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JEP - Resolución SDSJ SUB3NS 0205 28 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SUB3NS 0205 28 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA

-SUB3NSBogotá D.C., 28 de enero de 2025

Resolución SDSJ N°205

ASUNTO POR RESOLVER

La suscrita magistrada de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria -SUB3NSde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdecidirá si es procedente mantener la aceptación del some timiento como compareciente voluntario del señor Dumar Vargas Rivera , identificado con cédula de ciudadanía N°97.612.336, así como su permanencia en esta Jurisdicción, por los hechos por los cuales fue acusado en la justicia ordinaria respecto de su presunta participación, junto con algunos integrantes de la fuerza pública adscritos al Batallón de Infantería N°19 “General José Joaquín París Ricaurte” - en adelante BIPARde la Vigésimo Segunda Brigada, Cuarta División del

Expediente Legali: N°9001367-31.2019.0.00.0001

Unidad Militar Batallón “José Joaquín París Ricaurte”

Compareciente: Dumar Vargas Rivera

C.C N°97.612.336 Tercero Civil Situación jurídica: Condenado primera instancia Privado de la Libertad

Unidad Militar Batallón “José Joaquín París Ricaurte”

Compareciente: Dumar Vargas Rivera

C.C N°97.612.336 Tercero Civil Situación jurídica: Condenado primera instancia Privado de la Libertad Delitos: Homicidio agravado persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir Reasignación: 12 de abril de 20242 Ejército Nacional, en la muerte causada a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, quienes al parecer fueron presentados en forma ilegítima como dados de baja en combate.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso N°50 -0001-31-07-004-2013-00105 (en adelante N°2013 -00105) del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)

1. La Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) con resoluciones de 11 de julio1 y 07 de diciembre2 de 2012 resolvió la situación jurídica del señor Dumar Vargas Rivera. Luego, con las resoluciones de 3 de septiembre3 y 28 de noviembre de 20124, lo hizo respecto de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón y Cesar Augusto Montealegre Castro. A los mencionados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, en calida d de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado y concierto para delinquir, por los hechos

en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, en calida d de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos entre el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta), de los cuales fueron víctimas los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez.

2. El 27 de junio de 2013 5 la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio

(Meta) profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como del tercero civil Dumar Vargas Rivera , en los mismos términos por los cuales impuso medida de aseguramiento6. Tal decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 20137.

1 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1659-1692. 2 Ibid. Fls. 1745-1756. 3 Ibid. Fls. 1693-1720. 4 Ibid. Fls. 1721-1744. 5 Ibid. Fls. 1761-1802. 6 Ibid. Fl. 1803. 7 Ídem.3

3. El 16 de junio de 2016 8 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó en calidad de cómplices9 a los Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como al tercero civil Dumar Vargas Rivera, por los delitos de homicidio

Especializado de Villavicencio (Meta) condenó en calidad de cómplices9 a los Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como al tercero civil Dumar Vargas Rivera, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir. Por lo anterior, les fueron impuestas las penas principales de prisión de doscientos cuarenta (240) meses y multa de mil diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 10 SMLMV), además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. El grado de partic ipación fue modificado con fundamento en las siguientes consideraciones:

[…] ejecutaron una serie de actos que llevaron a la consumación de los delitos de secuestro y posterior homicidio de estas dos personas del municipio de Puerto Concordia, a través de una cadena de órdenes impartidas por oficiales y cumplidas por suboficiales y soldados, con la colaboración de civiles denominados "guías operacionales", todo amparado en la misión táctica denominada "arrazador" [sic], lo que en principio conllevaría a una coautoría impropia, pero que en virtud de no tener el dominio funcional del hecho, es decir, del curso causal de la acción, se les atribuirá como participes a título de cómplices.

