JEP - Resolución SDSJ SUB1NSFP JMHS 2941 05 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUB1NSFP JMHS 2941 05 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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B U E N A V E N T U R AO R O B I O C A I C E D O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA
NO SANCIONATORIA - SUBCASO CAUCA
Resolución No. SDSJSUB1NSFP-JMHS No. 2941
Bogotá D.C., 05 de septiembre de 2025
Expediente: 9000736-24.2018.0.00.0001
Solicitante: BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO
C.C. No. 10.386.409
Calidad: Agente del Estado. Miembro de la Fuerza Pública Situación jurídica: Sindicado. Privado de la Libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Popayán
I. ASUNTO
Este Despacho de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión Ruta no SancionatoriaSubcaso Cauca de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz – (JEP), de conformidad con lo
no SancionatoriaSubcaso Cauca de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz – (JEP), de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a pronunciarse sobre la concesión del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), con respecto al señor BUENABENTURA OROBIO CAICEDO, identificado con cédula No. 10.386.409, agente del Estado, miembro de la Fuerza Pública.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- En la Justicia OrdinariaPágina 2 de 28
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1. Actualmente cursa un proceso en contra del señor BUENAVENTURA
OROBIO CAICEDO.
Expediente 110016000097201400122, en adelante (201400122) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
2. En el escrito de Acusación de la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Contra del Terrorismo de Bogotá los hechos se sintetizan así. “El día 22 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 3.15 Am, integrantes del frente 29 de las denominadas Fuerzas Armadas
del Terrorismo de Bogotá los hechos se sintetizan así. “El día 22 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 3.15 Am, integrantes del frente 29 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” , Frente 29 “Alfonso Arteaga” liderada por alías “Tío” y alías “Tocayo” rea lizaron una acción terrorista en contra de la subestación de los miembros de Policía Nacional ubicada en el parque Natural, Nacional de la Isla Gorgona del Departamento del Cauca: en dicha acción terrorista utilizaron artefactos explosivos improvisados ( aquel que causa daño por el explosivo mismo) de fa bricación artesanal o hechiza (tatucos), granada de montero, granadas de fragmentación M-60, fusiles de uso privativo de olas fuerzas militares. // Estos integrantes ingresaron a la isla y huyeron de la misma en lanchas rápidas información obtenida a través de testimonios de los policías sobrevivientes al ataque, el cual dejó un saldo del oficial de la Polic ía Nacional en grado de Teniente [sic] que respondía al nombre de John Álvaro Suarez Carvajal en su calidad de Comandante [sic] de la subestación de Policía de la Isla Gorgona y heridos el Intendente [sic] Albeiro Arango Jiménez a, los patrulleros: Edwar F ernando Reyes Bedoya, Julián Alberto Molina Urango, Idelfonso Forero Corredor, John Edison Hu rtado Vargas, Michael Andrey Arjona Rojas, Lander Adrián Ibarra, Alexander Papamija Bermeo, N ibadel Enrique López Beleño, Pedro Alberto Montañés Camacho, Rafael Camilo Figueroa Conde, David Azael Forero López y
Andrey Arjona Rojas, Lander Adrián Ibarra, Alexander Papamija Bermeo, N ibadel Enrique López Beleño, Pedro Alberto Montañés Camacho, Rafael Camilo Figueroa Conde, David Azael Forero López y Buitrago Atuesta Oscar, la destrucción total del alojamiento donde pernoctaban el personal de la Policía Nacional y la pérdida de armas, municiones y material de Intendencia de propiedad de la Policía Nacional Subestación Isla Gorgona; Atentado terrorista que causó zozobra y terror, no en los habitantes de la Isla, sino también en toda la comunidad nacional Internacional por tratarse de una reserva natural, con afluencia de público de diversos lugares del mundo”1 [Sic].
1 Escrito de Acusación , radicado 10016000097201400122, Conti 20201510028412 Cuaderno 1 Tomo 3 fls. 153.Página 3 de 28
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3. En dicho escrito de acusación proferido en contra del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , detalla que el compareciente habría colaborado en la ejecución del ataque al puesto de policía, que le habría transmitido información relevante sobre la ubicación de las tropas del ejército
BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , detalla que el compareciente habría colaborado en la ejecución del ataque al puesto de policía, que le habría transmitido información relevante sobre la ubicación de las tropas del ejército nacional a alías “tío” quien lideraba el frente 29 “Alfonso Arteaga” de las FARC EP2. - En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. Mediante escritos radicados el 5 de febrero, 25 de junio, 11 de julio y 16 de noviembre de 20183, el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , solicitó su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz (JEP), en calidad de miembro de la Policía Nacional, manifestando que se encuentra privado de la libertad en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMSCAS) de Popayán.
