JEP - Resolución SDSJ-SUB2NS-2980 10-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-SUB2NS-2980 10-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
CASO AFEUR NO. 5
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025
Resolución No. 2980 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Número de Expediente Digital: 9001347-74.2018.0.00.0001 1501648-90.2024.0.00.0001 1501648-90.2024.0.00.0001
Compareciente: Freddy Alberto Zapata Zapata
C.C. No. 98.603.138
Pablo Andrés Villota Díaz
C.C. No. 98.394.081
Pedro Ángel Córdoba Palomeque
C.C. No. 11.807.061
Edwin Arley Rodríguez Vergara
C.C. No. 98.603.138
Pablo Andrés Villota Díaz
C.C. No. 98.394.081
Pedro Ángel Córdoba Palomeque
C.C. No. 11.807.061
Edwin Arley Rodríguez Vergara
C.C. No. 71.797.189
Situación Jurídica: Condenado - LTCA Calidad del compareciente: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida Víctimas: Daniel Jairo Londoño Rodríguez Juan Camilo Puerta MarínS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
2 Pública1, procede a: (i) a asumir el estudio de sometimiento a la JEP de los señores Pedro Ángel Córdoba Palomeque, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.807.061 y Edwin Arley Rodríguez Vergara , identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.797.189, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldados Profesionales; y (ii) pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados y de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomequ e y Edwin Arley Rodríguez Vergara por el homicidio en persona protegida del joven Juan Camilo Puerta
mencionados y de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomequ e y Edwin Arley Rodríguez Vergara por el homicidio en persona protegida del joven Juan Camilo Puerta Marín y la tentativa de homicidio del señor Daniel Jairo Londoño Rodríguez , ocurridos 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello (Antioquia)2.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) , en sentencia del 1° de marzo del 2012 mediante la cual condenó a los señores Jesús María Pineda Castaño y Edison de Jesús Villada Castañeda por la tentativa de homicidio en persona protegida de Daniel Jairo Londoño Rodríguez, de la siguiente manera:
“Según se desprende del acervo probatorio, el 19 de febrero de 2005 en hechos ocurridos en el barrio Mesa, zona urbana del municipio de Bello (Ant.) se vio involucrada la patrulla del Ejército Nacional, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas nro. 5, Destacamento Zeus, conformada por los castrenses: Cabo Primero
(CP) SUÁREZ JHON JAIRO, Cabo Segundo (CS) CENTENO DÍAZ SAMUEL y
los Soldados Profesionales (SLP) AMARILES MALDONADO SANDER
MAURICIO, RAMÍREZ GODOY LUÍS EDUARDO, RODRÍGUEZ OSORIO
DANILO HERNANDO, PINEDA CASTAÑO JESÚS MARÍA y VILLADA
MAURICIO, RAMÍREZ GODOY LUÍS EDUARDO, RODRÍGUEZ OSORIO DANILO HERNANDO, PINEDA CASTAÑO JESÚS MARÍA y VILLADA CASTAÑEDA EDISON , ocurrió el lesionamiento de DANIEL JAIRO
LONDOÑO RODRÍGUEZ y la muerte de JUAN CAMILO PUERTA MARÍN.”3.
2. Por estos hechos se adelantó el proceso penal con radicado No. 05-088-31-04003-2011-00145 (Caso No. 368) en contra de los comparecientes Jesús María
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” 2 Por estos hechos se adelantó el proceso penal con radicados No. 2011 -00145 (Caso No. 368) y No. 1100160660642005-0004876 (050883104003 -2008-00115-00), adelantados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) por 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). Sentencia del 25 de agosto de 2015 dentro del radicado No. 05001-31-07-004-2014-01626 (Radicado de fiscalía No. 7063 - Proceso conexo 7994). Página 32.3
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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Pineda Castaño y Edison de Jesús Villada Castañeda y el proceso con radicado No. 110016066064-2005-0004876 (050883104003-2008-00115-00) en contra de Luis Eduardo Ramírez Godoy, Sander Mauricio Amariles Maldonado y Danilo Rodríguez Osorio, respecto de quienes se aceptó el sometimiento a la JEP con las Resoluciones No. 723 de 2020 No. 1188 de 2020, No. 3667 de 2024 y No. 2754 de 2024.
