicado No. 1100160660642004-0004407 que cursa en la Fiscalía 45 DECVDH de Neiva-Huila el cual fue remitido a juicio y se tramita bajo el radicado No. 7441131040012011-00135 por el delito de homicidio en persona protegida y otros, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Líbano, Tolima. Se adjuntó la inspección judicial realizada a la citada causa penal.
11. Así mismo se dio cuenta de los resultados obtenidos en la relación con ubicación y localización de víctimas6, precisando que se contactó a la señora María Luisa Matiz Bohórquez, hermana de quien en vida fuera el señor Fidel Matiz Bohórquez, a quien se le puso de presente el contenido de la Resolución No. 2939 de fecha 17 de junio de 2021, manifestando que no era su deseo participar en el trámite transicional ante la JEP, ni ninguno de los miembros de
su núcleo familiar.
12. Mediante escrito con radicado Conti 202201067806 del 14 de octubre de 2022, el Ministerio Público allegó concepto en el que solicita a la magistratura, requerir 4 Folio 332 y anexo 5 Folios 395-402 6 Folios 413-419 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En oficio del 2 de febrero de 20247, el Delegado del Ministerio Público solicitó se insista al Juzgado Penal del Circuito del Líbano Tolima remitir la totalidad del expediente identificado con radicado No. 7340831040012009-00044 que se sigue en contra de ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA y se oficie al Alto Comisionado
para la Paz, para que informe si el señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA ha sido acreditado en las respectivas listas de miembros de las FARC-EP, y si es el caso, informar el estado actual de su acreditación.
14. A través de Resolución SDSJ No. S1CHT.SDSJ.0000002.2024 del 29 de febrero de 2024, se remitió el proceso transicional del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA al despacho del magistrado José Miller Hormiga, conforme distribución interna de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión para la Ruta no Sancionatoria al hacer parte del Subcaso Gaula Tolima.
15. En Interlocutorio No. 2372 del 8 de julio de 2024, el despacho ponente asumió el conocimiento y agrupó las solicitudes de sometimiento de treinta y dos (32) comparecientes y aspirantes a comparecer en calidad de agentes de Estado, miembros de la Fuerza Pública, Agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública y Terceros, incluido el caso del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, por hechos perpetrados por Unidades del Ejército Nacional y la Policía Nacional adscritas al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -Gaula Tolimade competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de develar el patrón de macrocriminalidad que se utilizó en la comisión de los asesinatos presentados como muertes en combate por los agentes de Estado miembros de la Fuerza Pública en el departamento del Tolima entre los años 2002 y 2008. 7 Folios 410-411
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16. Se decretó la priorización en el marco del Subcaso Tolima, del asunto conocido como la masacre del “Totumo”, donde perdieron la vida los señores Alexander Jaramillo Quitora, Armel Ramírez Lozano, Jeison Méndez Zorro, Rubén Fernando Sánchez Morales y Dorance Enciso Molina, por ser el hecho más grave y representativo de las conductas perpetradas por las Unidades adscritas al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Gaula – Tolima y se convocó a audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad a veintidós (22) comparecientes, entre los que está el señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA .
III CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. En esta oportunidad corresponde al despacho ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión para la Ruta no Sancionatoria, pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al señor ALEXANDER
MÉNDEZ QUIROGA en calidad de Tercero Civil en la Resolución No. 2939 del 17 de junio 2021 que asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y le impuso el deber de presentar el compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición para dar inicio al proceso dialógico y avanzar en la definición de su caso.
18. Para ello es importante resaltar que conforme a la información que hasta el momento se ha recabado y que reposa en el expediente transicional, es evidente el incumplimiento del señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA a las órdenes impartidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pesar de gozar del beneficio de libertad condicionada que le fue concedido por la justicia ordinaria8 en aplicación de los normas de justicia transicional que materializaron el Acuerdo de Paz suscrito con las FARC-EP.
19. Téngase de presente que el aspirante a comparecer, si bien, según el análisis efectuado por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, ostenta una doble 8 En Auto Interlocutorio No. 1749 del 28 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras determinaciones, ordenó aplicar la amnistía de iure respecto del delito de rebelión, extinguió la condena por este injusto y concedió la libertad condicionada. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Es decir, el señor MÉNDEZ QUIROGA ha disfrutado de su libertad por más de cinco años sin haber atendido los requerimientos de la magistratura de la JEP y desatendiendo las obligaciones que adquirió cuando recibió los beneficios que concede el sometimiento de su caso a la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. Así las cosas y partiendo del presupuesto que la remisión del proceso ordenado por la Sala de Amnistía e Indulto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se dio para estudiar el caso bajo la óptica de la calidad de Tercero Civil, el aspirante a comparecer deberá someterse a las ritualidades procesales propias de quienes ostenta esta condición.
22. Al efecto recuérdese que de acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del
punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada anticipada, presentadas por los interesados que ostenten calidad de Terceros Civiles.
23. Así la aceptación del sometimiento de Terceros Civiles no combatientes está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En relación con ello, la Sala ha establecido que dichos requisitos son:
(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
25. En esa línea, el despacho centra su atención en la presentación del compromiso claro, concreto y programado de cara a las exigencias que la SDSJ le impuso al señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA en pretérita oportunidad, al iniciar el estudio de su caso, dado que el cumplimiento de este requisito será el que le permita continuar en el proceso transicional que ofrece la JEP e incluso le otorgara la posibilidad de mantener su beneficio libertario.
