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JEP - Resolución SDSJ SUB2NS 1043 25 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SUB2NS 1043 25 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SUBSALA SEGUNDA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA

NO SANCIONATORIA - SUB2NS - DE SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP

Resolución No. 1043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de 2026

Expediente legali: 9002585-94.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristobal Ramos Rentería

C.C. 11.806.039

Situación jurídica: Condenado / en libertad Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS - de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento del señor Cristobal Ramos Rentería identificado con cédula de ciudadanía No. 11.806.039.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. Mediante sentencia del 25 de enero de 2006 proferida por el Juzgado 47

Penal del Circuito de Bogotá , el señor Cristobal Ramos Rentería fue condenado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión por el delito de

Penal del Circuito de Bogotá , el señor Cristobal Ramos Rentería fue condenado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión por el delito de homicidio simple (Art. 103 C.P.), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Art. 365 C.P.) , dentro del proceso penal con radicado no. 1100131404722005000181. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Justicia y Paz en fallo de 24 de mayo de 2008 , el cual cobró ejecutoria el 6 d e noviembre de 20081.

2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Ramos Rentería fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: Hacia las 10:00 AM. del quince (15) de mayo del dos mil cuatro (2004) en la

vía pública de la calle 17 (…) barrio La Favorita de esta capital 2 fue muerto PATROCINIO PEDRO NEIRA OLMEDO por heridas letales causadas con arma de fuego, según se aduce en el proceso, ocasionadas por el hoy condenado CRISTOBAL RAMOS RENTERIA. Se dice que en la hora señalada se escucharon varios disparos y voces que gri taban “mataron a Andrés”, y seguidamente se observó por parte de los testigos a un individuo de raza negra que usaba pantaloneta, chancletas negras , un suéter verde con distintivos alusivos al equipo de futbol de Atlético Nacional y portaba un

seguidamente se observó por parte de los testigos a un individuo de raza negra que usaba pantaloneta, chancletas negras , un suéter verde con distintivos alusivos al equipo de futbol de Atlético Nacional y portaba un arma de fuego en la mano, correr en la dirección a una casa de inquilinato del lugar, y era perseguido por un agente de policía quien una vez ingresó el sujeto, vio impedido su paso pues otro individuo le abrió la puerta, al notar la presencia del agente la cerró, a briéndola después de pasados aproximadamente diez minutos cuando ya el sospechoso había huido del lugar por el patio del inmueble3.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante auto interlocutorio No. 1315 de 23 de julio de 2019 le concedió al señor Ramos Rentería la libertad condicional4.

4. Por medio de Auto de 8 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió negar la liberación definitiva del señor Cristobal Ramos Rentería.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

5. El 23 de agosto de 2018, el Grupo de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación remitió a la JEP el oficio con radicado

1 Expediente Legali 9002585-94.2019.0.00.0001, folios 146. Anexo 2 Hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala

1 Expediente Legali 9002585-94.2019.0.00.0001, folios 146. Anexo 2 Hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Penal de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Bogotá, de 24 de mayo de 2008. 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 24 de mayo de 2008, pág. 1-2. 4 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 146. Anexos. 5 Ibidem3

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20187720089811, en el que dio traslado de la petición formulada por el señor Cristobal Ramos Rentería, interno del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña “Coiba” Ibagué, Tolima.

6. En la petición el señor Ramos Rentería solicitó acogerse a la JEP, señalando lo siguiente: “(…) este documento es para que revisen mi proceso reinsertado estoy dispuesto a compartir ideas que sirven para el bien de la nación como trabajar para que todos los coraso (sic) que están sufriendo descansen (…) estoy dispuesto a compartir todos los conocimientos que tuve del conflicto armado (…) quiero contar la verdad ya que nunca tuve esa oportunidad (…) pido que analicen mi condena de 17 años que esto y desde el 2005 condenado he venido luchando para obtener mi libertad y no ha sido posible porque no tengo quien me haga un papel de arraigo (…) fecha reinsertado 202”6

condenado he venido luchando para obtener mi libertad y no ha sido posible porque no tengo quien me haga un papel de arraigo (…) fecha reinsertado 202”6

7. A la solicitud de sometimiento no se aportaron piezas procesales, ni elementos probatorios que permitieran identificar la calidad en que actúa el peticionario, los hechos por los cuales pretende someterse a esta jurisdicción transicional u otros elementos que permitan verificar la competencia exclusiva y preferente de la JEP.

8. Por medio de la Resolución No. 6491 de 18 de octubre de 2019 7, un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud formulada por el señor Ramos Rentería y ordenó entre otros, subsanar la petición dentro del término de cinco (5) días en el sentido de aportar las piezas procesales de las causas penales en las que se ponga de presente su situación jurídica que permitiera a la Sala el estudio de su petición.

9. La Resolución No. 6491 de 18 de octubre de 2019 , fue debidamente notificada al señor Ramos Rentería el 2 de enero de 2020 , tal y como consta en el acta de notificación personal que obra en el expediente judicial8.