5. Mediante Resolución No. 1723 de 22 de octubre de 2018 4, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , le reconoció personería jurídica a la abogada Brenda Esperanza Acosta, requirió al compareciente para que presente su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
6. El 12 de marzo de 2019 5, mediante resolución No. 0946 el despacho sustanciador aceptó la competencia prevalente de la JEP p or el proceso con radicado No. 11001600097201400122 de la Fiscalía 19 de la Unidad Contra el Terrorismo de Bogotá y se pronunció sobre la falta de competencia para conocer del proceso con radicado No. 0016000000201500138, concedió el beneficio de
radicado No. 11001600097201400122 de la Fiscalía 19 de la Unidad Contra el Terrorismo de Bogotá y se pronunció sobre la falta de competencia para conocer del proceso con radicado No. 0016000000201500138, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM) por ese mismo proceso.
2 Escrito de Acusación, radicado 10016000097201400122, Conti 20201510028412 Cuaderno |1 Tomo 3 Fls. 154. 3 Radicados Orfeo 20181510095472, 20181510156952, 20181510176822, 20181510361562 4 Expediente Legali 90000736-24.2018.0.00.0001 fls. 3 -10 5 Ibidem fls. 291 - 316Página 4 de 28
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7. El 24 de abril de 20196, el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, presentó el régimen de condicionalidad , del cual se corrió traslado a la Procuraduría mediante resolución No. 1972 de 13 de mayo de 20197.
8. El 28 de junio de 2019 8, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA), presentó informe sobre la inspección realizada a los procesos penales
8. El 28 de junio de 2019 8, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA), presentó informe sobre la inspección realizada a los procesos penales registrados a nombre del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICIEDO.
9. El 22 de enero de 20 20, se deja constancia No. 0018E-20209, de parte de Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), sobre el recibo del proceso Penal No. 110016000097201400122.
10. Mediante resolución No. 2720 de 27 de julio de 2020 10, el despacho sustanciador solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Popayán, que certifique el tiempo efectivo de privación de su libertad, en qué situación jurídica se encuentra, por cuál o cuáles cond uctas punibles, y a disposición de qué despacho judicial se encuentra.
11. El 8 de septiembre de 2020 11, la EPAMSCAS de Popayán informó que consultada la base de datos institucional se pudo establecer que el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO registra fecha de captura del 05 de diciembre de 2014, con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión proferida por el Juzgado 48 Penal Municipal Bogotá Cundinamarca, por el delito de terrorismo y otros dentro del radicado No.
11001600097201400122. Actualmente con situación jurídica de sindicado.
12. El 24 de noviembre de 202012, el Departamento de Gestión Documental de
Cundinamarca, por el delito de terrorismo y otros dentro del radicado No.
11001600097201400122. Actualmente con situación jurídica de sindicado.
12. El 24 de noviembre de 202012, el Departamento de Gestión Documental de la JEP, deja constancia de la digitalización del expediente penal con radicado No.
11001600097201400122.
6 Expediente Legali 90000736-24.2018.0.00.0001 fls. 331 - 336 7 Ibidem fls. 337 - 338 8 Ibid fls. 339 - 340 9 Ibid fls. 348 10 Ibidem fls. 360 - 361 11 Ibid fls. 366 12 Ibid fls. 370 - 375Página 5 de 28
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13. El 30 de junio de 2021 13, el I NPEC remite la notificación personal de la resolución No. 2720 de 2020 al señor BUENVENTURA OROBIO CAICEDO.
14. El 26 de septiembre de 2022 14, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, remite copia del expediente penal con radicado No. 190016000000201500138-00 adelantado en contra del señor BUENAVENTURA
14. El 26 de septiembre de 2022 14, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, remite copia del expediente penal con radicado No. 190016000000201500138-00 adelantado en contra del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.
15. El 22 de agosto de 2023 15, la Procuraduría solicitó el impulso del proceso adelanta contra el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO.
16. El 1 de septiembre de 2023 16, la abogada Brenda Esperanza Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.031.425 y tarjeta profesional No. 282468 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la LTCA.
17. Con resolución No. 3179 de 22 de septiembre de 2023 17, el despacho sustanciador solicitó a la EPAMSCAS de Popayán, certifique el tiempo efectivo de privación de su libertad , su situación jurídica , por cuál o cuáles conductas punibles, y a disposición de qué autoridad judicial se encuentra privado de la libertad. Así mismo ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP, remitir el proceso con radicado No. 0016000000201500138, al Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Popayán.
18. El 12 de diciembre de 2023 18, la EPAMSCAS de Popayán informó que el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , se encuentra privado de la libertad desde 5 de diciembre de 2014 por el proceso con radicado No.
señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , se encuentra privado de la libertad desde 5 de diciembre de 2014 por el proceso con radicado No. 11001600097201400122, en calidad de sindicado por el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá por el delito de terrorismo y otros.