26. Cabe recordar que, en relación con el sometimiento a la JEP de Terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, señaló9 que la presentación de un plan claro, concreto y programado por parte de estos es una condición para la “aceptación de su acogimiento voluntario”10. 9 Ver la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Al respecto, la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[…] en casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Por ello se reitera que el marco jurídico existente que regula el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz impone una mayor exigencia en la seriedad de los compromisos que quienes pretende acogerse a ella deben asumir; razón
por la cual, indudablemente la condición de acceso a la JEP no puede consistir en convenios genéricos, oscuros e imprecisos que contraríen la dignificación de las víctimas, quienes constituyen la razón de ser de esta Jurisdicción.
28. Los diversos pronunciamientos del Tribunal para la Paz han insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso como el mantenimiento de los beneficios se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas11.
Adicionalmente, todos los comparecientes deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de derechos de las víctimas12.
29. Siguiendo las consideraciones de la Sección de Apelación de la JEP, todo compareciente que decide acogerse a esta Jurisdicción debe expresar un compromiso concreto, claro y programado.
30. La imposición de indicar de manera concreta se materializa identificando sobre cuales hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena13 11 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera
pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 12 Ibidem 13 Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, en el asunto de David Char Navas. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Por otra parte, el compromiso programado consiste en que la persona que aspire a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar
(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Y finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento14.
32. Estos son precisamente los parámetros que debe cumplir el señor
ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, si desea que la magistratura acepte su sometimiento en calidad de Tercero.
33. Ciertamente el trámite transicional de los Terceros Civiles de cara a la aceptación de su sometimiento ante la JEP es gradual y progresivo, así como el cumplimiento de los compromisos con el sistema y el componente de justicia, que se tornan más exigentes hacia la construcción de régimen de condicionalidad estricto con miras a acceder a los beneficios propios de la transición.
34. Ello obliga a la Judicatura a garantizar que este avance se cumpla con plena satisfacción de las obligaciones impuestas y en respeto a los principios propios del sistema, especialmente al de estricta temporalidad de la JEP.
35. En esta lógica, el Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP en concepto rendido ante la Sala, consideró que el aspirante a comparecer incumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, por lo que solicitó se le requiera la presentación del CCCP para dar inicio con la ruta dialógica.
14 Ibidem 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Consideraciones que el despacho comparte al constatar que ha trascurrido más de tres años desde que se le ordenó al señor ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA, informar los procesos o investigaciones que se adelanta en su contra y que sean de competencia de la JEP y presentar su propuesta de CCCP, sin que haya cumplido con la mínima carga procesal.
37. En ese sentido, no existiendo ninguna justificación para su incumplimiento y denotando el despacho que el desinterés del peticionario demuestra su escaza vocación para continuar en el proceso transicional ante la JEP, a pesar de haber obtenido los beneficios de la transición, la magistratura le concederá por una última vez la oportunidad de cumplir con sus obligaciones, so pena de revocar su libertad y regresar las actuaciones a la justicia ordinaria.
38. Al respecto se destaca que la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la JEP, ha definido diversos criterios para la evaluación de la idoneidad del pacto de verdad o del CCCP, pues la aptitud de estos crea expectativas institucionales razonables en el SIVJRNR, en las víctimas y en la sociedad, por lo que aportar información falsa o guardar silencio reticente sobre aspectos conocidos puede implicar la negativa o pérdida de tratamientos especiales de justicia, trátese de la comparecencia o de cualquier prerrogativa provisional o definitiva15.
39. En la misma línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53 estableció: “(…) la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e
irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación”. 15Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1409 de 2023 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Situación que incluso ha sido reiterada en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en Sentencia SU 029 del 15 de febrero de 2023, en la que precisó que un real aporte a la verdad de un compareciente se centra en: “(…) El acceso a los beneficios de la JEP depende del aporte a la verdad, esto es de los datos que pueda entregar el compareciente en su versión, con lo que contribuye a aclarar los hechos ocurridos en
el marco del conflicto armado y que se refieren a su actuar o al de otros, bien por acción u omisión. Pretender ingresar a la JEP y al conjunto de beneficios que este sistema puede otorgar, sólo ocurre por la voluntad de contribuir, de aportar de manera completa, significativa y seria, al esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del “pactum veritatis”, lo cual no es equivalente a una aceptación de responsabilidad, pues este aporte a la verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la información que él tenga sobre los hechos”. (subrayas y negrillas del despacho)
41. Así las cosas en las decisiones puestas de presente, se resalta que el aporte del compareciente debe ser guiado a la verdad plena, caso en el cual puede realizar dichas contribuciones, de manera exhaustiva y detallada, con el propósito de que brinde a las víctimas el conocimiento de lo sucedido de quienes perecieron con ocasión del conflicto armado interno y sumado a esto, afianzar la transición de la sociedad hacia una forma de vida colectiva en la que la violencia no constituya un recurso para resolver las diferencias16.
42. Conforme lo expuesto en precedencia, el despacho considera que el aspirante a comparecer no ha cumplido con el compromiso de verdad que el Sistema exige, pues lo que se espera de su parte en materialización del CCCP, es que haga una exhaustiva y detallada narración sobre todos y cada uno de los hechos por los que solicitó su sometimiento ante la JEP, precisando aspe
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