4. La sentencia condenatoria fue apelada por la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio (Meta), la Procuraduría Judicial 87 Penal II y el defensor del procesado Dumar Vargas Rivera . La segunda instancia le correspondió

8 Ibid. Fls. 1806-1844.

de Villavicencio (Meta), la Procuraduría Judicial 87 Penal II y el defensor del procesado Dumar Vargas Rivera . La segunda instancia le correspondió

8 Ibid. Fls. 1806-1844. 9 Ibid. Fl. 1834. A pesar de que la calificación de la instrucción que presentó la Fiscalía 31 de la DECVDH siguió la misma línea argumental que había presentado para el caso con radicado 201200004, que se tramitó por los mismos hechos, el juez de primera instancia modificó el grado de participación en la ejecución de la conducta en cuanto a que no los consideró coautores impropios, sino cómplices. En relación con lo anterior, hizo las siguientes consideraciones : “[…] ingresamos al estudio si estamos frente a coautoría impropia o coparticipación, llegando a la conclusión que si bien todos hicieron un aporte importante y relevante para el resultado, no existe por parte de los acusados un dominio del curso causal de la acción, pues claro es: se trata de un informante y de dos soldados que no podían decidir sobre si continuaba la acción o se detenía, pues erran [ sic] los oficiales que comandaban la operación quienes ejercían el control sobre el curso causal de la acción. Notemos que la diferencia entre autoría y participación, en nuestra actual teoría del delito, es el que el autor tiene el dominio del hecho, por el dominio del curso causal de la acción, como en la coautoría impropia o tiene el dominio de la voluntad como en la autoría mediata. En tanto el participe no tiene tal dominio”.4 conocerla a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) , que no emitió sentencia por la solicitud de sometimiento a la JEP10.

ACTUACIONES EN LA JEP

dominio”.4 conocerla a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) , que no emitió sentencia por la solicitud de sometimiento a la JEP10.

ACTUACIONES EN LA JEP

5. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud de sometimiento del Slp. (r) Dumar Vargas Rivera el 06 de agosto de 2018 a uno de los despachos de la Sala, posteriormente fue reasignada a la suscrita magistrada el 12 de abril de 2024.

6. Con Resolución SDSJ N°1537 del 2 de octubre de 201811 fue asumido el conocimiento de la solicitud presentada y fue requerido el solicitante que allegara una propuesta de aporte a la verdad.

7. De acuerdo con los informes allegados por la UIA, además de las piezas procesales obtenidas, se logró establecer que por los hechos ocurridos el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta) en los que fue causada la muerte a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, fue iniciado el proceso con radicado N°2013 -00105 en contra de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón, Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro, así como del tercero civil Dumar Var gas Rivera, que correspondió conocer en etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) . Tal actuación judicial fue remitida por competencia prevalente a la JEP, luego de proferida la sentencia de primera instancia en contra de los antes mencionados.

del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) . Tal actuación judicial fue remitida por competencia prevalente a la JEP, luego de proferida la sentencia de primera instancia en contra de los antes mencionados.

8. El 15 de octubre de 2019 el señor Vargas Rivera solicitó fuera concedido a su favor el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA-, para lo cual a llegó un certificado emitido por el director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac ías (Meta), de

10 Ibid. Fl. 1847. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA 17 -10677 de mayo 22 de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual decretó una medida de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 11 JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 1196-1201.5 conformidad con el cual para esa fecha había estado 4 años y 14 días efectivamente privado de su libertad 12. El 5 de noviembre de 2019 , con Resolución SDSJ N°6825, fue negada la concesión del beneficio de LTCA por no cumplir con los estándares exigidos por esta Jurisdicción a los comparecientes voluntarios, entre ellos los terceros civiles, en cuanto a los aportes a la verdad.

9. La solicitud de concesión del beneficio de la LTCA fue reiterada por el señor Dumas Vargas Rivera el 21 de abril y 28 de agosto de 2020, sin que ajustara sus aportes a la verdad plena, por lo que con Resolución SDSJ N°4950 del 17 de diciembre de 2020 fue requerido para hacerlo y se le exigió que diera

ajustara sus aportes a la verdad plena, por lo que con Resolución SDSJ N°4950 del 17 de diciembre de 2020 fue requerido para hacerlo y se le exigió que diera respuesta a los siguientes puntos13:

(i.) Cuál fue su participación concreta en los hechos cometidos o en otros desconocidos por la jurisdicción ordinaria, (ii.) Señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales hechos; (iii.) sus roles, funciones y conocimiento sobre la planificación y logística para llevar a cabo las citadas operaciones militares, y, de ser el caso, aporte pruebas que soporten sus afirmaciones. (iv.) su conocimiento sobre cómo se produjeron las muertes reseñadas, acotando quiénes eran las víctimas e indicando todo lo que supo sobre cómo fueron seleccionadas para ser mostradas como muertes en combate, (v.) el conocimiento que tiene sobre los responsables de los hechos, (vi.) si en estos hechos participó algún funcionario público distinto a los miembros de la fuerza pública u otros terceros, caso en el cual deberá indicar someramente su participación.