19. Así mismo informó que registra boleta de encarcelamiento No. 2327 del Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá de 4 de diciembre de 2015, dentro del
13 Ibid fls. 380 - 381 14 Ibid fls. 414 - 749 15 Ibid fls. 750 - 755 16 Ibid fls. 756 - 763 17 Ibid fls. 764 - 765 18 Ibidem fls. 780 - 784Página 6 de 28
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proceso con radicado No. 1900160000000201 400027, por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas, contaminación ambiental y minería ilegal.
20. Mediante la Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023 la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de
20. Mediante la Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023 la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública. Entre éstas, la Subsala Primera a cargo de los hechos delictivos cometidos por integrantes de la Primera19 y Quinta20
División del Ejército Nacional en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima.
21. El 1 de febrero de 2024 21, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, solicitó información sobre varios comparecientes ante la JEP, entre los cuales se refiere al señor BUENAVENTURA OROBIO
CAICEDO.
22. El 20 de febrero de 2024 22 la a bogada Brenda Esperanza Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.031.425 y tarjeta profesional No. 282468 del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró su solicitud de LTCA en beneficio del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO.
23. Mediante la Resolución PSDSJ No. 003 del 11 de abril de 2024 la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, modificó la competencia de las subsalas de conocimiento y decisión, entre ellas la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión (SUB1NSFP) previstos en la Resolución PSDSJ No 021 de 13 de diciembre de 2023, por conductas punibles, graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Primera de Conocimiento y Decisión (SUB1NSFP) previstos en la Resolución PSDSJ No 021 de 13 de diciembre de 2023, por conductas punibles, graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en que hayan incurrido los miembros de la fuerza pública adscritos
19Primera División: Segunda Brigada, Décima Brigada Blindada, Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. 20Quinta División: Sexta Brigada, Novena Brigada. 21 Ibid fls. 787 – 792, solicita información de: JORGE YESID GAMBA RUIZ, ALEJANDRO FIDEL DÍAZ AVÍLEZ, GIOVANNY ANDRÉS APONTE OSPINA, EDER NASPIRAN ROSERO, ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA, LUIS FERNANDO VÉLEZ SOTO, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, GERMÁN ALBERTO JIMÉNEZ BAUTISTA, JOSÉ LUIS AMADO POLO, RAÚL EMILIO BALLESTEROS
SALGADO, HÉCTOR JAVIER MÉNDEZ ATENCIÓ, ADALBERTO PEÑA CANTILLO, FABIAN
GUARNIZO MONAR, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ORTIZ, LUIS CARLOS LOZANO RAMOS,
BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, GUSTAVO ADOLFO USAQUÉN GIRALDO, ORLEY
ANDRADE ESPINOSA, EDIL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ,
GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, NOÉ ALEJANDRO DÍAZ PULIDO y ARÍSTIDES ARBOLEDAPALOMINO 22 Ibid fls. 793 - 797Página 7 de 28
GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, NOÉ ALEJANDRO DÍAZ PULIDO y ARÍSTIDES ARBOLEDAPALOMINO 22 Ibid fls. 793 - 797Página 7 de 28
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a unidades militares en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima, estén o no priorizadas por la SRVR, incluidos los hechos perpetrados por miembros del Batallón de Artillería N°2 “La Popa” antes del año 2002 y después del año 2005, incluyendo los acaecidos en el departamento de Cauca, así como las que se atribuyan a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo a los territorios de competencia de la Subsala.
24. Mediante la Resolución No. SUB1NSFP S1CHT.SDSJ.0000007.2024 del 8 de mayo de 2024 se acordó dentro de la Subsala Primera que los casos acaecidos en territorio del departamento del Cauca serán remitidos y asignados al Magistrado
José Miller Hormiga Sánchez.
mayo de 2024 se acordó dentro de la Subsala Primera que los casos acaecidos en territorio del departamento del Cauca serán remitidos y asignados al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez.
25. El 17 de abril de 2025 la abogad a Brenda Esperanza Acosta, solicita nuevamente ante la JEP, la LTCA para el señor BUENAVENTURA OROBIO
CAICEDO.
26. El 28 de abril de 202523, el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, presentó solicitud para que se devuelvan las diligencias del proceso con radicado No. 90016000000201500138 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.
III. CONSIDERACIONES
27. El 12 de marzo de 2019 24, mediante resolución No. 0946 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, aceptó la competencia prevalente de la JEP por el proceso con radicado No. 201400122 de la Fiscalía 19 de la Unidad Contra el Terrorismo de Bogotá y se pronunció sobre la falta de competencia para conocer del proceso con radicado No. 0016000000201500138, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM).
28. En ese sentido, considerando que el Despacho sustanciador, al aceptar la competencia prevalente de la JEP para conocer s obre el proceso con radicado
23 Ibid fls. 805 - 806 24 Ibidem fls. 291 - 316Página 8 de 28
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24 Ibidem fls. 291 - 316Página 8 de 28
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201400122 adelantado en contra del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, por lo que no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta jurisdicción, por cuanto se entienden estos ya acreditados.
