JEP - Resolución SDSJ SUB2NS 2974 10 septiembre 2025 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUB2NS 2974 10 septiembre 2025 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D IC A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de 2025
No. Comparecientes Cédula Expediente Legali Víctima directa 1 MY (R) Óscar Fabián Vargas Barrera 74.187.050 900073369.2018.0.00.0001
N.N.1 2 SV (R) Édgar Giovanny Hernández Vidal 94.326.279 900177522.2019.0.00.0001 3 TE Milton César Camelo Pabón 93.397.403 9003952-56.2019 .0.00.0001
Resolución SDSJ No. 2974
I. ASUNTO
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública2, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de los señores Óscar Fabián Vargas Barrera , Édgar Giovanny Hernández Vidal y Milton César Camelo Pabón, por su participación en el homicidio de una persona sin
Fuerza Pública2, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de los señores Óscar Fabián Vargas Barrera , Édgar Giovanny Hernández Vidal y Milton César Camelo Pabón, por su participación en el homicidio de una persona sin identificar de sexo masculino , ocurrido el 8 de enero de 2005 , en la vereda El Changual del municipio de Abejorral, Antioquia, cuando aquellos se encontraban adscritos al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de Antioquia – Gaula Rural del Oriente Antioqueño (GAORI) / Gaula Rionegro. Lo
1 La expresión N.N., proviene del latín “ nomen nescio”, que significa: no sé su nombre; actualmente interpretado como “no name” en inglés, y en español como “ningún nombre”. 2 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.2
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anterior, con ocasión a la investigación adelantada en la justicia penal militar dentro d el radicado No. IUS 2005-002-J25IPM, del Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
II. HECHOS
Indagación preliminar con radicado No. 2005-002-J25IPM – víctima N.N.
Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
II. HECHOS
Indagación preliminar con radicado No. 2005-002-J25IPM – víctima N.N.
2. La investigación inicia con el informe de operaciones “éxito” de la misión
fragmentaria No. 1, “ demoledor 4 ”, suscrita por el TE Milton César Camelo Pabón, en el que se estableció como propósito ubicar y neutralizar a un grupo de presuntos integrantes del ELN, dedicado a la extorsión y secuestro en la vereda El Changual del municipio de Abejorral, Antioquia. Dentro del precitado informe, se consignaron los hechos de la siguiente manera:
El 8 de enero de 2005, de acuerdo a informaciones de inteligencia expuestas por la población civil se puso a información del grupo antisecuestro GAULA de la constante presencia de un grupo del ELN, los cuales tienen como lugares de incursión subversiva las veredas de San Luis, el Morón, el Cha ngual del municipio de Abejorral, los cuales estaban intimidando a la población civil sacándolos de las viviendas y cobrando suma (sic) de dinero por sus parcelaciones y demás de dichos sectores de esta jurisdicción.
El comandante de la operación distribuye su personal en dos vehículos Toyota Hilux, iniciando el movimiento motorizado a las 04:00 horas del día 6 de enero de 2005, en donde se desembarcó la unidad y se procedió a continuar un movimiento táctico a pie hasta un punto determinado de la vereda el Chagualo, dando inicio a una emboscada de punto iniciando a las 18:00 horas del día 7 de enero de 2005.
movimiento táctico a pie hasta un punto determinado de la vereda el Chagualo, dando inicio a una emboscada de punto iniciando a las 18:00 horas del día 7 de enero de 2005.
Dando cumplimiento a esta maniobra siendo las 05:30 por uno de los caminos de aproximación se dio de baja a un presunto miembro de las ONT -ELN perteneciente al grupo Carlos Alirio Buitrago, quien al hacer omisión a la proclama expresada por miembros del grupo GAULA, inicia a disparar hacia la tropa emboscada, la cual por medio de fuego da respuesta a esta acción, d onde es dado de baja un miembro de esta cuadrilla.