2.1. Las víctimas indirectas del homicidio del señor Juan Camilo Puerta Marín esto es, la señora Amparo de Jesús Puerta Henao (madre) y del sobreviviente de este hecho el señor Daniel Jairo Londoño esto es, Beatriz Elena Londoño Rodríguez (hermana), Claudia Cecilia Londoño Rodríguez (hermana), Diana Patricia Londoño Rodríguez (hermana), David de Jesús Londoño Rodríguez (hermano), Gustavo Alonso Londoño Rodríguez (hermano), Jaime Alberto Londoño Rodríguez (hermano), Jorge Iván Londoño Rodríguez (hermano), Luz Marina Londoño Rodríguez (hermana), Miriam Del Socorro Londoño Rodríguez (hermana), Olga Lucía Londoño Rodríguez (hermana), Stella
Marina Londoño Rodríguez (hermana), Miriam Del Socorro Londoño Rodríguez (hermana), Olga Lucía Londoño Rodríguez (hermana), Stella Londoño Rodríguez (hermana) y Esteban Londoño Ramírez (hijo) fueron acreditadas como intervinientes especiales por la SRVR en Autos No. 160 de 20 de octubre de 2023 y No. 171 de 3 de noviembre de 2023, (convalidada dicha calidad en la Resolución No. 3272 de 2024) y en la Resolución No. 3451 de 2024 y se reconoció personería jurídica al abogado Juan David Villegas para actuar como su representante.
3. En cuanto a los comparecientes Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara, sujetos de la presente decisión, se tiene que no fue ron investigados, procesados o sancionado s por los hechos objeto de análisis. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad , adelantada por este Despacho en Medellín
(Antioquia) del 11 al 13 de diciembre de 2024, los comparecientes Freddy Alberto Zapata Zapata y Pablo Andrés Villota Díaz reconocieron su participación y aceptaron su responsabilidad por el homicidio de Juan Camilo Puerta Marín y señalaron la participación en los hecho de los señores Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara, quienes presentaron su solicitud de sometimiento a la JEP con escritos radicados No. 202401103636 del 21 de
señalaron la participación en los hecho de los señores Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara, quienes presentaron su solicitud de sometimiento a la JEP con escritos radicados No. 202401103636 del 21 de diciembre de 2024 y No. 202501013618 del 28 de febrero de 2025, respectivamente.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Pedro Ángel Córdoba Palomeque , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.807.061 y Edwin Arley Rodríguez Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.797.189, de acuerdo con sus solicitudes con radicados No. 202401103636 del 21 de diciembre de 2024 y No. 202501013618 del 28 de febrero de 2025, respectivamente
1. Precisiones Iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia,
1. Precisiones Iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el homicidio en persona protegida del joven Juan Camilo Puerta Marín y la tentativa de homicidio del señor Daniel Jairo Londoño Rodríguez, ocurridos el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello (Antioquia); iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite ; iv) el status libertatis; y iv) otras disposiciones.
Competencia
6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia5
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 4, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
9. La asignación de jurisdicción 5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
10. Así, el principio de juez natural 6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles,
Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
6 determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 9; en especial, estas calidades imponen el deber a las
por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
12. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 12, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 5447 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota
Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara
18. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 14, confrontándolos a lo probado dentro de l proceso
13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con laS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
8 penal objeto de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara.
19. No obstante, es importante recordar que el homicidio en persona protegida del joven Juan Camilo Puerta Marín y la tentativa de homicidio del señor Daniel Jairo Londoño Rodríguez, ocurridos 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello (Antioquia), fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 723 de 2020 No. 1188 de 2020, No. 3667 de 2024 y No. 2754 de 2024 , calificando tal actuación como un hecho que no es ajeno al conflicto armado interno , y que además se erige como crimen de lesa humanidad15.
20. Sobre la naturaleza de la tentativa de homicidio de Daniel Jairo Londoño Rodríguez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en
sentencia del 1° de marzo de 2010, señaló que:
“Y, sobre este punto, esto es, las acciones represivas, es donde queda totalmente evidenciado que el Destacamento Zeus la noche del 19 de febrero de 2005 no recibió ningún tipo de agresión por parte de DANIEL JAIRO LONDOÑO RODRÍGUEZ, pero según los testigos CELIS AMPARO TOBÓN SOTO,
evidenciado que el Destacamento Zeus la noche del 19 de febrero de 2005 no recibió ningún tipo de agresión por parte de DANIEL JAIRO LONDOÑO RODRÍGUEZ, pero según los testigos CELIS AMPARO TOBÓN SOTO, FRANK FERNEY GALLEGO TOBÓN, JUAN CARLOS BETANCOUR RODRÍGUEZ y Y VIIVAN DE JESUS SALAZAR MUÑOZ , y el mismo agredido, éste no porta ninguna clase de arma; afirmaciones que encuentran su confirmación en el dictamen hoplológico (sic) practicado a el revólver 357 Mágnum, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, munición (3) y las vainillas
calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la prote sta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 15 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de
Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 15 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.9
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
(3), incautadas presuntamente a LONDOÑO RODRÍGUEZ por los castrenses.”16.