10. También se le ordenó al solicitante que hiciera aportes respecto de temas puntuales como los que a continuación se relacionan:

a. Conocimiento sobre la existencia de un programa de recompensas o concesión de estímulos por presentación de resultados en operaciones militares. En caso de conocerlo, señale que militares estaban implicados en ello, si recibió alguna contraprestación por s u participación, en qué consistía, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa. b. Información relativa a otras ejecuciones extrajudiciales

militares estaban implicados en ello, si recibió alguna contraprestación por s u participación, en qué consistía, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa. b. Información relativa a otras ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las fuerzas militares, indicando si en las

12 Ibid. Fls. 2380-2382 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018.6 mismas participaron otros terceros o agentes del Estado y aclarando en caso positivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, c. Soportes probatorios que pueda tener y que permitan robustecer su aporte a la verdad y demás fines del Sistema. d. ¿Señale cómo eran las relaciones de miembros del Ejército Nacional con los terceros, cómo se produjo su contacto con ellos, cuáles eran las instrucciones que éstos les daban y con quién se entendían para tal efecto? e. Especifique ¿qué colaboración puede prestar a otros órganos del SIVJRNR como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?

11. El 21 de enero del 2021, el señor Vargas Rivera presentó un escrito que complementaba el presentado en enero del 2020, pero que no dio respuesta a los temas planteados por la Sala, sino que manifestó:

LA VERDAD DE LO OCURRIDO LA SABEN LAS PERSONAS QUE

ESTUVIERON EN EL LUGAR QUE OCURRIERON LOS HECHOS

YO NO ESTUVE EN EL SITIO DONDE OCURRIÓ DICHO

PROCEDIMIENTO.

LA VERDAD DE LO OCURRIDO LA SABEN LAS PERSONAS QUE

ESTUVIERON EN EL LUGAR QUE OCURRIERON LOS HECHOS

YO NO ESTUVE EN EL SITIO DONDE OCURRIÓ DICHO

PROCEDIMIENTO.

ESTA ES MI VERDAD Y NO PUEDO APORTAR MAS(SIC) PARA EL

ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD POR NO ESTAR EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS. (mayúscula sostenida tomada del texto original)

12. El 29 de agosto del 2023 el señor Dumar Vargas Rivera solicitó nuevamente la concesión de la LTCA. P ara resolver fueron analizados los escritos y propuestas de aporte a la verdad presentados y, mediante la Resolución SDSJ N°934 de 1° de marzo de 2024 14, fue declarada la competencia temporal, personal y material de la JEP , además de aceptar su sometimiento, pero fue negado el beneficio de LTCA, por cuanto que no había hecho aportes a la verdad que superaran el umbral de lo establecido en la justicia ordinaria, como lo ha exigido la Sección de Apelación -en adelante SAdel Tribunal para la Paz. En tal decisión fue requerido el compareciente

14 JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 876-931.7 para que hiciera aportes a la verdad en los puntos concretos que ya se le habían exigido.

13. El señor Vargas Rivera reiteró la solicitud de concesión del beneficio de LTCA en escritos presentados el 12 de marzo15, 23 de mayo16 y 17 de junio17 de 2024. En la última oportunidad lo hizo por medio de su apoderado , el

de LTCA en escritos presentados el 12 de marzo15, 23 de mayo16 y 17 de junio17 de 2024. En la última oportunidad lo hizo por medio de su apoderado , el abogado Alexander Arias Castrillón, designado por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. En ninguno de tales documentos dio respuesta a las preguntas efectuadas en la s Resoluciones SDSJ N°4950 y 934 del 17 de diciembre de 2020 y 1° de marzo de 2024 , respectivamente.

14. El 17 de abril de 2024 el señor Dumar Vargas Rivera suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N°307305.

15. Con las Resoluciones SDSJ números 252418 y 287719 del 24 de julio y 6 de septiembre de 2024, respectivamente, fue ordenada la acumulación de las actuaciones adelantadas en la Sala respecto de los comparecientes que estuvieron adscritos al BIPAR de la Vigésimo Segunda Brigada, Cuarta División del Ejército Nacional, así como la del señor Dumar Vargas Rivera, quien fue acusado y condenado en primera instancia por hechos que se atribuyeron a integrantes de esa unidad militar, por los cuales fue aceptado su sometimiento en la JEP. Para ello se dispuso la creación de un expediente Legali denominado “BIPAR -META” al que le correspondió el número 0000908-12.2024.0.00.0001.