III. ANTECEDENTES3
3. El 8 de enero de 2005, la Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia, ordenó la apertura de investigación preliminar, en atención a la operación efectuada por miembros del Gaula Rural de Oriente que, en enfrentamiento armado, terminaron con la vida de un individuo de sexo masculino, sin identificar. En el mismo oficio , se dispuso que el cuerpo fuese trasladado a las instalaciones de la morgue del h ospital local, para realizar la diligencia de inspección judicial a cadáver.
4. En la misma calenda, el TE Milton César Camelo Pabón, suscribió informe de lección aprendida No. 001 dentro de la misión táctica “ demoledor 4”, respecto de los hechos acaecidos el 8 de enero de 2005 en la vereda El Changual, en el que destacó los aspectos por mejorar y resaltar, al igual que los conceptos y recomendaciones doctrinarias y las lecciones aprendidas tras haber ejecutado la misión en comento.
destacó los aspectos por mejorar y resaltar, al igual que los conceptos y recomendaciones doctrinarias y las lecciones aprendidas tras haber ejecutado la misión en comento.
5. El 13 de enero de 2005, el entonces CP Édgar Hernández Vidal suscribió el informe de “baja disposición material de guerra”, en atención al presunto combate que se registró el 8 de enero de 2005, en desarrollo de la operación éxito dentro de la misión táctica “ demoledor 4”, en el que se estableció que, (i) en los hechos participaron el CP Cepeda (Sic), SLP Jhon Mario Rico Duran go y el SLP Jesús Rendón Ramírez3 y, (ii) el levantamiento del cadáver se efectuó el 8 de enero de 2005, a cargo de la Unidad de Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Abejorral, Antioquia.
6. En la misma fecha, el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional ordenó la apertura de la indagación preliminar penal, en averiguación de responsables por el presunto hecho punible de homicidio, respecto de los hechos ocurridos el 8 de enero de 2005 en la vereda El Chagualo, jurisdicción del municipio de Abejorral, Antioquia.
7. El 19 de enero de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en el municipio de Abejorral, Antioquia, expidió el registro civil de defunción No. 03720861 , en el que se estableció que el 8 de enero de 2005 falleció una persona de sexo masculino que no pudo ser identificada.
en el municipio de Abejorral, Antioquia, expidió el registro civil de defunción No. 03720861 , en el que se estableció que el 8 de enero de 2005 falleció una persona de sexo masculino que no pudo ser identificada.
3 Los precitados no se encuentran sometidos a la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz.4
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8. El 29 de marzo de 2005, el entonces ST Óscar Fabián Vargas Barrera rindió declaración ante el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional , en la que señaló que la muerte de esta persona de sexo masculino obedeció a una baja en combate, pues aquél era un miliciano del ELN.
9. Posteriormente, el 23 de junio y el 14 de julio de 2005, respectivamente, los señores Jesús Antonio Rendón Ramírez y Wilson Hernán Cepeda Correa , rindieron declaración ante el precitado juzgado por los mismos hechos , reiterando la versión que estableció que la muerte de la persona sin identificar, obedeció a una baja en combate.
10. El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal, dentro de la indagación preliminar No. 2005 -002J25IPM adelantada en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos el
Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal, dentro de la indagación preliminar No. 2005 -002J25IPM adelantada en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos el 8 de enero de 2005 en la vereda El Changual del municipio de Abejorral, Antioquia, sin que se haya adelantado otra actuación en la justicia penal militar.