21. En cuanto al homicidio de Juan Camilo Puerta Marín , la misma autoridad
judicial, señaló que:
“Es un hecho cierto que el afectado ni siquiera estaba generando desorden en el barrio teatro de los acontecimientos, no incurr ía en conductas delictuales y no fue enfrentado por los castrenses en legítima defensa operativa. Su lesionamiento se dio por fuera del marco legal, en la medida en que el destacamento militar además de que no arribó al sitio exacto donde se estaba presentando el desorden público –sección de la gallería donde fue ultimado JUAN CAMILO PUERTA MARÍN – cuya existencia se e videnció por las primeras detenciones escuchadas por la tropa y las que al unísono hacen referencia los habitantes del sector cesión somos depo siciones en el infolio, actuaron accionar con sus armas sin cuidado alguno en contra de un transeúnte que ninguna provocación hizo.”17
22. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomeque y
que ninguna provocación hizo.”17
22. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata, Pablo Andrés Villota Díaz, Pedro Ángel Córdoba Palomeque y Edwin Arley Rodríguez Vergara, se tiene que no fueron investigados, procesados o sancionado s por estos hechos. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 11 al 13 de diciembre de 2024, los señores Zapata Zapata y Villota Díaz reconocieron su participación en estos hechos, como se procede a exponer.
23. Respecto del hecho del homicidio de Juan Camilo Puerta Marín , el compareciente Freddy Alberto Zapata Zapata, reconoció haber participado en la
operación, de la siguiente manera:
“Nosotros nos ubicamos, yo me ubico con, es como una especie de una T, una vía. Yo me hago con Pablo Villota en una esquina, Edwin Rodríguez se hace en la otra y Córdoba Palomeque se va en esta dirección más hacia adentro. Al soldado Córdoba Palomeque se le acercan algunas personas ya, después de notar estaban ubicados y en cuestión de instantes, de segundos, Córdoba Palomeque les dispara por una reacción que hay, porque se vienen algunos jóvenes armados hacia él. Lo que hacemos nosotros es disparar hacia a llá, yo me quedo en esta dirección hacia donde está Rodríguez y Pablo Villota sigue
16 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Sentencia del 1 de marzo de 2010, dentro del radicado
me quedo en esta dirección hacia donde está Rodríguez y Pablo Villota sigue
16 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Sentencia del 1 de marzo de 2010, dentro del radicado No. 05-088-31-04-003-2011-00145 (Caso No. 368). Página 69. 17 Ibidem. Página 78.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
10 hacia donde está Córdoba Palomeque, yo me quedo en esta dirección con Rodríguez Vergara. Lo sucedido en ese lugar es Córdoba Palomeque y Pablo Villota, quien dan razón de lo sucedido con el joven Juan Camilo.”18.
24. Sobre su responsabilidad en la comisión de estos delitos, manifestó: “Señor magistrado, yo acepto mi responsabilidad en el encubrimiento del hecho del señor Juan Camilo
Puerta.”19.
25. El compareciente Pablo Andrés Villota Díaz reconoció su participación de la
siguiente manera:
“Para ese día recibo la información del señor, del soldado Palomeque, la cual consistía que en el sector del barrio Mesa, por la vía 2000, él había ido a esperar a su novia y fue abordado por unos sujetos armados, el cual lo intimidaron, le dijeron alce la camisa, a ver y si no es de aquí, qué hace aquí y se puede ir. Entonces, el soldado me da esa información, le digo véngase para la unidad,
dijeron alce la camisa, a ver y si no es de aquí, qué hace aquí y se puede ir. Entonces, el soldado me da esa información, le digo véngase para la unidad, armemos el planeamiento de una vez, porque no podemos perder esta oportunidad, que ahí están las personas armadas. Una vez llega allá, me da la información de este suceso, organizó un registro de verificación del lugar de los hechos. Entonces, ahí me voy con el soldado Godoy Ramírez y el soldado Palomeque y mi persona, llegamos a la escena donde íbamos a hacer la operación, hicimos el registro, dijo a mi teniente esto es aquí, en esta esquina fue donde me abo
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