16. El compareciente Vargas Rivera fue convocado con otros a audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad , la cual fue realizada los días 25 y 26 de septiembre de 2024.

16. El compareciente Vargas Rivera fue convocado con otros a audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad , la cual fue realizada los días 25 y 26 de septiembre de 2024.

15 Ibid. Fls. 1047-1055. 16 Ibid. Fls. 2289-2290. 17 Ibid. Fls. 2318-2321. 18 JEP. Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001 Fls.1-47. 19 Ibid. Fls. 269-272.8

17. En la mencionada audiencia se negó20 al señor Dumar Vargas Rivera la concesión del beneficio de la LTCA 21, con fundamento en el precedente horizontal de la SDSJ22 y en aplicación de la jurisprudencia de la SA 23. Se determinó que , en una instancia más avanzada y posterior a la audiencia , luego de contrastar sus aportes, se evaluaría la procedencia de otorgar el beneficio provisional solicitado y se definiría la situación jurídica del compareciente. En contra de la mencionada decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. La magistrada sustanciadora no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo24.

20 Ibid. Acta de Audiencia de Seguimiento de régimen de Condicionalidad. Septiembre 27 de 2024. Fls. 792-816 y 766. En archivo: 20240926_04. Récord: 28:25.La decisión décimo primera que se tomó por la magistrada titular en la Audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la

Fls. 792-816 y 766. En archivo: 20240926_04. Récord: 28:25.La decisión décimo primera que se tomó por la magistrada titular en la Audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad del 25 y 26 de septiembre de 2024 fue: “NO CONCEDER EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA al señor Dumar Vargas Rivera identificado con cédula de ciudanía número 97.612.336 por la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso con radicado N°50-0001-31-07-004-2013-00105 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por las razones expuestas en esta decisión”. 21 Ibid. Fl. 766. En archivo: 20240926_04. Récord: 28:25 Algunas de las consideraciones que ex puso la magistrada titular en la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad del 25 y 26 de septiembre de 2024 como fundamento de su decisión fueron: “En relación con la concesión de beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz respecto de los comparecientes voluntarios la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018 señaló lo siguiente: […] 9.11. La Sentencia C -674 de 2017 […] al sostener que los terceros y los AENIFPU solo podían comparecer de manera voluntaria a la JEP, y no de modo forzoso como estaba inicialmente contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017,

[…] al sostener que los terceros y los AENIFPU solo podían comparecer de manera voluntaria a la JEP, y no de modo forzoso como estaba inicialmente contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional señaló que esto no los sustraía en absoluto del sistema de condicionalidades, el cual puede exigírseles para que “puedan tener acceso” a este Sistema especial y transicional. Dijo, al respecto, expresamente: “[…] [L]a Corte entiende que estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades […], y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición”. […] Por lo anterior y como ya se advirtió en decisión proferida por la SDSJ, en una instancia más avanzada y posterior a la audiencia que hoy nos convoca, luego de contrastar sus aportes, corresponderá a la SUB3NS evaluar la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Dumar Vargas Rivera . Y, de ser el caso, cuando se hayan cumplido a plenitud las expectativas de la Jurisdicción, podrá resolverse la situación jurídica del compareciente en forma definitiva”. 22 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución SDSJ N°001641 de 26 de abril de 2019. Caso David Char Navas. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Punto 9.11 a 9.15. Auto TP-SA 154 de 2019. Auto TP–SA 425 de 2020.

Navas. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Punto 9.11 a 9.15. Auto TP-SA 154 de 2019. Auto TP–SA 425 de 2020. 24 JEP. Expediente Legali N°0000908 -12.2024.0.00.0001. Acta de Audiencia de Seguimiento de régimen de Condicionalidad. Septiembre 27 de 2024. Fls. 792 -816 y 766. En archivo: 20240926_04.9

18. Con Resolución SDSJ N°3131 de 30 de septiembre de 202425 se convocó a audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad al señor Dumar Vargas Rivera, la cual fue realizada el 4 de octubre de 2024, en modalidad virtual26.