11. Finalmente, e n desarrollo del plan metodológico ordenado por este despacho a la U nidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP y como consecuencia del resultado de las audiencias de seguimiento de régimen de condicionalidad y aporte de verdad llevadas a cabo los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, 18 y 19 de julio de 2024 y 6 y 7 de febrero de 2025 en Medellín, el compareciente Pedro Elías Uribe Bueno, quien se encuentra sometido ante la SDSJ de la JEP por cuenta de otro expediente procesal4, relató la ocurrencia y su participación de los hechos que son objeto de desarrollo en la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema jurídico
12. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le
4 Mediante Resolución No. 1553 del 19 de mayo de 2025, la SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente Pedro Elías Uribe Bueno. Expediente Legali 9001775-22.2019.0.00.0001, fls 13081-13096.5
asiste a esta Jurisdicción para conocer sobre el proceso tramitado por la justicia
compareciente Pedro Elías Uribe Bueno. Expediente Legali 9001775-22.2019.0.00.0001, fls 13081-13096.5
asiste a esta Jurisdicción para conocer sobre el proceso tramitado por la justicia penal militar dentro del radicado No. IUS 2005 -002-J25IPM, adelantado por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional seguido, contra los señores Óscar Fabián Vargas Barrera, Édgar Giovanny Hernández Vidal y Milton César Camelo Pabón, quienes el 8 de enero de 2005, en la vereda El Changual del municipio de Abejorral, Antioquia, en un supuesto combate, dieron de baja a una persona sin identificar de sexo masculino.
13. Posteriormente se impartirán algunas órdenes adicionales para documentar el trámite, con la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de l os Hechos y Conductas – SRVR para lo de su competencia dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que adelanta, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría para lo de su competencia.
Precisiones iniciales
14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5;
y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
15. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades 7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria,
5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El comp onente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativ o, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/20176
éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativ o, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/20176
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condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
16. Emerge claro que la situación transicional de cada compareciente demanda impulsos procesales particulares, pero como fue referenciado, se analizará lo correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la compet encia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los comparecientes Óscar Fabián Vargas Barrera , Édgar Giovanny Hernández Vidal y Milton César Camelo Pabón, por el radicado No. 2005-002-J25IPM adelantado por Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal
Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
Competencia
17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Competencia
17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Termin ación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.7
19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisi onal y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el
favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisi onal y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integran tes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinar ia, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9
beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9
8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los8
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(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirect a con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
26. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y prefer ente sobre los asuntos de su competencia12, contando para ello y en directa materialización del principio de
derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP505 8-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.9
juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho13, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
27. Estos “fa ctores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14
son:
28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14 son:
28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 15, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
13Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con pr eferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,
que va a conocer, tramitar y decidir, con pr eferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 54410
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30. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relació n directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16.
32. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Caso concreto
33. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP 17, pero el asunto sobre el que recae esta decisión ha sido
16 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 17 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente
Gustavo Enrique Malo Fernández. 17 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores conc urrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201611
objeto de pronunciamientos previos en las resoluciones SDSJ No. 257 del 26 de enero de 2021, SDSJ No. 5521 del 23 de noviembre de 2021, SDSJ No. 7494 del 29 de noviembre de 2019, SDSJ No. 3667 del 25 de noviembre de 2024 y SDSJ No. 2007 del 28 de mayo de 2024, por parte de la Sala, decantando así la competencia material y temporal de la JEP para conocer, sobre otros miembros de la fuerza
2007 del 28 de mayo de 2024, por parte de la Sala, decantando así la competencia material y temporal de la JEP para conocer, sobre otros miembros de la fuerza pública que también participaron en los hechos , sin embargo, sobre los comparecientes sujetos de esta decisión se adelantará la valoración correspondiente.
34. En lo que respecta al factor personal, este despacho advierte que la calidad de exmiembros de la fuerza pública que ostentaban los señores Óscar Fabián
Vargas Barrera, Édgar Giovanny Hernández Vidal y Milton César Camelo Pabón está acreditada en el informe de lección aprendida No. 001 dentro de la misión táctica “ demoledor 4 ”; ell o también se advierte en las declaraciones rendidas por los comparecientes 18 ante el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en las que se señalaba que los prenombrados eran probables coautores del delito de homicidio en persona protegida, mientras hacían parte del GAULA Antioquia. Aunado a ello, en esa sede se dejó claro que fue a manos de miembros del Ejército Nacional, lo que se acompasa con el informe de operaciones “éxito” de la misión fragmentaria No. 1, “demoledor 4” presentado por el mismo TE Milton César Camelo Pabón.
35. Cada una de las personas que participó en estas acciones realizó un aporte que resultó clave para llevar a cabo el fin último, que era ases
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