6 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 2-6 7 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 7-8 8 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 134

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8 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 134

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10. El 14 de septiembre de 2021, un despacho de la SDSJ profirió la Resolución No. 43749 en la que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para remitiera un informe detallado de los procesos o investigaciones seguidas en contra del señor Ramos Rentería y allegara copia de las providencias judiciales.

11. La UIA por medio de oficio 018-2022 de 22 enero de 2022 10, presentó informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 4374.

12. Mediante Resolución No. 3180 de 1 de octubre de 2024 11, el despacho sustanciador dispuso entre otros, i) remitir el asunto del señor Cristobal Ramos Rentería a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la SDSJ (SUB 2NS); ii) informar al solicitante de su derecho a ser asistido por un abogado de confianza o del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP y requerirle que informe sobre la designación de apoderado dentro de los cinco días hábiles siguiente a la comunicación de la decisión ; iii) solicitar al SAAD asignar un abogado al solicitante en caso de no obtener respuesta de su parte.

13. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala, por medio de acta de

comunicación de la decisión ; iii) solicitar al SAAD asignar un abogado al solicitante en caso de no obtener respuesta de su parte.

13. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala, por medio de acta de reasignación No. 120 de 7 de octubre de 2024 12 asignó el asunto del señor Ramos Rentería al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero.

14. La Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP a través de oficio con radicado 202403056941 de 21 de octubre de 2024 13, informó que el solicitante no tiene datos de contacto por lo que la SE está presta a asignar defensor del SAAD si el solicitante lo requiere o el despacho lo ordena a través de orden judicial.

15. Mediante informe secretarial ISJ.SDSJ.0000955.2024 de 11 de diciembre de 202414, la SEJUD informó al despacho que “en relación con la notificación al señor Cristobal Ramos Rentería (…) habiendo agot ado todas las fuentes de consulta dispuestas para tal fin no se ha logrado contactar al destinatario de la notificación”.

9 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 14-15 10 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 24-41 11 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 47-66 12 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 84-85 13 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 102-103 14 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 132-1335

12 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 84-85 13 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 102-103 14 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 132-1335

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16. Con Resolución No. 2040 de 27 de junio de 202515, el despacho solicitó a la UIA el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 4374 de 14 de septiembre de 2021 . Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2025 16, la UIA remitió el informe No. DAT5.00002018.2025.

17. El 3 de septiembre de 2025, e l Ministerio Público presentó un memorial con radicado 202501070 33117, en el que solicit ó al despacho ordenar la búsqueda selectiva en base de datos del señor Cristóbal Ramos Rentería, en aras de poder notificarle las resoluciones Nos. 4374 de 2021 y 3180 de 2024.

Asimismo, solicitó que se adopten las decisiones que en derecho correspondan para resolver la petición de sometimiento de forma definitiva.

18. A través de Resolución No. 504 de 13 de febrero de 2026 18, el despacho sustanciador autorizó a la UIA efectuar labores de búsqueda selectiva en base de datos del señor Ramos Rentería.

19. La UIA presentó informe parcial INFORMENo.DAR5.0000105.2026 de 11 de marzo de 202619, en el que comunicó al despacho que realizada la búsqueda

de datos del señor Ramos Rentería.

19. La UIA presentó informe parcial INFORMENo.DAR5.0000105.2026 de 11 de marzo de 202619, en el que comunicó al despacho que realizada la búsqueda selectiva no se logró obtener datos de ubicación.

IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 20, la Ley 1820 de 201621 y la Ley 1957 de 2019 22, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver sobre los sometimientos presentados por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.

15 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 134-135 16 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 138-146 17 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 147-153 18 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 158-158 19 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 164-176 20 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 21 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30. El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten

“La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 22 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48.6

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21. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) del sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP; (ii) deberes de los solicitantes de suministrar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales; (iii) caso concreto; y, (vi) otras determinaciones.

A. Del sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP

22. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP. Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201723, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201723, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

23. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

24. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA), en Auto TP-SA 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades: una de carácter obligatorio, para los combatientes, y otro voluntario, para los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido

se pronunció la SA:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros,

23 Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

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incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos24.

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incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos24.

25. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del

artículo 63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

26. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción penal ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás25.

27. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del

27. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

28. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:

24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 32.8

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El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las

conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales26.

29. De manera que el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae27 y no ratione materiae28 , ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado, quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

B. Deberes de los solicitantes a comparecer de proporcionar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales.

30. El quehacer de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra regido por el principio de estricta temporalidad29, por lo que, todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su com petencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción, impidiendo dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

31. Sobre este punto la Sección de Apelación ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la

dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

31. Sobre este punto la Sección de Apelación ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la

26 Ibidem, numeral 7.25. 27 Ibidem, numeral 7.22. 28 Ibidem, numeral 7.3. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.9

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JEP rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá r echazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente

competencia de la JEP, la Sala podrá r echazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible30. (negrillas fuera de texto)

32. Asimismo, la Sección de Apelación ha determinado que los comparecientes y aspirantes a comparecer ante esta jurisdicción, tienen el deber de presentar a las Salas de Justicia información mínima y pertinente que permita realizar por parte de la Sala el correspondiente estudio de su solicitud.