Orden de análisis
29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada y su procedencia en el caso concreto; (ii) del régimen de condicionalidad; (iii) sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas; ( iv); de la competencia en la justicia ordinaria y; (v) disposiciones finales.
(i) El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada LTCA
30. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR que es expresión del tratamiento penal especial diferenciado25. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016,
los beneficios del SIVJRNR que es expresión del tratamiento penal especial diferenciado25. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1° de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo26.
31. La LTCA se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en
los siguientes términos:
La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debien do ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
25 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 26 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.Página 9 de 28
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32. La Corte Constitucional, en sentencia C -007 de 2018, se pronunció favorablemente sobre el beneficio en comento en los siguientes términos:
933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las parte s para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
33. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o en una condena impuesta por conductas d elictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016.
34. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada
en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016.
34. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la JEP y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas27.
35. Lo anterior, fue ratificado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto SP-TP 31 de 2018, de la siguiente manera:
El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional [en la sentencia C-007 de 2018, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la
27 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto.Página 10 de 28
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Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.
De los requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su verificación en el caso concreto
36. Para que sea posible la aplicación del beneficio diferenciado de la LTCA, el solicitante debe cumplir ciertos requisitos los cuales han sido explicados en el mencionado Auto TP -SA 31 de 2018 28, donde la Sección de Apelación ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP 29, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos. Procede el Despacho a pronunciarse sobre cada requisito, de conformidad con lo conocido
en la actuación:
(i) Que esté acreditado que el solicitante tenía la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos
37. En la presente decisión este despacho determinó que el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , era miembro de la Policía Nacional tal como se demuestra con la constancia expedida por el jefe de grupo de
los hechos
37. En la presente decisión este despacho determinó que el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO , era miembro de la Policía Nacional tal como se demuestra con la constancia expedida por el jefe de grupo de reubicación laboral, retiros y reintegros del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que del 20 de agosto de 1994 hasta el 4 de diciembre de 201430.
(ii) Que, al momento de solicitar el beneficio el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria
38. El señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Popayán desde el 05 de diciembre
28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 30 Conti 20191510004752Página 11 de 28
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de 2014, con medida de aseguramiento de detención preventiva a órdenes del
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de 2014, con medida de aseguramiento de detención preventiva a órdenes del Juzgado 48 Penal Municipal Bogotá Cundinamarca, por el delito de terrorismo y otros –radicado No. 11001600097201400122. .
39. Por tal razón, es posible concluir que el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO se encuentra privado efectivamente de su libertad y también lo estaba al momento de ser solicitado el beneficio. Este despacho verificó que en contra del señor comparecient e se registra boleta de encarcelamiento No. 2327 del Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá de 4 de diciembre de 2015 31, dentro del proceso con radicado No. 1900160000000201400027, por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas, contaminación ambiental y minería ilegal
(iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (01) de diciembre de 2016 y que el hecho o conducta por el cual fue procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional
40. Este Despacho destaca que mediante resolución No. 0946 de 12 de marzo de 2019 32, SDSJ de la JEP, aceptó la competencia prevalente de la JEP por el proceso con radicado No. 201400122, y se verificó el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se encuentr a acusado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o
proceso con radicado No. 201400122, y se verificó el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se encuentr a acusado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y (ii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1 de diciembre de 2016; por lo tanto procederá a manifestarse respecto de los requisitos restantes.
(iv) Que no se trate de los delitos taxativamente señalados en la Ley 1957 de 2019, salvo que el solicitante haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
41. De conformidad con lo anterior, se observa que de acuerdo con la certificación del (EPAMSCAS) de Popayán , el señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO se encuentra privado de la liberta desde el desde el 05 de diciembre de 2014 a la fecha , con medida de aseguramiento de detención
31 Expediente Legali No. 9000736-2432018.0.00.0001 fls. 780 - 784 32 Ibidem fls. 291 - 316Página 12 de 28
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preventiva a órdenes del Juzgado 48 Penal Municipal Bogotá Cundinamarca, por el delito de terrorismo y otros –radicado No. 11001600097201400122.
42. Por lo tanto, a la fecha de expedición de la presente decisión se detalla que lleva privado de su libertad un tiempo total de 10 años y 9 meses, por lo que se acredita el cumplimiento de este requisito.
(v) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y Que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema
43. Estos dos requisitos también se cumplen en el caso concreto. El solicitante suscribió el acta de sometimiento y compromiso de sometimiento No. 303.288 del 23 de enero de 2019. Allí él se comprometió a contribuir con la verdad plena, con la no repetición y con la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SIVJRNR; a no salir del país sin autorización de la JE
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