CONSIDERACIONES

19. De conformidad con los artículos transitorios 5°, 7°, 1 6°, 18°

(parágrafo), 22 y 23 del artículo 1° y el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2017); los artículos 48 y 49 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 19, 20, 32, 39, 43, 45, 47, 49, parágrafo 4° artículo 63, literales f y h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP – LEJEP-), así como los artículos 28 (nums. 6 y 8), 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1820 de 2016, la SDSJ es competente para decidir si concede beneficios definitivos para resolver la situación jurídica del tercero

6 y 8), 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1820 de 2016, la SDSJ es competente para decidir si concede beneficios definitivos para resolver la situación jurídica del tercero civil señor Dumar Vargas Rivera , atendiendo a si ha cumplido con las condiciones del régimen de condicionalidad, especialmente en lo que corresponde a la obligación de aportar verdad plena.

20. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) el umbral de verdad alcanzado por la justicia ordinaria según las decisiones judiciales proferidas, iii) los aportes a la verdad plena realizados por el compareciente,

Record: 1:38:31 En audiencia el abogado del señor Dumar Vargas Rivera interpuso contra el numeral décimo primero recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La magistrada titular, en la misma audiencia, resolvió NO CONCEDER EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA al señor Dumar Vargas Rivera identificado con cédula de ciudanía número 97.612.336 por la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso con radicado N°50 -0001-31-07-004-2013-00105 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de V illavicencio (Meta). Como sustentación de la reposición, el abogado adujo que el señor Dumar Vargas, había participado en todas las reuniones preparatorias de la audiencia, ha estado atento a ajustes del CCCP, hizo la presentación del F1 y lleva

reposición, el abogado adujo que el señor Dumar Vargas, había participado en todas las reuniones preparatorias de la audiencia, ha estado atento a ajustes del CCCP, hizo la presentación del F1 y lleva más de 10 años privado de la libertad. Se realizó el traslado de los argumentos del recurso de reposición, se decidió no reponer y se concedió el recurso de apelación. 25 JEP. Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001 Fls.580-582. 26 Ibíd. Fl. 767. Aporte a la verdad del señor Slp. (r) Dumar Vargas Rivera , en audiencia de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad del 25 y 26 de septiembre de 2024. En archivo: Dumar Vargas Rivera CASO BIPAR 01 Récord: 36:52.10 iv) análisis de los aportes efectuados por el compareciente y resolución del caso concreto, v) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

21. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias27.

concesión de beneficios a terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias27.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente 28. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la

27 En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe aplicarse la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con los artículos 169 y 172 de la Ley 600 de 2000, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPmientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como por la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ, en sesión del 14 de abril de 2021, ampliara tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria: i) las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en ses ión del 4 de septiembre de 2019; ii) el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; iii) la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y iv) la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador. Ver, entre otros, los Autos TP -SA 070 y 075 de11

pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador. Ver, entre otros, los Autos TP -SA 070 y 075 de11 decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

23. En lo que respecta a la competencia del magistrado ponente para excluir de la JEP a los comparecientes que no cumplen con sus compromisos de aporte a la verdad plena, en Autos TP-SA 1041 de 2022, 1394 29, 148730 y 155331 de 2023, además del 166232 de 2024, el órgano de cierre de la JEP la avaló.

2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1394 de 2023: “ 16. En relación con los terceros y los AENIFPU, quienes ostentan la calidad de comparecientes voluntarios, la SA ha sostenido de manera reiterada que la aceptación de su ingreso a la JEP es, en sí misma, un beneficio del Sistema Integral de Paz (SIP), que está, al igual que los demás beneficios, sujeto al régimen de condicionalidad. Es más, este es considerado como el tratamiento especial originario del cual se desprenden los demás beneficios, tanto provisionales como definitivos, y, por ello, se debe entender

condicionalidad. Es más, este es considerado como el tratamiento especial originario del cual se desprenden los demás beneficios, tanto provisionales como definitivos, y, por ello, se debe entender que a él se accede bajo el rigor de una condición resolutoria, cuyo incumplimiento puede acarrear la negativa a otorgarle el ingreso o la exclusión de la JEP”. (Subrayas fuera del texto original). 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1487 de 2023: “25. […], la SDSJ deberá determinar si el CCCP, los aportes y contribuciones a la verdad plena son suficientes e idóneos para que los comparecientes continúen bajo esta jurisdicción. Por el contrario, si logra establecer mendacidades, omisiones o nuevas reticencias en el reconocimiento de responsabilidad y los a

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