Con tal finalidad, esta Sección ha sostenido también que el compareciente tiene la carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia31, para que éstas, por su parte, puedan adelantar, si así lo consideran y siempre que no les implique una carga desproporcionada, el recaudo de las

30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de

que no les implique una carga desproporcionada, el recaudo de las

30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019.10

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pruebas que requiera para decidir el asunto 32. (negrillas fuera de texto original)

33. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación en la Sentencia

Interpretativa Senit 3 de 2022, señaló:

Los comparecientes o aspirantes a serlo tienen una obligación reforzada de atender los trámites que los conciernen y mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción (acápite V.II.3). Esta obligación es exigible tanto a quienes elevan solicitudes, como a quienes pueden acceder a beneficios transicionales pese a no haberlos pedido expresamente. El incumpli miento de esa obligación puede tener consecuencias en materia de régimen de condicionalidad y, de ser necesario, puede dar lugar a la apertur a de un incidente de incumplimiento de dicho régimen, que se adelantará con un representante oficioso (párr. 263 y 264). Hace parte de la misma obligación el informar a la Jurisdicción los inconvenientes que tengan en relación con el acceso a estados elect rónicos o, incluso, con los medios previamente señalados para notificaciones personales (párr. 265)33 . (negrillas fuera de texto original)

en relación con el acceso a estados elect rónicos o, incluso, con los medios previamente señalados para notificaciones personales (párr. 265)33 . (negrillas fuera de texto original)

34. Asimismo, la SA estableció que, cuando se advierte un evidente abandono del trámite transicional por parte del solicitante se está ante una forma de incumplimiento a los compromisos de Sistema, por lo que, en estos casos lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud formulada a

la JEP. Al respecto indicó:

22.En el caso concreto lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud, a partir del evidente abandono del trámite, el incumplimiento de compromisos contraídos, y la información que la SAI logró recopilar oficiosa y proactivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el solicitante incumplió de manera evidente y en la

32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 152, 198, 211 y 397 de 2019, y 467 y 584 de

2020. En estos pronunciamientos se señaló que “la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orienta r el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicial - debe incluir un criterio de proporcionalidad que equili bre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos

consulta de sistemas informáticos de gestión judicial - debe incluir un criterio de proporcionalidad que equili bre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia”. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación . Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022. Síntesis de las reglas de la SENIT 3.11

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antesala del procedimiento con los deberes contraídos en las actas de compromiso con las que pretendió ingresar a la JEP, (ii) no aportó los datos mínimos necesarios para sustanciar el asunto, (iii) pasados más de dos años, tampoco ha mostrado interés alguno por su pretensión, y (iv) de la información recabada por la Sala de Justicia a partir de lo fragmentariamente aportado por el interesado, se advierte que, en principio, el asunto no es del interés primario de la JEP 34. (negrillas fuera de texto original)

C. Análisis del caso concreto

35. Tal y como se indicó en los antecedentes, el señor Cristobal Ramos Rentería fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de enero de 2006, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dentro del radicado penal No.

Rentería fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de enero de 2006, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dentro del radicado penal No. 1100131404722005-000181, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 24 de mayo de 2008, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado35.

36. Por medio de la Resolución No. 6491 de 18 de octubre de 2019 36, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud formulada por el señor Ramos Rentería y le ordenó subsanarla pues la misma carecía de la información mínima para verificar la competencia de la JEP en el presente asunto. En la resolución se le

indicó:

Se advierte que el peticionario tampoco indicó concretamente las autoridades judiciales que adelantaron los procesos en su contra, los hechos por los que fue condenado o las circunstancias en que ello ocurrió, como tampoco aportó elementos que sustenten la argüida calidad de reinsertado.

37. La decisión precitada fue notificada al señor Cristobal Ramos Rentería el 2 de enero de 2020 por intermedio del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña “Coiba” Ibagué, Tolima, tal y como consta en el acta de

34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 584 de 2020. 35 Expediente Legali 9002585-94.2019.0.00.0001, folios 146. Anexo 36 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 7-812

35 Expediente Legali 9002585-94.2019.0.00.0001, folios 146. Anexo 36 Expediente Legali 9003591-39.2019, folio 7-812

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

notificación personal que obra en el expediente judicial 37, no obstante, transcurridos más de cinco (5) años, el solicitante no subsanó la solicitud de sometimiento, por el contrario, durante el trámite transicional no se avizoró un mínimo de proactividad de su parte ni se advirtió un genuino interés en el mismo.

38. Pese a la falta de información, la Sala por intermedio de la s resoluciones No. 4374 de 14 de septiembre de 2021 y No. 2040 de 27 de junio de 2025, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentar un informe detallado con procesos penales y/o disciplinarios seguidos en contra del señor

Ramos Rentería.

39. En cumplimiento de la comisión, la UIA remitió los informes UIA.INFORMENO.0000017.202238, UIA-INFORMENo.DAT5.0000217.202439, y UIA-INFORMENoDAT5.000218.202540, en los que indicó que el solicitante fue condenado dentro del proceso penal bajo radicado No. 1100131404722005000181, el cual también se identifica con los números de radicado 2294-0851, 755719 y 200500181, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fue

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